Sentencia Social Nº 978/2...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Sentencia Social Nº 978/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 978/2008 de 15 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 15 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 978/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101101

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Grado de incapacidad

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente total

Categoría profesional

Incapacidad permanente

Recidiva en la enfermedad

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00978/2008

Rec. núm. 978/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. JUAN JOSE CASAS NOMBELA/

En Valladolid a quince de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 978 de 2008, interpuesto por Dª. Magdalena contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid (autos 208/07) de fecha 21 de noviembre de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE CASAS NOMBELA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora, Doña Magdalena , nacida el 17 de septiembre de 1952 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , por resolución del I.N. S.S. de 5 de mayo de 2006 , fue declarada afecta de Invalidez Permanente en grado de total, para su profesión habitual de Agente/Clasif. 2, en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, con derecho al percibo de la prestación económica correspondiente del 55% de la base reguladora de 924,45 Euros y efectos desde el 1 de abril de 2006, al presentar el siguiente cuadro residual: Masa en mama izquierda. Carcinoma ductal infiltrante. Tratamiento quirúrgico, quimioterapia, radioterapia y braquiterapia _ T2 N0 MX. Tendinopatía manguito rotador derecho en estudio y pendiente de R.M.N. En el dictamen propuesta se hacía constar que su situación sería revisada en noviembre de 2006, no habiendo agotado las posibilidades terapéuticas. Segundo.- En la actualidad la demandante presenta el siguiente cuadro residual: Carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda intervenida el 03/11/2004 T2 N0 Mx. Cuadrantectomía supero-externa y linfadenectomía RT y GP posterior. Tendinitis y leve desgarro del tendón supraespinoso derecho. Rehabilitación. No evidencia de recidiva ni diseminación a distancia. Remisión clínica completa 10/06/2005. No linfedema izquierdo. Arco de movilidad actual 0. 130º. Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 924,45 Euros. Cuarto.- Iniciado de oficio expediente de revisión del grado de invalidez reconocida, recayó resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 31 de diciembre de 2006 , declarando que las lesiones que actualmente presenta la interesada no constituyen incapacidad permanente en grado alguno, procediendo la extinción en el abono de la pensión que por tal concepto venía percibiendo, desde el día siguiente de la fecha de dicha resolución. Quinto.- Formulada reclamación previa, en tiempo y forma, fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del I.N. S.S. de fecha 15 de febrero de 2007 , interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día7 de marzo de 2007, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, de 21 de noviembre de 2007 , desestimó la demanda deducida por Dª. Magdalena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración de que la trabajadora demandante continúa afecta a incapacidad permanente total para su profesión, con los correspondientes derechos prestacionales. De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido en expediente de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado que las dolencias que padece Dª. Magdalena no eran ya tributarias de grado alguno de incapacidad, al haber mejorado la situación invalidante que afecta a la trabajadora.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid.

En primer lugar, insta el escrito de recurso las complementaria consignación en el ordinal fáctico del extremo de que el puesto de trabajo asignado con carácter definitivo a la Sra. Magdalena es el de "reparto a pie".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, habida cuenta la naturaleza nítidamente profesional de la situación protegida sobre la que se debate, porque lo decisivo para esa situación no es el concreto puesto de trabajo que pudiera ocuparse en un determinado momento, sino la actividad profesional a la que se dedica el trabajador, actividad a caracterizar o describir en función del grupo o de la categoría profesional a la que se pertenezca. Y, de otra parte, por la irrelevancia del dato que se quiere añadir en orden a modificar el fallo en la instancia alcanzado.

En segundo lugar, en contra de lo consignado al respecto en el ordinal fáctico segundo, patrocina la parte recurrente que se mencione allí que la Sra. Magdalena padece "linfedema izquierdo".

Empero, tampoco puede el Tribunal aceptar la aludida pretensión de modificación probatoria. De una parte, porque lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal es un mero juicio diagnóstico, lo cual carece de relieve suficiente en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, ya que lo auténticamente decisivo en esa contienda no es tanto la descripción patológica, cuanto la precisión de las limitaciones funcionales que de la misma derivan. Y, de otra parte, cual sobre ello se abundará en el siguiente fundamento de esta sentencia, porque lo que se quiere introducir en hechos probados es otra vez intrascendente para mudar el fallo de instancia.

Por último, se solicita en el escrito de recurso la introducción de un segundo y nuevo párrafo en el hecho segundo con el siguiente texto: "Artrosis moderada a lo largo de la columna y pinzamiento a la altura L5-S1. Tendinitis en el subescapular con probable calcificación en el tercio medio del tendón en hombro derecho. Osteoporosis, agravada por los tratamientos de poliquimioterapia, hormonales y de radioterapia. Ansiedad, crisis de pánico y depresión. Mareos".

Tampoco es posible la aceptación por esta Sala de esa última propuesta de revisión fáctica: porque, otra vez, la misma transita por el territorio de lo meramente diagnóstico; porque la descripción patológica que se sugiere constituye una transcripción interesada y sesgada de lo que figura en los informes médicos que se citan para avalar la misma y, así, la tendinitis se encuentra calificada como leve (folio 101 de autos), la osteoporosis como no significativa (folio 82) y los dolores dorsolumbares como inespecíficos (folio 98); y porque, en atención a lo anterior, la alteración probatoria que se pretende no sirve para variar el pronunciamiento de la sentencia de Valladolid.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la trabajadora recurrente a la sentencia de instancia la vulneración de lo establecido en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de ese precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de este Tribunal el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de origen. Dª. Magdalena , nacida en septiembre de 1952 y agente de clasificación y reparto al servicio de Correos y Telégrafos, fue declarada afecta a incapacidad permanente para esa profesión por resolución de la gestora de 5 de mayo de 2006. Ello, como consecuencia del siguiente cuadro: carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda, abordado quirúrgicamente, así como mediante tratamientos de quimio, radio y braquiterapia; y tendinopatía del manguito rotador derecho en estudio. Mediante nueva resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de diciembre de 2006, se declaró que la situación que a la sazón presentaba la Sra. Magdalena , por mejoría de sus dolencias, ya no era tributaria de incapacidad profesional en grado alguno, procediéndose a suprimir la prestación protectora. La trabajadora que ahora recurre presenta lo que sigue: carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda, en situación de remisión clínica completa y sin evidencia de recidiva alguna; y tendinitis y leve desgarro del tendón supraespinoso derecho, con arco de movilidad hasta 130º.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala no erró entonces la sentencia de Valladolid a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico. Como tampoco erró aquella sentencia a la hora de analizar y aplicar lo que son los requisitos condicionantes de la prosperidad de los expedientes de revisión del grado de invalidez profesional previamente declarado, requisitos esos contemplados en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

En efecto, siendo poco discutible que fue la patología oncológica sufrida por Dª. Magdalena la que justificó la declaración profesionalmente invalidante efectuada en mayo de 2006, no es menos cierto sin embargo que la situación actual de ese cuadro es de remisión clínica completa, afirmación esta sostenida tanto por Oncología del Hospital Rúber Internacional de Madrid, cuanto por Ginecología del Hospital Rio Hortega de Valladolid. Es igualmente cierto que en los informes médicos emitidos por ambos servicios hospitalarios se recomienda a la paciente no realizar ejercicios bruscos o esfuerzos intensos; mas esos requerimientos no se encuentran presentes en la tarea de clasificación y reparto de envíos de correos, puesto que la citada tarea ha de caracterizarse razonablemente desde el punto de vista del gasto físico necesario para su ejecución como discreta- moderada, siendo acaso lo más exigente para su desempeño la necesidad de la deambulación, actividad esa para la que la trabajadora no objetiva merma alguna. Por lo demás, las complementarias limitaciones osteoartrósicas que también aquejan a Dª. Magdalena no aportan por su entidad un plus discapacitante apreciable y, desde luego, en modo alguno pueden entenderse por su levedad impeditivas del quehacer profesional que ocupa a la trabajadora.

Al haberlo entendido así la sentencia de instancia, no incurrió entonces la misma en la infracción normativa atribuida, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Magdalena contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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