Sentencia Social Nº 975/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 975/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2013 de 22 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 65 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 975/2014

Núm. Cendoj: 38038340012014100953


Voces

Empresa principal

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa contratista

Intervención de abogado

Carga de la prueba

Contrato de trabajo de duración determinada

Garantía de indemnidad

Cesión de trabajadores

Presunción judicial

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Declaración de hechos probados

Fuerza probatoria

Empresa cedente

Subcontratista

Centro de trabajo

Despido disciplinario

Contrato de Trabajo

Empresas de trabajo temporal

Fraude de ley

Indefensión

Derechos de los trabajadores

Subcontratación

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS, D./Dña. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D./Dña., FELIX BARRIUSO ALGAR ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000841/2013, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, frente a Sentencia 000152/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000604/2012-00 en reclamación de Resolución contrato siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, en reclamación de Resolución contrato siendo demandado/a CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y AYUNTAMIENTO DE ARONA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de marzo de 2013 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Trinidad ha prestado servicios como técnico de grado superior para la Comunidad Autónoma desde el 24 de septiembre de 2003 en la Dirección General de consumo como técnico en el asesoramiento y tramitación de procedimiento arbitrales actora prestaba servicios a jornada completa con salario último de 71,01 euros. La actora prestaba servicios en la Dirección General de la Comunidad sita en el Edificio de usos múltiples en la Avenida de Anaga número 35, donde contaba con despacho, mesa, ordenador, mobiliario, impresora, recibía las instrucciones de la jefa de servicio que se encontraba en Las Palmas. La actora tramitaba las reclamaciones, mediaba con las empresas, actuaba de secretaria y presidenta de la Junta Arbitral. La actora ha prestado servicios en los periodos siguientes del 24 del 9 de 2003 al 31 del 12 de 2003. Del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004, del 4 de agosto de 2005 al 31 del 12 de 2005, del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo, del 14 de abril de 2006 al 5 de enero de 2007, del 26 de febrero de 2007 al 31 del 12 de 2007, del 1 de enero de 2008 al 30 de abril de 2008, del 1 de junio de 2008 al 30 de abril de 2008, del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, del 1 de febrero del 2009 al 30 de noviembre de 2010, del 1 de diciembre de 2010 al 15 de mayo de 2011, del 16 de mayo de 2011 hasta la actualidad. La actora suscribió contrato con la Cámara de Comercio durante los periodos siguientes: el 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004, de l 4 de agosto de 2005 al 31 del 12 de 2005, del 1 de enero de 2006 al 31 de marzo, del 14 de abril de 2006 al 5 de enero de 2007, del 26 de febrero de 2007 al 31 del 12 de 2007. La actora fue contratada por el Ayuntamiento en los periodos siguientes: Desde el 1 de junio de 2008 al 30 de abril de 2008, del 1 de junio de 2008 al 31 de mayo de 2009, del 1 de febrero del 2009 al 30 de noviembre de 2010. Por Orden de de 12 de noviembre de 2010 la Consejería concede de forma directa una Subvención por razones de interés publico al Ayuntamiento de Arona destinada a financiar un desarrollo del proyecto de arbitraje turístico en el sector turístico. (Folio 222). El 26 de abril de 2011 por el Ayuntamiento se resuelve la contratación de la actora y otros trabajadores a partir del 9 de mayo y con una duración de doce meses. La actora suscribe contrato de trabajo a tiempo parcial de 30 horas para la realización de la obra o servicio 'arbitraje de consumo aplicado al sector turístico', el 16 de mayo de 2011. (Folio 47). SEGUNDO.- La actora presentó reclamación previa el 21 de marzo de 2012 al objeto de que se reconociera relación laboral indefinida por fraude de ley y cesión ilegal, que fue desestimada. La actora presentó demanda el 7 de mayo de 2012. (Folio 102). TERCERO.- El 17 de abril de 2010 el Ayuntamiento le comunica el cese el día 15 de mayo de 2012. (Folio 167). CUARTO.- la actora es cesada el 15 de mayo de 2012.QUINTO.- La actora presento reclamación previa que es desestimada el 13 de junio de 2012 por el Ayuntamiento.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda presentada por Doña Trinidad contra COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS y AYUNTAMIENTO DE ARONA, debo declarar la nulidad del despido verificado el 15 de mayo de 2012, condenando a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a readmitir a la trabajadora con condena solidaria de las demandadas al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 70,01 euros diarios.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte de la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda y declara la existencia de cesión ilegal entre el Ayuntamiento contratante y la Administración Autonómica, a quien atribuye la condición de real empleadora de la trabajadora demandante (en la actividad de mediación y arbitraje que realiza la Consejería competente en materia de Comercio interior).

Disconforme, recurre la representación Letrada de la citada Administración, en suplicación ante esta Sala, articulando su recurso en tres motivos, uno de nulidad, otro de revisión fáctica y otro de censura jurídica, con respectivo y correcto apoyo procesal en los apartados b y del art. 193 LJS (antiguo 191 LPL ). El recurso es impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO.- El motivo de nulidad -presentado con correcto amparo procesal en el apartado a del art. 193 LJS- debe ser abordado previamente aunque en el orden expositivo del recurso figura al final, indica infraccion del art. 376 de la LECv. en relacion a la valoración judicial de la probanza testifical, valoración que la representación letrada de la Administración critica con energía quejándose de que los testigos carecen de contacto con la actora (trabajan en otras dependencias) y cuyas declaraciones resultaron teñidas de incredulidad y titubeo, según afirma textualmente.

No pueden desdeñarse las crìticas de la recurrente, pues en efecto pueden darse supuestos en los que los testigos deponen sobre hechos que apenas conocen de referencia. Sin embargo, el diseño legal del recurso de suplicacion impide a la Sala revisar estas declaraciones salvo que obre probanza documental o pericial que las contradiga con nitidez, si bien como ya la Sala ha indicado en su resumen de la doctrina relativa a la su estimación de los motivos de revisión fáctica ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ) ha de indicarse que si bien a convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del 'Iudex a quo', ésta no es soberana ni excluyente, aunque sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario, pero sin olvidar que de forma excepcional (Sentencia de 19-6-08 ,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, en los raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o 'inferencias absurdas, arbitrarias o irracionales' ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6 - 08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan 'soberana', como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración 'arbitraria o irracional' ( STCo. 175/85 ).'

Sin embargo, el supuesto de autos no encaja en esta situacion extraordinaria y excepcional y, por tanto, el esfuerzo argumental de la Administración recurrente no puede fructificar en la acogida del motivo, puesto que la eventualmente deficiente valoración de la probanza testifical no puede conducir a la nulidad, limitada a los supuestos de vulneración (grave y relevante) de preceptos legales sustantivos o (normalmente) procesales con el efecto añadido de producción de efectiva indefension, ex arts. 193.a LJS, y 238 LOPJ y la consolidada jurisprudencia constitucional que los glosa ( STCo. 155/88 ) o los supuestos excepcionales antes indicados y, en el caso (se repite), no es posible incardinar la crìtica de la recurrente en tales previsiones legales y jurisprudenciales.

El motivo queda desestimado.

TERCERO.- El motivo revisorio del recurso de suplicación de la Administración Autonómica requiere la previa exposición de la doctrina general relativa a esta clase de motivos.

1.- Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

a) Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del 'Iudex a quo', que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

Como ya se indicó, sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08 ,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como 'inferencias absurdas, arbitrarias o irracionales' ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan 'soberana', como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración 'arbitraria o irracional' ( STCo. 175/85 ).'

c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial ( arts. 191.c y 194.2 LPL hoy 193 y 196 LJS) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ).

2.- La propuesta revisoria se limita a completar el ordinal primero del relato fáctico para incluir la fecha de expiracion del contrato temporal que había suscrito la demandante, fecha que es la de 15 de Mayo de 2.012.

Consta el soporte documental del hecho omitido (folio 47 de los autos) que evidencia con toda nitidez tal dato y resulta del todo punto relevante a los efectos del fallo puesto que (se adelanta) la Sala se dispone a confirmar el pronunciamiento principal de la Sentencia de instancia en cuanto a la existencia de cesion ilegal con la correlativa consecuencia de la existencia de despido, pero no la calificación del mismo como nulo, precisamente debido a la anunciada fijación de fecha de expiracion del contrato de trabajo, en relacion con la demanda de la actora, efectuada poco antes, de forma que se aprecia una anticipación predeterminada de su iniciativa procesal, ante la proximidad de la fecha de expiracion del contrato, con vistas precisamente a alegar la represalia en este acto extintivo.

Por tanto, el motivo debe ser admitido.

CUARTO.- Abordando el eje del litigio, debe este Tribunal acometer el motivo central del recurso, que es el de crítica jurìdica relativo a la infracción de lo dispuesto en los arts. 53 , 55 y 56 ET .

1.- De entrada, deberá indicarse que en el caso concurre un supuesto de cesion ilegal en el marco del empleo público, visto el relato fáctico, con lo que no se produce infraccion de lo dispuesto en los arts. 42 y 43 ET , ni de la doctrina jurisprudencial relativa a la cesión ilegal de trabajadores reflejada en las Sentencias de este Tribunal de 23-2-10 o de 30-9-10 , a las que esta Sala añade la de 26-0-07 y demas que se van a referenciar seguidamente.

A.-. La doctrina general sobre la cesion ilegal ha sido objeto de examen por la Sentencia de esta Sala de 21-9-10 , que, en el ámbito del empleo pùblico y concretamente en relacion a la incidencia de las Encomiendas de Gestión, razonó que 'al amparo de la letra c) del art.191 LPL , se articula el segundo motivo de suplicación del recurso de GMR, para denunciar la infracción de la Ley 14/2007 de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2008, de la Ley 30/92, de la Ley de Contratos del Estado; así como de los arts.1.1 LET y 6.4 del Código Civil , 42 y 43 LET y 15.2 LET.

Esta denuncia jurídica, así como la de la Consejería codemandada, pueden estudiarse conjuntamente pues se apoyan en la consideración de que no hay despido ni cesión ilegal de trabajadores. Negar la existencia de cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa realiza servicios para otra es hablar de contrata de obras o servicios, por mucho que la Administración en este caso hable de Encomiendas reguladas por su propio Pliego de prescripciones y al amparo de un reglamentado Convenio.

El término 'contrata' es un término empresarial y no propiamente técnico-jurídico que el legislador ha hecho suyo para dar cabida en él a todos los supuestos en los que un empresario encarga a otro la realización de una obra o servicio. El art.42 LET persigue el objetivo de evitar los fraudes que pueden derivarse de la utilización por un empresario de trabajadores de otro (contratista o subcontratista) para que le asista en su propio proceso productivo y sin tener que responder de las obligaciones inherentes al empresario. Este precepto trata de poner cautelas en un fenómeno que se presta al fraude, pero inicialmente arranca reconociendo la libertad para encargar a otros empresarios obras o servicios de la propia actividad, para descentralizar el proceso productivo, también en supuestos de contratación administrativa para la gestión indirecta de servicios ( SSTS 27-9-96, A.6910 y 18-3-97 , A.2572). La polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la consideración de que existe contrata y no cesión ilegal de trabajadores, se puede resumir de la siguiente forma:

1º) El primer paso consiste en determinar si la actividad de la empresa contratista es inherente a la actividad de la empresa principal y a tal efecto el elemento de comparación a ponderar es el 'ciclo productivo' de la empresa principal. Según la jurisprudencia por ciclo productivo hay que entender 'el complejo de operaciones normal e íntegramente necesarias para obtener un resultado, en el cual se identifica el fin de la empresa' ( STS 2-XII-87 , A.9274). Debe existir una 'estrecha conexión funcional' entre la empresa principal y la contratista, de suerte que se llegue 'al convencimiento de que el empresario principal se aprovecha del resultado del trabajo de los obreros del contratista. O dicho de otro modo, éstos participan en la producción de la empresa principal'. Las cosas están claras en los casos en que ambas empresas pertenecen a distintos sectores de actividad (no hay concurrencia de responsabilidades: SSTSJ Andalucía 23-XI-91, A.6927; Cataluña 26-III-93, A.1558 ; País Vasco 30-VII-93, A.3398 ; Aragón 18-IV-01 , A.1759) o al mismo sector (sí la hay: SSTSJ Castilla y León 2-IV-01 y 21-I-02, A.2889 y 642; Baleares 10-VII-02 , A.861); pero se complica cuando la empresa contratista desempeña una actividad más o menos afín a la principal o a alguna de las fases de su ciclo productivo. En estos casos, a efectos de determinar cual sea la actividad propia de la empresa principal se acude a un conjunto de indicios como las obras o servicios que oferta en el mercado, la imagen corporativa o la propia historia empresarial y, en esta última línea datos relativos a las actividades que ha venido desempeñando y si ha experimentado o no procesos de descentralización productiva (así SSTSJ Cataluña 12-IX-02, A.3070 ; Castilla y León 8-X-96, A.4304; Castilla-La Mancha 18-X-01, A.3945 ; Valencia 22-V-97, A. 3772; Galicia 24III-01 , A.223 y STS 22-XI-02 ).

2º) El segundo paso consiste en dilucidar si la actividad de la empresa contratista, no inherente a la actividad de la empresa principal, es, sin embargo, actividad complementaria indispensable de aquélla. Para ello es preciso discriminar entre aquellas actividades complementarias que por su conexión con el ciclo productivo son indispensables a la actividad de la empresa principal y, en consecuencia, constituyen 'actividad principal' de ésta ( SSTSJ Aragón 15-XI-93, A.5491 ; País Vasco 26-XI-96, A.3772 ; Canarias 10-XI-94 , A.4444), y aquellas otras que por su carácter esporádico o inespecífico no pueden considerarse 'propia actividad' de la empresa principal ( SSTSJ Castilla-La Mancha 11-IV-02, A.2733 ; Cataluña 4-III-96, A.1860 ; Navarra 14-IV-94, A.1387 ; Andalucía 17-VI-97, 2-V-97 y 10-VII-02, A.3220, 1754 y 879; Extremadura 9-XII-97 , A.4288).

3º) Por lo que se refiere al tercer elemento, el locacional, la actividad de los contratistas y subcontratistas debe desarrollarse en los centros de trabajo de la comitente, entendido centro de trabajo en una concepción amplia que permita aplicar la ley cuando se produzca la concurrencia de actividades empresariales en un mismo lugar de trabajo determinado y regido, desde el punto de vista organizativo espacial, por la empresa principal ( SSTSJ Aragón 5-IV-01, nº rec. 480/00 y Madrid 20-XI-02 , A.661).

Por su parte, ha de calificarse de cesión ilegal, y así lo hace el art.43 LET, la conducta de quien, asumiendo nominalmente el nombre de empresario, traslada personal a otro que, en realidad, ostenta la titularidad y organización, en suma, es el auténtico empresario.

Tiene dicho esta Sala en Sentencia de 21-4-08 , A.1579 que 'La distinción se nos muestra aparentemente nítida. En la contrata el objeto contractual es la realización de una obra o servicio, de tal manera que el contratista es un empresario que asume el encargo de ejecutarlo a cambio de un precio que satisface el comitente, empresario principal que opta por descentralizar parte de su actividad empresarial. Por el contrario, la cesión de mano de obra se caracteriza por el hecho de que el objeto mismo del contrato es la cesión del trabajador por parte de quien aparece formalmente como empresario a quien recibe realmente la utilidad del trabajo de aquél, de tal manera que la 'actividad empresarial' del cedente consiste únicamente en contratar para ceder o prestar sin necesidad de mantener ninguna estructura productiva con organización y medios que la soporten. La cesión temporal de trabajadores no aparece casi nunca desnuda, como objeto de contratación entre empresarios, sino que su existencia real intenta esconderse tras la apariencia de una contrata y la identificación simulada de una obra o servicio como objeto de la misma. En palabras muy expresivas de la STSJ País Vasco de 28-02-95 (A. 526), 'la existencia de una aparente contrata de obra o servicio no vacuna contra la existencia de cesión ilícita'. Siguen siendo necesarios -señala la doctrina- unos criterios, requisitos o indicios que, proyectados sobre el caso particular, permitan descubrir si, tras una supuesta contrata, no se ha producido una cesión ilícita de mano de obra. Y en este punto un análisis de la Jurisprudencia más reciente permite ordenar y enumerar los siguientes como especialmente relevantes:

1) El contratista debe disponer, para serlo, de una organización productiva con existencia autónoma e independiente. En consecuencia, ha de contar con los medios materiales - instalaciones, oficinas, maquinaria y personales - empleados, técnicos, directivos - necesarios para poder desarrollar con suficiencia la actividad empresarial que pretende realizar [entre otras muchas, SSTSJ del País Vasco de 22-10-96 , Cataluña de 13-12-96 (A.4987 ), Andalucía (Granada) de 02-05-96 (A.1540 ) y Andalucía (Málaga) de 08-03-96 (A.518) ].

2) Pero no basta con lo anterior. Es necesario que, precisamente en la contrata que sea objeto de análisis en cada caso, el contratista aporte en la ejecución de la misma su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente y ejercitando, respecto de los trabajadores que ejecutan la obra o servicio, los derechos, obligaciones, riesgos, responsabilidades y poder de dirección que son inherentes a su condición de empleador SSTS de 19-01-94 [ RJ 1994, 352 ] y 17-01-91 [ RJ 1991, 58] y SSTSJ Andalucía (Málaga) de 08-03-96 y Aragón de 17-07-96 [ A. 2548] .

Dicho de otro modo, el carácter real y no meramente aparente de la empresa contratista no es elemento que elimine la posibilidad de cesión ilegal si, en el caso particular, no actúa como tal sino como mero cedente de mano de obra, por lo que 'habrá cesión ilícita de trabajadores, aún cuando el contratista cuente con medios productivos propios y actividad económica real y efectiva, si en el caso concreto se ha limitado a poner a disposición de la principal la mano de obra requerida, no implicándose realmente en la prestación del servicio llevado a cabo por los trabajadores formalmente adscritos a su plantilla' ( STSJ Cataluña de 05-10-96 [ A.3908] .

3) Criterio complementario de los anteriores es el de la habitualidad o permanencia del servicio que es objeto de la contrata. La STS de 16-02-89 ( RJ 1989, 874) sentó la doctrina de que la 'cesión puede tener lugar aún tratándose de dos empresas reales, si el trabajador de una, trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta y mucho más si trabaja en realidad exclusivamente en ésta'. Pero no es la duración de la contrata lo que impide o elimina su existencia, sino el abandono por el contratista de las facultades, derechos y obligaciones que le corresponden en atención a su condición de empleador, que ya entonces es supuesta, respecto de los trabajadores que prestan el servicio.

4) Tampoco existe verdadera contrata cuando el contratista carece de poderes sobre los medios patrimoniales, no asume los riesgos del negocio, tiene decisivamente limitada su capacidad de selección y dirección de personal o no puede influir en la fijación del precio de los servicios ( SSTS de 17-07-93 [ RJ 1993, 5688 ] y 18-03-94 [ RJ 1994, 2548] ).

La doctrina jurisprudencial emanada de los Tribunales, permite analizar con claridad los supuestos en los que cabe reputar como lícitas las prácticas descentralizadoras de 'outsourcing' sin incurrir en verdaderas cesiones ilegales de mano de obra prohibidas en nuestro ordenamiento por el artículo 43 del LET, que no permite 'la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa', salvo si se efectúa a través de Empresas de Trabajo Temporal (ETT) debidamente autorizadas'.

B.- Igualmente, los criterios de este Tribunal en relacion a esta institución tuitiva han sido expuestos por esta Sala en otras Sentencias de las que es muestra la de 21-4-08 , que razonó que 'Y el último motivo del recurso, ya de crítica jurídica ( art. 191.c LPL ) señala infracción de lo dispuesto en el art. 43 ET respecto a la existencia de una situación de cesión de trabajadores. Conforme al apartado segundo del art. 43 ET , 'se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no...Proyectando estos criterios al caso de autos como hace la Sentencia de instancia, resulta 'que GERSA tiene su propia organización empresarial independiente del Ayuntamiento. Asume un riesgo genérico, que consiste en ajustar el precio de la contratación con el Ayuntamiento y los gastos de dirección y personal que tiene que asumir para cumplir con las prestaciones encomendadas por el Ayuntamiento'; como bien afirma la Sentencia, 'los trabajos de notificación y entrega de cartas y buzoneo se realizan de manera independiente del Ayuntamiento, que no da órdenes ni instrucciones, sino que únicamente entrega la documentación a notificar y repartir por el servicio de notificación.

Por eso, no tiene ninguna relevancia de que los actos administrativos a notificar (liquidaciones tributarias, resoluciones, etc) sean generadas por los correspondientes departamentos municipales; es más, lo irregular hubiera sido que los generara la Empresa adjudicataria, pues se trata de actos administrativos que no son objeto de la adjudicación; la empresa se limita a una actividad material y complementaria, que es la simple notificación de las mismas a sus destinatarios, a modo de una actividad de mensajería o la propia del servicio de correos, actividad independiente y autónoma.

El único elemento fáctico que apoya la tesis de los actores es que el local en el que se encuentran algunos de los trabajadores (la mayoría son notificadores y, obviamente, realizan su actividad en las vías públicas) es propiedad del Ayuntamiento, dato reforzado con otro, que es la natural integración del teléfono de esa oficina en la red del Edificio municipal (y con e-mail) pero, a su vez, debilitado por otro dato fáctico que es la independencia del local con acceso sólo del personal de la empresa (ni siquiera el policía municipal que custodia el Edificio dispone de las llaves). En todo caso, esta titularidad del local es del todo punto insuficiente para conformar un supuesto de cesión ilegal (a lo que hay que sumar que incluso los horarios son distintos, dato también complementario pero que opera en pro de la tesis patronal) ya que el dato clave reside en el ejercicio efectivo de las facultades patronales de organización y dirección y, como indica el relato fáctico, éstas son ejercitadas por la propia empresa adjudicataria, que no sólo organiza los regímenes de jornada y vacaciones, sino la propia dirección y gestión diaria de la actividad productiva, pues no hay relación jerárquica entre el Ayuntamiento y los empleados de GERSA que organizan su propia actividad conforme a los criterios que imparte un empleado (el coordinador) que se encargan de organizar el servicio. Así, según el intacto hecho probado sexto apartado 6, 'Los notificadores utilizan vehículo propio y la distribución de su trabajo (notificaciones y repartos a realizar) se realiza por el Auxiliar Administrativo D. Victorio . En esta distribución no interviene el Ayuntamiento.'

C.- Por último, proyectando esta doctrina en el ámbito del empleo público, la Sala ha razonado, en Sentencias como la de recurso 209/13 de 13 de diciembre de 2013 que ' 'en línea con la tesis de la Administración, defiende una aplicación restrictiva de esta institución, típica del Derecho Laboral clásico, en el que el empresario es privado, y cuyo encaje en los supuestos de empleados públicos es -entiende la Sala- más forzado. No obstante, la jurisprudencia sigue una tendencia distinta, y aplica esta figura también, casi sin diferencias, en los supuestos de empleados públicos. Y tal tendencia ha de seguirla esta Sala (como lo ha hecho ya en Sentencias como al de 26-2-08 0 25-1-01 )..'Con respecto a la proyección de esta institución al campo del empleo público, las Sentencias de este Tribunal de 10-12-01 y 1-9-09 razonaron lo siguiente: 'A. En primer lugar, este problema coincide en el fondo -con la importantísima- colisión entre los principios constitucionales de legalidad (art. 9.1) y de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a las funciones públicas (arts. 103.3 y 23.3.) que subyace a todos los litigios en los que se proyecta la aplicación del Derecho Laboral a la Administración Pública, es decir, la aplicabilidad 'tout court' del Derecho Laboral 'versus' la introducción de mecanismos correctores que afinen los efectos de las instituciones laborales, cuya 'ratio' y fin último es la de proteger a los trabajadores frente a las Empresas privadas, movidos por un 'animus lucrandi' que tiende a la explotación de los que en ella prestan servicios. Naturalmente que cuando este esquema se traslada a la Administración Pública como empresaria, estos mecanismos protectores chirrían porque en absoluto están pensados para operar con la Administración Pública quien, aunque formalmente ocupe la posición jurídica del empresario, materialmente no es así, ya que no sólo no está movido por un 'animus lucrandi' depredador (así ha actuado la Empresa privada, históricamente, cuando no ha existido freno eficaz a través del Derecho Laboral) sino que, al contrario, defienden un interés público que merece mayor protección que el interés privado. Si estas consideraciones generales se trasladan al concreto campo de la institución que aquí se examina (la cesión ilegal de trabajadores) aun se exhibe con mayor claridad esa inadecuación, ya que, aquí, la traslación de la institución de la cesión ilegal al campo del empresario público no sólo chirría, sino que deslumbra por ser 'antinatural'. En efecto, el instrumento defensivo del art. 43 E.T . (la cesión ilegal) está obviamente pensado para operar en el campo de las empresas privadas (el campo natural, se insiste, del Derecho Laboral) y su evidente finalidad es la de evitar la existencia de empresas 'pantalla' o 'fantasma', insolventes e irregulares, que contratan formalmente a los trabajadores con la finalidad de atraer para si todas las amplias responsabilidades que genera el contrato de trabajo o de salarios demás obligaciones frente a los trabajadores, pago de cuotas a la Seguridad Social, asunción de responsabilidades sancionadoras, etc.), dejando a salvo a la Empresa que real y materialmente recibe los servicios de los trabajadores, o sea, la Empresa solvente, que queda así protegida por la 'pantalla' de la Empresa decente. Se trata, obviamente, de un claro ejemplo de fraude de Ley ( art. 6.4 C.Civil ), en el que a la Empresa 'pantalla' luego resulta insolvente y hueca, siéndole a sus dueños indiferentes que se le exijan responsabilidades, y en cambio, la verdadera Empresa, la solvente, y que es la que realmente recibe los servicios ( art. 1 E.T . queda a salvo, sin asumir responsabilidad alguna). Para combatir este específico manejo interempresarial surge el instituto de la cesión ilegal del art. 43 E.T ., que lo combate eficazmente. Ahora bien, al trasladar esto a la Administración Pública, los presupuestos de hecho de esta enérgica norma prohibitiva varían sustancialmente, porque la Empresa pantalla no es tal, sino que es una empresa o sociedad pública, de indudable solvencia y capacidad plena y efectiva para asumir y responder de sus obligaciones laborales y de Seguridad Social y desde luego que la Empresa 'cesionaria' o sea, la Administración Pública como tal, no intenta aprovecharse de los servicios de los trabajadores eludiendo sus obligaciones. Absurdo e irrisorio sería pensar que GESPLAN (Empresa Pública participada al 100% por la Administración Autónoma, cuyos cargos directivos son los cargos orgánicos de la Administración) es una Empresa 'pantalla' o 'fantasma' que aludirá sus responsabilidades laborales para beneficio de la Administración'. En igual sentido, sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de febrero de 2003 '.

Aunque se puedan mantener tales criterios desde la óptica -no jurisdiccional- de la doctrina científica, la Sala ya no puede sostenerlo al estimar obligada, ex arts. 1.6 del Código Civil , 53 y 59 LOPJ y 217 LPL , a acatar la doctrina jurisprudencial proclive a la acogida de la cesión ilegal en el 'ager' del empleo público ( STS 17-9-02 , entre tantas), y así, ésta ha tenido que cambiar su criterio general negatorio de la aplicación de esa institución, lo que no implica que siempre concurra cesión ilegal, sino que cabe que concurra en el campo del empleo público, dándose supuestos en los que, aún acatando la doctrina jurisprudencial, la Sala ha estimado que no concurren los elementos constitutivos de la cesión ilegal en la Administración Pública ( S. de esta Sala de 6-6-06 , entre otras).'

D.- Como añadido de la presente Sentencia a toda esta doctrina, cabe aquí razonar que no puede eludirse un apunte relativo a los intereses que subyacen en este tipo de litigios, por cuanto el derecho del trabajador es, según la doctrina científica pandectística (Ihering) un interés jurídicamente protegido. Desde esta perspectiva, ese interés puede entrar en conflicto con otro interés de igual o de superior valor; en el caso, el interés con el que choca es el de otros trabajadores potenciales, igualmente jurídicamente protegidos. En términos abstractos pero dentro de los supuestos de cesión de trabajadores, el derecho del trabajador pretendidamente cedido en el caso de la cesión ilegal cuando la cesionaria es una Administración Pùblica (casos que son la práctica totalidad de los litigios que conoce la Sala) opera, de un lado, el normal interés de los trabajadores de la contrata externa privada, para acceder al empleo público sin superar los exigentes procesos selectivos y el coincidente interés de la empresa cedente (la citada contrata externa privada), que se desembaraza de un trabajador sin coste alguno. Y estos intereses, jurídicamente protegidos desde luego, chocan con otros intereses también jurídicamente protegidos, que -aunque no puedan concretarse en titulares específicos del derecho que protege ese interés- existen en el colectivo indeterminado de personas que se preparan mediante esforzado estudio para acceder al empleo pùblico confiando en la convocatoria de pruebas selectivas de acceso, siguiendo los principios constitucionales ( art. 103.3) y legales ( art. 55 de la Ley 7/2007, el EBEP, a más de otras normas reglamentarias o legales autonómicas). Este segundo interés debe pesar más, no sólo por su soporte legal y constitucional sino incluso por el mero peso de su número.

E.- No obstante, la jurisprudencia no se muestra receptiva a estas consideraciones, tratando la cesión de trabajadores en el ámbito público en igual plano que en el ámbito privado ( Sentencia de 4-2-04 , entre tantas) y, acatando tal doctrina, la Sala ha declarado en abundantes ocasiones tal cesión ilegal en el ámbito del empleo público, accediendo los trabajadores desde al empleo privado directamente al empleo público ( Sentencias de esta Sala de 26-2-08 , 9-1-12 o 2-12-13 , entre las últimas, además de las que luego se citarán), pese a que, en estos casos de proveniencia de empresas privadas, (supuesto de autos) incorporándose a la Administración Pública (aunque lo sea como 'indefinidos') la afectación a los principios legales y constitucionales es aún mayor.

F.- Proyectando estos criterios al caso y partiendo del relato fáctico, no alterado en lo que atañe a los elementos de hecho que sustentan la principal pretensión de la demandante, resulta que ésta prestaba servicios al manoe ocasionales para la Administración Autonomica siendo relevante la ausencia de probanza de prestación de efectivos servicios para el Ayuntamiento con el que figuraba contratada. La actora realizaba la actuación jurìdica propia de la función arbitral de consumo (integrante del órgano 'Junta arbitral de Consumo') desplazándose por cuenta de la Administración Autonómica, y disponiendo de despacho y actividad en ella, a tiempo parcial, es decir, continuando (al menos en parte, según se ha dicho) con la misma labor que desempeñó cuando, anteriormente, fue contratada por dicha Administración, contando con material de naturaleza mueble y ubicación en el inmueble de esa misma Administración Autonómica, elemento que, si bien por sí solo no reviste especial relevancia por cuanto la jurisprudencia así lo declara ( STS 28-6-05 ) sí que lo tiene cuando forman parte de los elementos propios de la integración del trabajador en la dinámica o mecánica operativa propia y exclusiva de la empresa. Otro dato relevante consiste en que la actividad de la trabajadora se entremezcla con otros empleados, funcionarios o laborales, de tal forma que recibe instrucciones, de carácter organizativo y no meramente técnico (dato éste de la mayor relevancia) de las jerarquías de la Direccion General de Consumo, como es de ver en los correos electrónicos obrantes en la probanza. Lo trascendente en este aspecto es determinar la naturaleza de este sometimiento, porque para que concurra cesión ilegal es necesario que se trate de las órdenes e instrucciones propias del empresario, es decir, que se trate de una actuación general de direccion de la actividad del trabajador, pero no las meras 'instrucciones técnicas' que admite claramente la doctrina. En este sentido, estas instrucciones siempre provienen del cliente, como acontece en todos los contratos de prestación de servicios en los que es clara su extralaboralidad (contratos de servicios de los arts. 1.583 y ss., o de mandato de los arts. 1.709 y ss., o del de obra de los arts. 1.588 y ss., todos del Código Civil ) en los que el comitente dá instrucciones al mandatario, al contratista o al profesional, pero no son órdenes de carácter laboral porque carece de la capacidad necesaria para imponerlas en règimen de sometimiento, con su sistema disciplinario asociado.

En este caso (como lo que aconteció en la Sentencia antes referida de fecha 2-12-13, en el que la Sala ha confirmado la existencia de cesión ilegal), la Sentencia de instancia ofrece elementos fácticos bastantes para determinar la naturaleza de estas órdenes, y esto tiene relevancia desde que se recuerde que la jurisprudencia ha indicado que no hay cesión ilegal por el hecho de que el trabajador externo reciba órdenes o 'supervisión técnica' del cliente en vez de su empresa contratista ( STS 7-3-08 y STSJ Galicia 5-3-08 ) o se sujete a su 'poder de verificación y control' ( STS 28-6-05 ). En estos casos es difícil determinar cuando las instrucciones recibidas son órdenes laborales propias del ejercicio del poder de organización y dirección patronal y cuando son instrucciones técnicas, es decir si tienen o no la carga impositiva (no en sentido tributario), de obligatoriedad, sometimiento o sujección típicas de las órdenes laborales (que son la expresión de la nota de la dependencia del art. 1 ET , que es la que aquí opera) de tal forma que la citada nota de la dependencia se tendrá que apreciar atendiendo a la naturaleza concreta de las comunicaciones del personal de la empresa cliente al de la empresa contratista, (órdenes en sentido laboral o meras instrucciones técnicas).

En el caso concreto de la actora, consta que existe una estructura organizativa (la Junta Arbitral de Consumo) en la que se integra la actora y en la que ejerce efectivamente, recibiendo instrucciones superiores y, a su vez, imparte a los subordinados (funcionarios o trabajadores) órdenes de trabajo, en la actividad de ese órgano arbitral, con lo que se integra en la dinámica práctica de la actividad de la Administración Autonómica (a tiempo parcial), desde el punto de vista funcional y orgánico.

Con ello, la Sala ha de compartir la declaracion de cesión ilegal, ante el peso de los elementos fácticos indicados (y no combatidos), a la vista de su doctrina expuesta en sus últimos pronunciamientos, unos adversos a la aplicación de la institución de la cesion ilegal (que debe ser restrictiva en el ámbito del empleo pùblico, conforme a lo que antes se razonó ex Sentencias de 6-6-06 , 15-1-07 , 17-10-06 , 29-9-11 o 9-7-13 ), frente a los casos, en los que sí se ha declarado tal cesión ilegal ( Sentencias de 25-1-01 , 27-6-05 , 22-2-06 , 26-2-08 , 9-1-12 o, entre las más recientes, la 2- 12-13), lo que conlleva claramente la declaracion de despido y no de extinción de contrato, conforme a la pretensión de la actora.

QUINTO.- Queda la cuestion de la calificación de este despido, que la Sentencia declara nulo por represalia.

1.- La nulidad postulada se funda en la aplicación de la llamada doctrina de la indemnidad, que inmuniza al trabajador de las represalias patronales por el ejercicio de acciones judiciales e incluso por el ejercicio, directo (o incluso indirecto) de meras iniciativas reivindicativas, como se verá ahora.

Sobre tal figura, la Sala, en Sentencias de 7 de Junio de 2010 ha desarrollado ampliamente tal doctrina, indicando lo siguiente.

'Ha de partir la Sala del acatamiento a la nueva doctrina jurisprudencial constitucional ( STCo 7 y 14/93 ) relativa al llamado 'principio de indemnidad'. Al efecto, Sentencias de esta Sala como la de 25.10.07 señalan que la 'doctrina constitucional que instaura la garantía de la indemnidad que prevee el efecto de la nulidad del despido como escudo del trabajador frente a las represalias patronales por el ejercicio de derechos o iniciativas contra el empleador ( STCo 19.01.06 , entre las últimas, o las STCo 21.03.02 o 02.11.04 añadiendo la cita de la STJCE de 22.09.98 . Al efecto, esta Sala ya ha tenido ocasión de sentar su criterio en esta materia. En sus Sentencias de 22.05.07 , siguiendo doctrina anterior, como la de 10.05.04) y en otras muchas posteriores, se razonó lo siguiente: 'Por tanto, lo que aconteció fué que el contrato administrativo expiraba en esa fecha y el actor se adelantó a su extinción formulando denuncia ante la Inspección de Trabajo; tal iniciativa es, sin duda, legítima (y más cuando, en efecto, le asistía la razón en el objeto de su denuncia, al ser irregular la ejecución del contrato administrativo, como confirma esta Sala en la presente Sentencia) pero lo que no puede admitirse (y esta es la clave de la doctrina de este Tribunal) es transformar en represalia lo que es una simple extinción del contrato por expiración de su término o de su objeto, sólo porque previamente el trabajador adopta una iniciativa reivindicativa. Por lo demás, esta Sala ya ha manifestado, (en muchas Sentencias de las que son muestra las de 27 y 28-10-05 , 26-09-05 y 27-12-05 ), su criterio restrictivo en las nulidades por represalia, (y más cuando se trata de Administraciones Públicas) siguiendo la doctrina de otras Salas ( STSJ Galicia de 18.10.04 ) razonando que el solo hecho de que un trabajador formule reclamación o demanda a una Administración Pública no conduce a calificar de represalia cualquier decisión de la Administración empleadora de extinguir el contrato, pues para ello es necesario que existan datos fácticos o circunstancias que induzcan a apreciar esa represalia, que aquí la Sala no ve. Lo contrario conduce a que, como alega la recurrente, basta que cualquier trabajador presente una denuncia, queja o reclamación previa o judicial para blindarse frente a cualquier decisión extintiva posterior y máxime cuando esa decisión extintiva no se adopta 'ex abrupto' sino que simplemente expira el plazo o el objeto del contrato temporal.'

'Procede resumir el criterio de la Sala, en esa materia, así:

1.- Presupuesto previo.

La garantía de indemnidad sólo opera cuando la acción patronal ha sido tildada de irregular (no ajustada a Derecho). Particularmente, en el caso de extinciones de contrato (que es, normalmente, el acto tildado de represalia), una lícita expiración del contrato (por ejemplo, un contrato temporal correctamente suscrito, ejecutado y finalizado) o un despido disciplinario procedente, excluye la aplicación de esta garantía, que sólo se produce como alternativa al despido improcedente.

Pero cuando la objetividad (no entendida en el sentido del art. 52 ET ) de la causa se desdibuja, aún sin ser plena, opera como uno de los criterios delimitadores a los que luego se hará referencia.

2.- Concepto normativo.

Ha de partirse del contenido legal estricto de la garantía de indemnidad. Su concepto constitucional ( art. 24.1) es escueto: simplemente garantiza la tutela judicial efectiva; pero tal garantía se amplía por mor del art. 5 del Convenio 158 de la O.I.T. (con rango de Ley ex art. 1.5 del Código Civil ), que ya protege al trabajador (pero sólo de la extinción del contrato) por ejercer acciones reivindicativas.

3.- Ampliación jurisprudencial.

Con ese magro sustento legal, la jurisprudencia constitucional ha ampliado notablemente el contenido de la garantía de indemnidad en un triple sentido:

A).- En sus elementos objetivos: considerando como objeto de la protección dos hechos o elementos:

A.1.-La iniciativa del trabajador.

Esta se amplía desde la protección del acto estrictamente judicial al acto preprocesal, o sea, a la reclamacion previa o a la papeleta ( STCo 55/04 ) y, luego se amplía a la denuncia administrativa ( STCo. 198/01 ), a la queja o reclamación formal ante el empresario ( Sentencias de esta Sala de 18-04-08 y 07-05-08 ) y aún se puede ampliar la reacción patronal incluso a la reclamación verbal o la derivada del protagonismo del trabajador en reuniones reivindicativas ( Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) y aún más, por testificar ( STCo 197/08 ). Como se vé, no sólo es la jurisprudencia constitucional, sino que esta misma Sala ha ampliado este primer elemento objetivo que es la iniciativa o acción (en sentido atécnico) del trabajador.

A.-2.- La reacción del empresario.

Este segundo elemento subjetivo no sólo abarca a la decisión patronal más radical, que es el despido disciplinario (caso de la Sentencia de esta Sala de 04-09-06 ) sino también la extinción de contratos temporales (STCo 16/06 y Sentencia de esta Sala de 6.6.06 ) ampliándose también a supuestos de no renovación del 'iter contractual' ( STS 18.02.08 o Sentencia de esta Sala de 15-10-08 ) al que luego se hará extensa referencia, o a reacciones de menor calado, como traslados.

B).- En su elemento subjetivo.

En principio, en el concepto legal (el citado Convenio 158 OIT) y constitucional, la protección sólo abarca al trabajador que ha efectuado una reclamación, con lo que, cuando falta la identidad subjetiva entre el reclamante y el represaliado, ya la garantía de indemnidad no operaria.

Sin embargo esta Sala también ha ampliado tal ámbito cuando la inicia reivindicativa la realiza una tercero ajeno a la empresa pero por cuenta de un trabajador y, así, este Tribunal ha aplicado la garantía de indemnidad en el caso de un Asesor Sindical (no trabajador de la empresa) que reclamó a la empresa para que a la trabajadora se le aplicara un Convenio Colectivo más favorable ( Sentencia de esta Sala de 17.12.07 ).

C).- En sentido procesal:

Se establece una inversión del 'onus probandi', del art. 217 LECv, (STCo 87 y 74/1998 y de esta Sala de 4.9.06, entre tantas). Al efecto, debe tenerse en cuenta que, según las reglas de distribución de la carga de la prueba del citado art. 217 LECv, esta carga sólo se debería invertir (apartado 5 del citado precepto) cuando una Ley asi lo establezca, que es el caso del apartado 4 de la misma Ley, (sólo en los procesos sobre competencia desleal y publicidad ilícita); también existe tal inversión en el ámbito procesal laboral, pero sólo en tres casos: en el procedimiento de despido ( art. 195.1, 'in fine' LPL ), en el de tutela de derechos fundamentales ( art. 179.2 'in fine' LPL ) y, en cualquier proceso en el que se invoque discriminación por alguna de las causas establecidas en el art. 96 LPL , que son las de sexo, orientación sexual, religión o convicciones, origen racial o étnico, discapacidad y edad) sin que en este listado 'numerus clausus' se encuentre la garantía de la indemnidad, ni la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución .

En esta situación, acaso el sustento a la doctrina de la inversión probatoria en la garantía de la indemnidad se pueda encontrar en lo que dispone el apartado 6 del indicado art. 217 LECV cuando ordena que para la aplicación de las reglas de la carga de la prueba los Tribunales 'deberán tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio', aunque tampoco debe olvidarse que este mandato no es una 'puerta abierta' que permita la inversión indiscriminada de la carga probatoria, porque tal inversión -como ya se ha visto- sólo se dá en los casos en los que la Ley así lo dispone.

4.- Límite.

4.A.- Límite general.

Parece claro que, este proceso expansivo tiene un límite claro y es que en ningún caso la mera anticipación del trabajador a la extinción de un contrato temporal se basta, por sí sola, para aplicar la garantía de indemnidad, obligando a la empresa a la probanza de la objetividad de la causa del despido ( Sentencias de este Tribunal Sala de Las Palmas, como las de 29.12.06 incluso niegan la calificación de 'indicio' a esta iniciativa, a la que se tilda de 'hecho neutro') y ello porque se trata de un supuesto de fraude de Ley del art. 6.4 del Código Civil , institución que también limita el ejercicio de los derechos para el trabajador y en la que, en este caso, la norma defraudada es el art. 56.1 ET (y, en su vertiente adjetiva, el art. 110.1 LPL ) que configura una facultad patronal básica (acaso una de las principales del régimen legal laboral) que es la opción de indemización en el despido.

No hay, pues, 'blindaje' del trabajador por la mera iniciativa revindicativa ( Sentencias de esta Sala de 18-07-07 , del TSJ Madrid de 17.01.03 o de Galicia de 18.10.04 ).

4.B.- Límite específico en el empresario-Administración Pública.

En estos casos, el fraude de Ley adquiere una segunda dimensión, que es la de defraudar, con más facilidad, los principios constitucionales y legales que restringen el acceso al empleo público.

Debe recordarse que, en la cuestión de fondo de estos litigios relativos a la contratación temporal irregular en las Administraciones Públicas lo que subyace es un conflicto constitucional entre el principio de legalidad del art. 9.1. de la Constitución (que incluye a las Administraciones Públicas y que tiende a aplicarle estrictamente la legalidad laboral ordinaria) y los principios de mérito y capacidad en el acceso al empleo público del art. 103.3 de la Constitución , que tiende a excepcionar lo anterior; en tal conflicto, la jurisprudencia, (desde la ya clásica STS de 18.03.91 hasta la más reciente de 06.02.06), optó por una solución intermedia: la declaración de 'indefinición' en el vínculo (materialmente, una interinidad por vacante de las del art. 15.1.c ET y 4.1.2 del R.D. 2720/1998, aunque la STS 27.05.02 señala unas sutiles diferencias) que permitía que el trabajador no quedara excluido del régimen laboral común, quedando en la Administración, pero permitiendo a ésta extinguir el vínculo, bien vía opción de indemnización ex art. 56 ET (como cualquier empresa) o bien cubriendo el puesto vía provisión (por cualquier medio legal o convencional o bien vía selección convocando dicho puesto) o bien amortizando la plaza o puesto, con lo que se cumplian (sólo en parte) los principios constitucionales; ahora bien, este precario equilibrio entre los dos citados principios constitucionales puede quebrar cuando se declara nulo el despido, ya que entonces lo que resulta es que, por los efectos propios de tal calificación ( art. 55.6 ET y 113.4 LPL ) el trabajador ya consolida la plaza al no poder optar la Administración por indemnizar y ello ya constituye un desequilibrio aunque luego pueda la Administración extinguir el vinculo cuando se cubra la plaza (por selección o por provisión) o la amortice.

Y así, como en el límite anterior el afectado por el fraude de Ley es el propio empresario, en este caso de las Administraciones Públicas los afectados son un colectivo numeroso, pero difuso y corporativamente indefenso, que es el conjunto de ciudadanos que, confiados en el respeto a los principios constitucionales y legales tantas veces citados (mérito, capacidad y publicidad) están preparandose el acceso a las pruebas selectivas públicas, bien vía oposición (estudiando los temarios) o bien vía concurso (realizando cursos o adquiriendo otros méritos), y esta afirmación es igualmente válida para los sistemas de provisión (ascenso) de plazas o puestos de trabajo, donde también operan los principios citados y es igualmente válida para el empleo temporal cuando (como es cada vez más frecuente) las Administraciones Públicas disponen de Bolsas de contratación, donde la rotación se bloquea cuando se arraiga un 'indefinido'.

A ello no obsta el contraargumento de que la convocatoria de las plazas sea causa de extinción del vínculo del 'indefinido' y ello porque, de un lado, la convocatoria se dificulta con la propia inseguridad jurídica que la Administración padece ante la contienda judicial (que precisamente podría finalizar con declaración de despido nulo, si la Sentencia final no sigue los criterios aquí expuestos) por lo que prudentemente opta por no convocar la plaza en discordia, en tanto se resuelve la larga contienda judicial; y de otro lado, por las dificultades legales y presupuestarias que preceden a cada convocatoria (ampliación de plantilla, usualmente restrictiva por esos límites presupuestarios, modificación de las R.P.T., etc).

Debe insistirse en que la opción de indemnización resulta más acorde con los principios constitucionales ( art. 103.3) y legales ( arts. 55.2 de la Ley 7/2007) que, según antes se vió, disciplinan el acceso al empleo público, entendido éste globalmente, incluyendo a los trabajadores (junto con el personal funcionario) ex art. 55.2 citado e incluyendo también -dato clave- al empleo temporal, porque la Ley no distingue, sino que sujeta también a estos principios la selección de estos empleados públicos (funcionarios, estatutarios y laborales) aún cuando sus vínculos sean temporales, con la sola y tasada excepción del (limitadisimo en número) personal de confianza politica (cuyo vínculo se extingue automáticamente al cesar la autoridad que lo nombra y al que alude el art. 12 de la Ley 7/2007, manteniendo el régimen de la normativa anterior, art. 20.2 de la Ley 30/1984 ), además del personal directivo ( art. 13 de la Ley 7/2007) en el que no desaparecen, sino que sólo se mitigan tales principios. Pero respecto el resto del personal (funcionario, estatutario y laboral, se insiste) el art. 55.2 citado no distingue entre personal 'fijo y temporal', con lo que estos principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad también han de regir en su selección, de suerte que cuando algún trabajador es declarado como 'indefinido' (materialmente un interino, en su vertiente de vacante ex art.4.1 , 2º párrafo y 4.2.6 del R.D. 2720/98 como ya se dijo) sin haber sido seleccionado en el proceso de su reclutamiento, se han vulnerado al menos oblicuamente tales principios, vulneración que se puede corregir extinguiendo el vínculo vía opción indemnizatoria, como antes ya se adelantó y menos desde una posición de contratación administrativa en la que -como ya se dijo- la situación se agrava para en su contratación no sólo no se respetan los principios constitucionales ( art. 103.3) y legales ( art. 55 de la Ley 7/2007) de mérito y capacidad, sino ni siquiera el de publicidad, principios que operan respecto a la selección de todo empleado público, incluyendo los temporales, y que aquí no se respetan porque la contratación administrativa de mínima cuantía (contratos 'menores' en la terminología de la entonces vigente Ley de Contratos las Administración Públicas, aprobada por RDL 2/00) no exigia ni siquiera convocatoria pública, como antes ya se indicó.

En conclusión, la sola revindicación del trabajo temporal al no puede blindarle frente a la opción patronal de indemnización y menos aún cuando la empresa es una Administración Pública.

5.- Criterios delimitadores.

Entre el concepto antes aplicado de la garantía de indemnidad (dejar indemne o sin daño al trabajador) y el límite o frontera antes expuesto (no permitir el 'blindaje') existe un amplio espacio que se presenta como zona gris, y en él, esta Sala ofrece una serie de criterios para determinar cuándo se aplica esta doctrina; estos criterios -entiende la Sala- operan bien como indicios o bien como contraindicios y no juegan aisladamente de forma rígida, sino que se combinan según la intensidad de cada uno en cada caso, y son los siquientes:

A.- Solidez en la iniciativa reivindicativa.

Cabe sintetizar este indicio (o contraindicio, desde la perspectiva patronal) indicando que cuándo menos daño haga a la empresa (o Administración) la iniciativa del trabajador o bien cuando más usual sea, menos vigor adquiere la aplicación de la doctrina.

Así, una iniciativa reivindicativa mínima (una queja por un aspecto nimio de las condiciones de trabajo, por ejemplo) no parece que merezca una represalia, como tampoco la ya habitual reclamación previa sobre vínculo indefinido ftrente a las Administraciones Públicas, a las que poco afecta realmente la reivindicación.

Pero tal criterio -se insiste- como los demás, también opera en conjunción con los otros y así, la Sentencia de esta Sala de 4.9.06 , aplicó la doctrina de la indemnidad ante el sólo indicio del protagonismo la actitud reivindicativa de la allí actora en una reunión de los trabajadores con el Presidente de la Empresa, y ello porque operaron con todo vigor otros de los criterios que luego se expondrán (la estabilidad del vínculo laboral, la total falta de objetividad patronal en la causa extintiva y la proximidad temporal acción-reacción) ya que fué despedida días despúes, por despido disciplinario sin siquiera apoyarse en causa alguna y además, el despido ya se reconocía como improcedente en la carta de despido.

Por contra, operó este criterio en sentido contrario (no apreciación de la garantía de indemnidad) en el caso de la Sentencia de esta Sala de 28.03.08 , en la que la iniciativa del trabajador fué simplemente la queja al Comité de Empresa por presunto acoso laboral, mientras que también habián quejas del superior jerárquico por el poco rendimiento del trabajador e incidentes con compañeros.

B.- Proximidad temporal entre la acción y la reacción.

Este criterio cabe sintetizarlo indicando que la próximidad entre la iniciativa o acción (entendida ésta en sentido atécnico, no procesal) del trabajador y la reacción patronal juega a favor de considerar a ésta como una represalia, como es el caso de, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 6.9.07 en el que la empresa despidió disciplinariamente al trabajador, (reconociendo la improcedencia) el mismo día en el que le fué notificada una Sentencia adversa por modificación sustancial de condiciones de trabajo o el despido disciplinario reconocido como improcedente, efectuado el mismo día del intento de conciliación ante el SEMAC, al resultar éste frustrado ( Sentencia de esta Sala de 16-07-07 .)

U, operando como contraindicio, mal puede tildarse de represalia un despido disciplinario, aún reconociéndose la improcedencia, cuando han transcurrido varios meses desde la iniciativa del trabajador, salvo casos como el de las Sentencias de esta Sala de 18.4 y 7.5.08 , en los que se detectó un encadenamiento de reacciones patronales: una, al poco de la acción de los trabajadores y, otra, varios meses después, con lo que la calificación como represalia de la primera arrastró la de la segunda, o el caso de la Sentencia de esta Sala de 15.10.08 en el que aunque había proximidad entre la reclamación previa y la extinción del contrato se dilató ésta porque, en el momento de la extinción del objeto del mismo la trabajadora estaba en causa objetiva de nulidad (lactancia), y cuando se decidió comunicarle la extinción resulta que la causa de ésta ya había desaparecido (se renovó la Encomienda de gestión de la Administración Pública).

C.- Relativa objetividad en la causa extintiva.

La plena objetividad en la causa extintiva (objetividad entendida en sentido amplio, no como modalidad de despido ex art. 52 ET ) opera plenamente como causa extintiva ( art. 49 ET ) sin que quepa aquí, como ya se vió, aplicar la doctrina de la indemnidad, pues en estos casos, tal objetividad plena -se insiste- justifica la causa extintiva (expiración del término en un contrato correctamente suscrito, ejecutado y expirado). Pero cuando la causa extintiva no ha sido suficientemente objetivada (en el ejemplo anterior, por no haberse expresado en el contrato eventual la causa de la eventualidad, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 3.2.a del R.D. 2720/98 ) existe, en estos casos, un margen de objetividad que va, desde un extremo, en la causa ficticia o artificiosa (despido disciplinario sin expresión de causa y reconociendo la improcedencia, caso de la citada Sentencia de esta Sala de 4.9.06 ) hasta la causa del ejemplo anterior (simplemente una infracción formal en el contrato).

Así, la Sentencia de esta Sala de 17.12.07 aplicó la doctrina de la indemnidad (conjugando el criterio que aquí se expone con otros) porque la causa extintiva fué un despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, razonando la Sala lo artificioso de tal causa al haber sido reconocida en la propia carta la improcedencia del despido dada la fácil probanza patronal (o su intento de prueba, al menos) de la tal inasistencia.

Por contra, este criterio (combinado con el de la debilidad de la iniciativa del trabajador) condujo a la no aplicación de esta doctrina en el caso de la Sentencia de esta Sala de 24.03.08 en el que la iniciativa del trabajador fué una queja por imposición de tareas de inferior categoría y posteriormente, la empresa despidió disciplinariamente por causa (improcedente) de amortización.

D.- Selectividad.

Este criterio examina la iniciativa laboral y la reacción patronal en relación con el conjunto de trabajadores, cuando la iniciativa proviene de una multiplicidad de trabajadores, o cuando siendo sólo uno, se puede examinar la reacción patronal sí afecta a varios trabajadores.

En definitiva, se trata de ver el marco referencial de la acción y la reacción en el conjunto de trabajadores.

Así, en aplicación de tal criterio (de nuevo, conjugándolo con otros), la Sentencia de esta Sala de 6.6.06 aplicó tal garantía, porque la empresa pública condenada, tras la iniciativa de dos trabajadores y la consiguiente extinción de los contratos a ambas, volvió a contratar sólo a una de ellas, precisamente a la que había desistido de la acción judicial. Por contra, no ha aplicado la garantía de indemnidad cuando, pese a las existencia de acciones reivindicativas, la reacción patronal ha sido la misma, afectando a varios trabajadores, tanto a los que realizaron iniciativas como a los que no, porque la Administración empleadora extinguió a su término todos los contratos para crear una Bolsa de contratación ( Sentencias de esta Sala 11.04.07 y 12.02.08 y 27.07.07 ) o por decidir externalizar el servicio, aunque el contrato inicial fuera irregular ( Sentencia de esta Sala de 25.10.07 .

Cuando se trata de Administraciones Públicas debe aplicarse especialmente este criterio, pues concurre alguna causa medianamente justificativa de la no renovación, como la desaparición o disminución de la necesidad de la realización de las tareas, por ejemplo, por decidir la Administración externalizar el servicio, o por disminución de las partidas presupuestarias, o por desaparición/disminución de la financiación por expiración del Convenio por el que otro Ente Público aportaba fondos económicos, sin perjuicio de la extinción vía art. 52.e ET ); por realización de las tareas por otro personal funcionario o de nuevo ingreso o también por reorganización interna de funciones, (supuestos estos tres, típicos en las Administraciones Públicas) o desaparición/disminución de la subvención pública recibida (supuesto típico de empresas privadas o públicas subvencionadas), o finalización real de la obra o servicio que dió origen a la contratación, o, en definitiva, cualquier causa objetiva, de suerte que sólo cabe apreciar represalia en la no renovación cuando (además de ser ésta regular y reiterada, se insiste) no existe otra causa en la citada no renovación salvo la previa iniciativa reivindicativa del trabajador sin que sea preciso que tal causa coincida con la causa legal de la expiración del contrato (porque entonces ya ni siquiera hay despido sino algún otro de los supuestos extintivos del art. 49 ET ).

E.- Renovación o recontratación patronal tras la iniciativa del trabajador.

En estos casos, esta conducta patronal opera vigorosamente como un contraindicio, cuando, tras la iniciativa o acción del trabajador, la empresa (generalmente una Administración Pública) efectua renovaciones al contrato temporal ( Sentencias de esta Sala de 27.12.05 y 25.10.07 lo que ya hace extremadamente dificil la apreciacion de la represalia, salvo que operen muy intensamente otros criterios (por ejemplo el de la selectividad).

F.- Estabilidad del contrato del trabajador.

1.- Como criterio general, la estabilidad en el vínculo contractual opera de tal forma que a mayor estabilidad, más apreciación de la represalia extintiva y a menor (variable ésta según las diversas modalidades de contratos) más dificultad habrá en la aplicación de la garantía de indemnidad.

Así, un contrato fijo, extinguido 'ex abrupto' vía despido disciplinario opera como elemento favorable a tal aplicación ( Sentencias de esta Sala de 6.9.07 o de 16.07.07 ), mientras que en la expiración de contratos temporales de vencimiento a fecha cierta tal apreciación le torna mucho mas dificil, salvo concurrencia en grado intenso de otros criterios de los que se vienen expeniendo.

2.- Como criterio especifico en los casos de renovaciones o encadenamiento de contratos, debe considerarse, excepcionalmente, que el muy largo encadenamiento de contratos, (muchos contratos durante varios años) opera a favor de la garantía de indemnidad, acercando al trabajador a la consideración de fijo (o 'indefinido').

Tal criterio lo abrió la STCo 16/06 y las que ha seguido la reciente STS (18.02.08 ) a las que se añaden la de Madrid de 13.06.05 y también varias de esta misma Sala (Sentencias de 27.12.05 y 19.01.04 ) que señalan que la no renovación de contratos temporales puede ser un indicio de represalia, casi como si de un contrato fijo (o indefinido) se tratara. Ahora bien, la apreciación de este dato requiere dos cautelas: la una, que se trata de una doctrina excepcional (los votos particulares a la STCo 16/06 citada son muestra) y la otra y más importante, es el dato clave: debe tratarse de un encadenamiento de muchos contratos, regulares, periódicos, dilatados en el tiempo, que respondan a necesidad fija sin causa objetiva de no renovación. Son estos dos los datos clave, imprescindibles para considerar la no renovacion como una extinción de contrato fijo. Así, cuando el número de contratos encadenados es alto y su duración, dilatada en el tiempo. Existe la natural expectativa de la renovación, como se venia haciendo regularmente cada vez desde hace varios, (o mejor, muchos) períodos, salvo -se insiste- que concurra una causa que aunque no sea plenamente objetiva si lo sea parcialmente para justificar la no renovación.

Concretamente, en el caso de la STCo 16/06 fueron once contratos anuales, en el de STS 18.2.08 siete contratos siempre renovados o encadenados a lo largo de casi cuatro años; en la STS 6.10.05 , ocho contratos durante cinco años; igual que en la Sentencia de este Tribunal Sala de Las Palmas, de 30.3.08; en la del mismo Tribunal y Sala de 28.4.06 fueron nueve contratos, ininterrumpidos a los largo de 5 años, y en la Sentencia de esta Sala de 19.1.04 fueron 8 contratos a lo largo de 5 años, con un dato adicional relevante como indicio de represalia (advertencia previa del Director General). Como se vé, se cumplen, en estos excepcionales casos, los requisitos antes vistos, pues, como dijo la Sentencia de este Tribunal Sala de Las Palmas, antes citada (30.03.05 ) en estos casos 'siempre habian expirado formalmente los contratos pero siempre se le renovó', pero -naturalmente- contando con una reiterada -se insiste- renovación de muchos contratos, para esta Sala, no puede ya reducirse más esta sucesión, estirando aún más esta excepción (la STSJ Valencia de 2.11.07 no lo reconoce en el caso de tres contratos en casi 3 años). Pero no se cumplieron en el caso de la Sentencia de esta Sala de 24-11-08 , en el que sólo había una contratación anterior.

2.- En el caso, la actora se adelantó a la fecha de expiración del contrato (el 15 de Mayo), fecha cierta, presentando reclamacion previa el 21 de Marzo, en solicitud de declaración de indefinido de su vínculo, con lo que se está en el supuesto descrito en el apartado 4.A de la anterior exposición, es decir, el supuesto claro en el se detecta el llamado 'blindaje' del trabajador que simplemente se anticipa a la fecha de expiracion del contrato ejercitando preventivamente una accion de proteccion, accion que no ha ejercitado en los años anteriores.

Respecto a la posible sucesión o encadenamiento de contratos, es de ver que la actora ha prestado servicios de forma irregular, con contratación inicial para la Cámara de Comercio (entonces integrante de la llamada Administración Corporativa, independiente de las demás Administraciones Públicas), y luego para la Administración Autonómica, para la que trabajó también (a tiempo parcial) tras la contratación por parte del Ayuntamiento de Arona, contratación esta última a la que se tilda de irregular por cesion ilegal precisamente por continuar prestando servicios, al menos en parte, para la Administración Autonómica. En esta línea, además de la falta de identidad en el empleador, han existido varias interrupciones significativas en el historial contractual de la actora, siendo las más relevantes las de tres meses (Enero a Abril) o los dos meses habida entre Enero y Febrero del 2.007 o la ya más reducida de Mayo del 2.008.

3.- En conclusión, la Sala debe estimar en parte el recurso de la Administración, y revocar parcialmente la Sentencia, en el sentido de declarar improcedente el despido y condenar a la Administración Autonómica a que, en el plazo legal de cinco días, opte por readmitir a la trabajadora en su puesto con abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha presente o a indemnizar a la citada trabajadora en la cantidad que arroja la operación aritmética resultante de la actual fórmula legal de dos tramos, el primero de 45 días de salario diario integro y prorrateado por cada año, con fracción entera de mes completo (redondeada al alza) de antigüedad a razón de 71,01 euros diarios (salario no discutido) hasta el 12 de Febrero de 2.012 y el segundo de 33 días desde tal fecha hasta la presente, cantidad que (a salvo de error aritmético subsanable vía aclaracion de Sentencia) resulta de 33.525 euros, entendiéndose que, de no optar en el citado plazo de cinco días, procede la alternativa de la readmisión.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO, contra Sentencia 000152/2013 de 26 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de 0000604/2012-00, sobre Resolución contrato, con revocación en parte en el sentido de declarar improcedente el despido y condenar a la Administración Autonómica a que, en el plazo legal de cinco días, opte por readmitir a la trabajadora en su puesto con abono de los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha presente o a indemnizar a la citada trabajadora en la cantidad que arroja la operación aritmética resultante de la actual fórmula legal de dos tramos, el primero de 45 días de salario diario integro y prorrateado por cada año, con fracción entera de mes completo (redondeada al alza) de antigüedad a razón de 71,01 euros diarios (salario no discutido) hasta el 12 de Febrero de 2.012 y el segundo de 33 días desde tal fecha hasta la presente, cantidad que (a salvo de error aritmético subsanable vía aclaracion de Sentencia) resulta de 33.525 euros, entendiéndose que, de no optar en el citado plazo de cinco días, procede la alternativa de la readmisión.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .


Sentencia Social Nº 975/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2013 de 22 de Diciembre de 2014

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