Sentencia Social Nº 976/2...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Social Nº 976/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 976/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008101141

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Alta médica

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Actividad laboral

Contingencias profesionales

Baja en la seguridad social

Enfermedad profesional

Enfermedad Común

Incapacidad del trabajador

Prevención de riesgos laborales

Incapacidad permanente

Medidas de seguridad en el trabajo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00976/2008

Rec. núm. 976/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a veinticuatro de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 976 de 2008, interpuesto por Dª. Catalina , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 732/07) de fecha 13 de mayo de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y otros sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. Catalina , con DNI nº NUM000 afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 presta servicios para la entidad Fundación General de la Santísima Trinidad como auxiliar de clínica. Segundo.- La empresa Fundación General de la Santísima Trinidad tiene aseguradas las contingencias profesionales con Ibermutuamur MATEPSS nº 274. Tercero.- La actora ha estado en situación de incapacidad temporal en los períodos, por las contingencias y con los diagnósticos siguientes:

6-4-05 a 28-7-05: enfermedad profesional con diagnóstico de alergia sin especificar.

16-2-06 por accidente de trabajo ocurrido el 15-2-06 con diagnóstico de punción/laceración accidental durante procedimiento.

6-9-06 por accidente de trabajo ocurrido el 4-9-06 con diagnóstico de punción/laceración accidental durante procedimiento.

19-10-06 a 6-11-06 por enfermedad común con diagnóstico de urticaria.

7-11-06 enfermedad común con diagnóstico de ansiedad neurosis.

Cuarto.- Los períodos de incapacidad temporal por enfermedad profesional o accidente de trabajo se iniciaron en virtud de parte médico de la mutua Ibermutuamur mientras que los de enfermedad común lo fueron por parte médico de facultativo de Sacyl. Quinto.- El proceso de IT iniciado el 7-11-06 ha sido declarado derivado de accidente de trabajo, tras la tramitación del correspondiente procedimiento, por sentencia de TSJ de Castilla y León de fecha 26-9-07 ; del proceso de IT del período de 19 de octubre al 6 de noviembre de 2006 ha sido declarado derivado de enfermedad profesional por sentencia de este Juzgado de fecha 15-3-07. Sexto.- Del proceso de IT iniciado el 7-11-06 la mutua Ibermutuamur emitió el parte de alta médica de la actora con fecha 2-8-07 por curación. Séptimo.- El 2-8-07 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en virtud de parte médico emitido por facultativo de Sacyl Dr. Mariano por estado de ánimo incompatible con el trabajo con diagnóstico de ansiedad neurosis; habiéndose declarado por Resolución del INSS de 7-2-08 el carácter profesional (accidente de trabajo) de este proceso, emitiendo Mutua Ibermutuamur el parte de alta médica por curación el 3-3-08 con efectos de 6-2-08. Octavo.- El 3- 3-08 la actora inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común en virtud de parte médico emitido por facultativo de Sacyl Dr. Mariano por estado de ánimo incompatible con el trabajo con diagnóstico de ansiedad neurosis. Noveno.- Se ha agotado la vía previa".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la Fundación General del Hospital de la Santísima Trinidad y por Ibermutuamur. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

UNICO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 13 de mayo de 2008 , desestimó la demanda deducida por Dª. Catalina frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 274, Ibermutuamur, y frente a la empresa Hospital General de la Santísima Trinidad, demanda a cuyo través se reivindicaba la declaración del carácter indebido del alta médica de la trabajadora demandante que cursaran los servicios médicos de Ibermutuamur el 2 de agosto de 2007.

De conformidad con lo que aparece consignado en el relato de hechos probados de la sentencia de Salamanca, así como en atención a lo que se precisa con indudable relieve fáctico en su fundamentación jurídica, lo cual no se pone en tela de juicio en el recurso de suplicación que se analizará a continuación, el referido pronunciamiento se actuó a partir del siguiente contexto circunstancial esencial. Dª. Catalina viene prestando servicios como auxiliar de clínica en el Hospital Santísima Trinidad de Salamanca, empleador ese asociado a la Mutua Ibertumuatur para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores a su servicio. La Sra. Catalina sufrió dos accidentes de trabajo por punción-laceración en 16 de febrero y 6 de septiembre de 2006, habiendo quedado afecta como consecuencia de ello a los correspondientes procesos de incapacidad temporal. El 19 de octubre de 2006 inició Dª. Catalina un nuevo proceso de baja con diagnóstico de urticaria, proceso que se extendió hasta el 6 de noviembre siguiente y baja laboral que fue naturalizada por sentencia judicial como consiguiente a enfermedad profesional. El 7 de noviembre de 2006 inicia la trabajadora otro episodio de incapacidad transitoria, formulándose diagnóstico de ansiedad-neurosis, episodio ese tipificado por sentencia de esta misma Sala como derivado de accidente laboral y proceso en el que recayó alta por curación de la paciente, emitida por los servicios médicos de Ibermutuamur el 2 de agosto de 2007. En esa misma fecha del alta de la Sra. Catalina , el servicio público de salud cursó nueva baja de la misma con diagnóstico de trastorno ansioso incompatible con la actividad laboral, situación de incapacidad temporal la citada que se filió más tarde por el Instituto Nacional de la Seguridad Social como derivada de accidente de trabajo, y episodio en el que volvió a recaer parte de alta por curación emitido por Ibermutuamur el 3 de marzo de 2008, data esa en la que volvió a diligenciarse baja por la sanidad pública por enfermedad común y con juicio diagnóstico de estado anímico incompatible con el desempeño del trabajo. En fin, el cuadro ansioso que aqueja a Dª. Catalina , que en agosto de 2007 tenía sólo pautada la ingesta de un orfidal diario, está relacionado con patología de alergia a medicamentos y con el temor a que esa alergia se vuelva a manifestar con ocasión de la reincorporación a su trabajo. Impugnado judicialmente el alta que se cursara por Ibermutuamur el 2 de agosto de 2007, recayó el pronunciamiento que ahora se trae a la consideración de este segundo grado jusrisdiccional.

Se recurre en efecto en suplicación el fallo de Salamanca por la parte allí demandante, quien atribuye al mismo, al amparo de lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de lo establecido en el artículo 128 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio . En síntesis, estima la parte recurrente que resulta patente el carácter indebido del alta objeto de discusión, por cuanto que en la misma fecha en la que aquel movimiento se diligenció, se cursó nueva baja por los facultativos de la sanidad pública con idéntico diagnóstico, diagnóstico que aún persistía en marzo de 2008.

Empero, aun cuando la inteligencia acabada de resumir resulta formalmente impecable, es lo cierto que, habida cuenta el estado de cosas concurrente en el contencioso que ahora examina la Sala, esa inteligencia guiaría a la conclusión de que la situación de incapacidad laboral que afecta a Dª. Catalina es irreversible, puesto que si el cuadro ansioso que sufre la misma es fóbico o reactivo al temor de que afloren nuevas reacciones alérgicas tan pronto la auxiliar de clínica retorne al trabajo, la ansiedad resurgirá o se agudizará con cada alta médica que se curse, lo cual tiene incluso reflejo en la verdad procesal del litigio, al constar en la misma que inmediatamente después de las altas dadas por Ibermutuamur el 2 de agosto de 2007 y el 3 de marzo de 2008, se diligenciaron otros tantos contradictorios movimientos de baja por la sanidad pública. Por consiguiente, el estado de cosas que acaba de ser descrito comenzaría por no encajar cabalmente en la situación protegida en que la incapacidad temporal consiste, habida cuenta la connotación transitoria o cronológicamente tasada que es consustancial a tal tipo de situación. Ahora bien, el razonamiento hasta ahora explayado no avalaría la legalidad del alta médica objeto de discusión, puesto que tal razonamiento tendría que haber precipitado, lo que no fue el caso, a un movimiento de alta con propuesta de incapacidad permanente, esto es, a la hipótesis extintiva del derecho al subsidio de incapacidad temporal que se contempla, entre otros supuestos extintivos, en el primer párrafo del artículo 131.bis. 1 de la Ley General de la Seguridad Social .

En consecuencia, la controversia que se está analizando, cual así se acometió ello en la sentencia de Salamanca y tal y como lo mismo viene propuesto, también, en el recurso formalizado, ha de ser abordada a partir del examen del concurso o no en el caso de lo que son los dos requisitos constitutivos de la incapacidad temporal: necesidad de recepción de asistencia sanitaria por causa de enfermedad o de lesión accidental y transitoria incapacidad de materializar la actividad laboral por causa de las restricciones funcionales originadas por la enfermedad o por la lesión. En cuanto a lo primero, este Tribunal tiene que coincidir con la magistrada de instancia en la percepción de que la prescripción médica de ingesta de un orfidal diario no es prescripción o situación equivalente a recepción de asistencia sanitaria. Sencillamente, porque esa prescripción y el cumplimiento de la misma es perfectamente compatible con el trabajo. Y, respecto de lo segundo, habida cuenta el estado de cosas morboso que afecta a Dª. Catalina , esto es, ansiedad fóbica por el temor a que el retorno al quehacer laboral resucite la clínica alérgica que sufre la trabajadora, la situación transitoriamente incapacitante de ésta no puede entonces desligarse en cuanto a su entidad y repercusión de las prescripciones que en materia de protección de la salud de los trabajadores se contienen en nuestro ordenamiento de prevención de riesgos laborales. Y, en relación con ello, conviene recordar que el artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , impone al empresario la obligación de garantizar la protección de los trabajadores que sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, estableciendo complementariamente la prohibición de ubicar funcionalmente a trabajadores en puestos en los que, habida cuenta las características de aquellos, su estado biológico o discapacidad, puedan ponerse tales trabajadores en situación de peligro para su salud o integridad. Pues bien, la proyección de esas consideraciones al caso de autos tiene también que precipitarse en la aseveración de que, si bien el síndrome ansioso que padece Dª. Catalina es incompatible con puestos de auxilio clínico en los que exista alguna suerte de contacto con las sustancias frente a las que la trabajadora manifiesta reacciones alérgicas, aquel cuadro no comporta o no debe comportar sin embargo restricción funcional alguna en relación con otros puestos de auxilio clínico en los que no exista ese contacto o en los que el mismo haya sido aislado a partir de las medidas preventivas empresarialmente adoptadas. Porque, en relación con esto último, no forma parte de la verdad procesal del litigio que en el establecimiento hospitalario en el que presta servicios la Sra. Catalina no exista puesto alguno de auxiliar de clínica libre del contacto o contagio contraindicado a esa trabajadora por razones de salud.

Por todo ello, es decir, en razón de afirmarse por este Tribunal que, con ocasión del movimiento de alta médica objeto de litigio, no concurrían en la trabajadora recurrente, en los términos antedichos, los requisitos constitutivos de la situación de incapacidad temporal, es por lo mismo que no incurrió la sentencia de instancia en la infracción normativa a la misma atribuida.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Catalina contra la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2008 por el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR, Mutua de Accidentes de Trabajo nº 274 y contra la FUNDACION GENERAL DEL HOSPITAL DE LA SANTISIMA TRINIDAD sobre IMPUGNACION ALTA MEDICA y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 976/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 976/2008 de 24 de Octubre de 2008

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