Sentencia Social Nº 977/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 977/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2014 de 02 de Mayo de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 977/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014101006

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Trabajador autónomo

Desempleo

Medios de prueba

Fuerza probatoria

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Régimen especial de trabajadores autónomos

Promotor de la obra

Ajenidad

Subcontratista

Alta en la Seguridad Social

Presunción de certeza

Contrato de Trabajo

Subcontratación

Trabajador por cuenta ajena

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00977/2014

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2012 0005039

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000477 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 831/2012 del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO

Recurrente/s: Imanol

Abogado/a:BEATRIZ ALVAREZ MURIAS

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Javier

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),

Sentencia núm. 977/2014

En OVIEDO, a dos de mayo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 477/2014, formalizado por la Letrada Dª Beatriz Álvarez Murias, en nombre y representación de la empresa Imanol , contra la sentencia número 333/2013 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 831/2012, seguido a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado de la Seguridad Social frente al citado recurrente y a D. Javier , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra la empresa Imanol y D. Javier , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 333/2013, de fecha 29 de mayo de 2013 .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 26 de junio de 2012 extendió acta de infracción NUM000 en materia de Seguridad Social frente a Imanol , NIF NUM001 , tras las actuaciones practicadas al objeto de conocer las circunstancias que concurrieron en el accidente laboral ocurrido el 27 de octubre de 2011 en el BARRIO000 NUM002 en Arenas de Cabrales en la obra de reparación y pintura de una fachada que llevaba a cabo Imanol , en el que resultó herido Javier , categoría de Peón, que llevaba trabajando en la obra, realizando trabajos de reparación y pintura de la fachada, desde al menos el 27 de octubre de 2011, sin ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad, con carácter previo, al inicio de la prestación de servicios y que la empresa no ingresó las cotizaciones correspondientes del 27 de octubre de 2011 al 20 de noviembre de 2011. El inspector realizó las siguientes actuaciones:

- Visita girada al centro de trabajo el día 21 de noviembre de 2011, manteniendo entrevista con el propietario y promotor de la obra Eliseo .

- Entrevista con Imanol .

- Comparecencia, previa citación oficial del 9 de febrero de 2012 en la oficinas de la Inspección de trabajo del promotor, de Imanol y Javier .

- Examen del Atestado Policial Judicial, facturas de los trabajos realizados por Imanol el 13 de diciembre de 2011, solicitud de licencia de obra al Ayuntamiento de Arenas de Cabrales del 17 de octubre de 2011 a nombre de Eliseo , licencia del Ayuntamiento de 18 de noviembre de 2011, presupuesto inicial formulado a nombre de Germán de 13 de octubre de 2011, informe de alta médica de Javier de 29 de noviembre de 2011 del HUCA, factura de montaje de andamios FM SL firmada a Imanol el 31 de enero de 2012.

- Examen de archivos informáticos de TGSS.

- Comparecencia previa citación oficial de la empresa RAMIRO CAMPILLO SADIA el 8 de mayo de 2012.

- Comparecencia previa citación oficial de la empresa FM SL.

Se tipificaron los hechos apreciados como infracción grave de acuerdo con el artículo 22.2 del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba la Ley de Infracciones y Sanciones del orden social, proponiéndose la imposición de una sanción en grado mínimo de 3.126 euros.

Se levantaron Acta de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social Desempleo Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, nº NUM003 a Imanol , en fecha 26 de junio de 2012, por falta de afiliación o alta; periodo de descubierto de octubre de 2011 a noviembre de 2011, siendo el importe total de la deuda del periodo del descubierto de 581,86 euros.

.- D. Imanol y D. Javier formularon alegaciones. Concluido el trámite de alegaciones, se emitió Informe por la Inspectora de trabajo y Seguridad Social, que se da por reproducido al constar en autos, y en el que se hace constar expresamente que: '...En relación con la 1ª, 2a, 3ª y 4a Alegación indicar que a tenor del art 2. g) de la Ley 32/2006, de 18 de octubre , reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, trabajador autónomo es la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de trabajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, para decir a continuación que cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos de la presente Ley, siendo el contratista la persona física o jurídica, que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato.

Dicha Ley 32/2006 deja claro en su art 5.2 que: 'El trabajador autónomo no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados ni a otras empresas subcontratistas ni a otros trabajadores autónomos'.

En el presente caso existe una relación jurídico-laboral entre Imanol , empresario o empleador en los términos del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores y el trabajador Javier , cuyo objeto es la prestación de trabajo realizado por una persona física -trabajador- de manera voluntaria y retribuida, por cuenta ajena y dentro del ámbito de dirección y organización de un tercero -empresa-. Concurren en esta relación entre empresa y trabajador las notas características de la relación jurídico laboral: voluntariedad, determinada por el carácter 'intuitu personae' de la prestación de servicios del trabajador, remunerabilidad, dependencia y ajeneidad, tanto en los frutos como en los riesgos.

A mayor abundamiento es D. Imanol quien pone los materiales y los medios auxiliares (andamios propios), para realizar el encargo que le ha hecho el promotor, poniendo únicamente Javier su trabajo a cambio de una remuneración. Incluso después de la producción del accidente, es D. Imanol quien contrata con la empresa Andamios FM SL la instalación y el alquiler de andamios europeos para terminar los trabajos de la obra en que ocurrió el siniestro. Tras finalizar los trabajos D. Imanol factura el 13 de diciembre de 2012 al promotor el importe de los trabajos realizados.

No se puede olvidar el hecho de que el promotor de la obra en que tuvo lugar el accidente investigado D. Eliseo , únicamente contrata para realizar el encargo de reparación y pintura de la fachada de su vivienda de tres plantas con D. Imanol , en ningún caso con D. Javier , habiendo solicitado D. Eliseo , concretamente el 17 de octubre de 2011, licencia de construcciones, instalaciones y obras al Ayuntamiento de Arenas de Cabrales, en fecha anterior al inicio de la obra, teniendo por objeto la limpieza de canalones, arreglo de desperfectos de fachada y colocación de andamios durante 3 días aproximadamente. Así, el 24 de octubre de 2011 D. Imanol comienza a realizar los trabajos preparatorios de la obra, instalando unos andamios de su propiedad en la fachada de la vivienda. Para la instalación de los andamios y posterior ejecución de los trabajos, que fueron encargados por el promotor, contrata al trabajador Javier , categoría de peón. El accidente tiene lugar el 27 de octubre de 2011 hacia las 15 horas cuando D. Imanol se sitúa sobre la misma chapa metálica (plataforma de trabajo sin barandillas que unía dos módulos de andamio a modo de puente) en la que estaba el trabajador, Javier , a una altura de unos cuatro metros del suelo, para darle instrucciones de cómo había que ejecutar el remate del alero de la vivienda y, los enganches (anclajes) de la chapa se abren, ésta se cae al suelo, precipitándose los dos al suelo por falta de medidas de protección colectiva e individual frente al riesgo de caída de altura de más de dos metros.

El artículo 148 d) de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social establece que el proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia de las comunicaciones de la autoridad laboral cuando cualquier acta de infracción o de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, relativa a las materias de Seguridad Social excluidas del conocimiento del orden social en la letra f) del artículo 3, haya sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que, a juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora...'.

La TGSS presentó demanda de procedimiento de oficio.

. - Imanol facturó a D. Eliseo EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2011 los trabajos realizados a este último, por importe de 3.304 euros.

La empresa ANDAMIOS FM facturó a Imanol en fecha 31 de enero de 2012 el montaje de andamio en Arenas de Cabrales por importe de 944 euros.

4º.-Obran aportadas en el ramo de prueba de la entidad actora, y se dan por reproducidas, las declaraciones prestadas ante la Inspección de Trabajo por:

a) Eliseo , en fecha 9 de febrero de 2012, propietario de obra, en la misma se recoge que, este manifestó que contrató a Imanol para pintar la fachada de su casa y que le dio un presupuesto para ejecutar la obra y obtener la licencia de obra del Ayuntamiento. Que no tenía ninguna relación don Javier , que lo vio por primera vez trabajando con Imanol en la obra.

b) Imanol , en fecha 9 de febrero de 2012, en la misma se recoge entre otras manifestaciones que el citado día del accidente Javier se encontraba situado sobre la chapa que unía dos módulos de andamio... y al situarse él sobre la misma chapa para comentarle cómo había que hacer el remate del alero de la vivienda, los enganches de la chapa se abrieron y esta cayó al suelo. Que la obra era demasiado grande para él sólo montar los andamios y llamó a Javier para que le ayudara a realizar la obra por la mitad del precio del presupuesto, descontados los gastos de materiales, que solo tenían un acuerdo entre ellos para realizar la obra.

c) Javier , en fecha 9 de febrero de 2012 en la misma se recoge entre otras manifestaciones, que: ... Imanol se situó sobre la misma plataforma para explicarle cómo iban a pintar, se rompió la plataforma... que Imanol no le dio el cinturón de seguridad motivo por el que no lo utilizaba en el momento del accidente al no disponer del mismo... que no conocía a Eliseo . Que los materiales los aportaba Imanol .

5º.-Por la Guardia Civil se levantó atestado del accidente, que se da por reproducido al obrar en el ramo de prueba de la entidad demandada, junto con la Diligencia de manifestaciones de D. Eliseo , DÑA. Amanda , D. Imanol .

A raíz del atestado se incoaron Diligencia Previas nº 950/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes. Obran en el ramo de prueba de la entidad demandante las declaraciones como perjudicados de D. Imanol (que declaró que Eliseo le encargó un trabajo) y don Javier (que declaró que no tiene relación con Eliseo ).

El Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento provisional de la causa al entender que no hay suficientes elementos de prueba para acreditar la existencia de relación laboral entre ambos.

Por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes de fecha 5 de abril de 2013 se acordó decretar el sobreseimiento provisional de la causa.

6º.-D. Imanol interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2012 sobre alta de oficio dictado por la DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TGSS, suplicando que se declare que la resolución objeto del recurso no se ajusta a derecho, y en consecuencia la anule dejando sin efecto lo acordado en la misma, tanto el alta de oficio de DON Javier , como trabajador de la empresa Ramiro Campillo Sadia, con fecha de 27 de octubre de 2011, objeto del acta, como LA SANCIÓN DERIVADA DEL ACTA COORDINADA CON LA ANTERIOR Y CUYO NÚMERO NUM000 , POR FALTA DE COTIZACIÓN Y ALTA, en la que se imponía a nuestro patrocinado una sanción de TRES MIL CIENTO VEINTISÉIS EUROS, PERDIENDO ADEMÁS AUTOMÁTICAMENTE LAS AYUDAS, BONIFICACIONES Y EN GENERAL LOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE EMPLEO, CON EFECTOS DESDE EL 27 DE OCTUBRE DE 2011, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiera.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda formulada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra DON Imanol , declaro que en el periodo de 27 de octubre de 2011 a 20 de noviembre de 2011 existía una relación laboral entre la empresa RAMIRO CAMPILLO SADIA y el trabajador Javier .

Una vez firme la presente sentencia remítase comunicación a la autoridad laboral.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Imanol formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de febrero de 2014.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando la demanda de oficio formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social como consecuencia de las actas de liquidación e infracción practicadas contra la empresa Ramiro Campillo Sadia, declara que, en el período de 27 de octubre de 2011 a 20 de noviembre de 2011, existía una relación laboral entre dicha empresa y el trabajador Javier .

Tal pronunciamiento es recurrido en suplicación por D. Imanol , con la pretensión de que sea revocado y se declare que no ha existido relación laboral.

Por ello, formula un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado cuarto con base en el escrito de alegaciones presentado ante la Inspección de Trabajo por D. Javier (folios 27 a 32), en el que afirma que tanto él como el recurrente, en situación de desempleo, 'el 27 de octubre de 2011, consiguen el encargo de realizar una obra consistente en la reparación y pintura de una fachada en la localidad de Arenas de Cabrales', y que 'de común acuerdo y sin relación de dependencia alguna entre ellos, acuerdan realizar la obra y repartirse a partes iguales los beneficios que se obtuvieran de la misma'.

El motivo ha de ser rechazado, pues la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia solo es posible en suplicación cuando venga fundada en documentos de decisivo valor probatorio, no contradichos por otros medios de prueba, que pongan de manifiesto de forma clara, directa e inequívoca la realidad del error que se imputa a la Juzgadora a quo, presupuesto ausente en el caso examinado.

En efecto, el contenido del documento invocado, consistente en las manifestaciones efectuadas por una de las partes al margen del proceso y sin la debida contradicción, carece de eficacia alguna para desvirtuar la convicción formada por la Magistrada de Instancia cuando, al valorar la prueba practicada en ejercicio de la facultad que el artículo 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social le atribuye en exclusiva, concluye que estamos ante una auténtica relación jurídico laboral entre las partes, pues la determinación de si una relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo la denominen o conciban las partes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto ( SSTS de 11 de diciembre de 1989 y 29 de diciembre de 1999 , entre otras muchas).

Los restantes datos que se quieren incluir en el relato fáctico, relativos a que el recurrente no estaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, a que tanto él como el codemandado habían prestado servicios por cuenta ajena para la empresa Javier Lobato hasta un mes antes de producirse los hechos que son objeto de calificación en el presente proceso, y a que el presupuesto entregado por el recurrente al promotor de la obra figuraba a nombre de su anterior empleador -que nada tenía que ver con la misma-, carecen de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten, pues ninguno de esos hechos excluye la existencia de la relación laboral que la sentencia aprecia tras analizar las circunstancias concurrentes en el caso, con base en el acta levantada por la Inspección de Trabajo y en las declaraciones prestadas por el dueño de la obra y los dos demandados ante la Inspección, así como en las declaraciones efectuadas ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción a raíz del accidente ocurrido en la obra.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , de los artículos 2 g ) y 5-2 de la Ley 32/2006, 1-1 y 8-1 del Estatuto de los Trabajadores , y 53-2 de la LISOS , por sostener que tanto el recurrente como D. Javier eran trabajadores autónomos que se pusieron de acuerdo para hacer una obra y repartirse los beneficios, y que nunca existió una relación laboral entre ellos. Argumenta al respecto que ninguno estaba dado de alta en la Seguridad Social, que habían trabajado como peones albañiles para la misma empresa hasta un mes antes, carecían de infraestructura para poder ser trabajadores autónomos de la construcción, sufrieron el mismo accidente cuando estaban haciendo de forma irregular la obra, y el hecho de que el dueño de la obra encargara su ejecución al recurrente no lo convierte en autónomo subcontratista de otro autónomo ni tampoco en empresa, pues los medios empleados fueron unos andamios viejos que tenía en su casa y no aportó los materiales, sino que sencillamente adelantó su compra, y no concurren los requisitos de dependencia y ajenidad.

El motivo no puede ser acogido, pues la tesis que defiende resulta contradicha por lo reflejado en el acta levantada por la Inspección de Trabajo, cuya presunción de certeza es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTC 76/90 y 14/97 , entre otras), y por los hechos que la sentencia destaca como base de su conclusión en el fundamento de derecho quinto:

a) El propietario de la casa en la que se realiza la obra, D. Eliseo , contrató para realizar la obra a D. Imanol , no conociendo a D. Javier , al que ve por primera vez trabajando en la obra.

b) D. Imanol facilitó al dueño de la casa un presupuesto de las obras a realizar y con ese documento se obtiene la licencia de obras.

c) Los andamios que se instalan en la obra son de Imanol .

d) Imanol , al ser demasiado grande la obra para montar los andamios, decide llamar a Javier para que le ayude, mediando un acuerdo verbal y ofreciéndole la mitad del importe de la obra.

e) El accidente ocurre cuando Javier le va a pedir indicaciones sobre cómo realizar parte del trabajo a Imanol , siendo éste el que da las indicaciones.

f) Después del accidente Imanol contrata a una empresa para instalar y alquilar los andamios.

g) Imanol factura al dueño de la vivienda el importe de los trabajos realizados.

Siendo estas las circunstancias del caso resulta forzoso confirmar el criterio de instancia, pues concurren todas las notas que definen el contrato de trabajo conforme al artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la ajenidad y dependencia, entendida no como una subordinación rigurosa y absoluta, sino como inclusión dentro del ámbito de organización y dirección de otro, resultan claras, pues fue el recurrente quien asumió el encargo de ejecutar la obra de forma personal y directa, la presupuestó, aportó los materiales y andamios necesarios para llevarla a cabo, facturó su importe y, al no poder hacerle frente por sí solo, contrató con D. Javier la prestación de sus servicios a cambio de una retribución, limitándose éste a la realización del trabajo convenido de acuerdo con las instrucciones dadas por el recurrente para su buen desarrollo.

Cabe añadir, además, que la tesis impugnatoria resulta desvirtuada por completo por lo dispuesto en la Ley 32/06, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción, pues su artículo 2 g ) atribuye la condición de trabajador autónomo a la persona física que realiza de forma personal y directa una actividad profesional y asume contractualmente ante el promotor el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra, teniendo la consideración de contratista o subcontratista cuando emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, y el artículo 5-2 establece que no podrá subcontratar los trabajos a él encomendados a otros trabajadores autónomos.

En consecuencia, no existiendo las infracciones normativas que denuncia el recurso procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Ramiro Campillo Sadia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha recurrente y D. Javier , sobre impugnación de actos administrativos, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 977/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 477/2014 de 02 de Mayo de 2014

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