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Sentencia SOCIAL Nº 966/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 946/2019 de 10 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 966/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019101013
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:14673
Núm. Roj: STSJ M 14673/2019
Encabezamiento
Recurso nº 946/19-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0056439
Procedimiento Recurso de Suplicación 946/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Despidos / Ceses en general 1268/2018
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 966
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid a diez de diciembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 946/2019 formalizado por el letrado DON FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS
en nombre y representación de DON Luis María , contra la sentencia número 214/2019 de fecha 10 de junio,
dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 1268/2018, seguidos a
instancias del recurrente frente a GRUPO ANAYA, S.L., por resolución de contrato, siendo magistrada-ponente
la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Luis María , nacido el NUM000 de 1951, viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo para GRUPO ANAYA desde el 1 de octubre de 1990, con la categoría profesional de Jefe Técnico, dentro del Departamento de Producción, y percibiendo un último salario bruto de 5.217,16 € mensuales con prorrata de pagas (abril 19).
(De la Sentencia firme dictada en autos 1344/18)
SEGUNDO.- Con fecha 18 de octubre de 2018, la empresa remite al actor comunicación obrante al documento 2 del ramo de la demandada, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducida, en la que la Dirección de Recursos Humanos, comunica al actor su obligación de fichar a la entrada y salida del trabajo, de forma temporal, y a partir del 22 de octubre, ante las quejas del Director de Producción D. Amadeo , superior director del actor, respecto a que el actor solía llegar pasadas las 9:30 horas últimamente y no podía localizarle y despachar con él a primera hora, no obstante el cumplimiento del actor de los objetivos encomendados.
(De la sentencia firme dictada en autos 1344/18).
TERCERO.- El 22 de octubre de 2018, el actor hizo caso omiso a la indicación de la empresa a la entrada, siéndole reiterado por correo electrónico por la Dirección de Recursos Humanos, a las 12:21 horas, la obligatoriedad de tal medida. El actor mostró su disconformidad con tal decisión a RRHH., mediante correo de 23 de octubre, indicando que él mismo estaba auto controlándose el horario. RR.HH. contestó el mismo día 23 de octubre a las 13:42 horas, reiterando la necesidad de que el control lo realizara RR.HH., bien mediante la tarjeta de fichaje en los distintos relojes habilitados en la empresa, bien mediante un control de firma en RR.HH.
(De la sentencia firme dictada en autos 1344/18)
CUARTO.- Con fecha 6 de noviembre de 2018, la empresa comunica al actor sanción disciplinaria por falta grave, imponiéndole una amonestación por escrito, que ha sido confirmada mediante sentencia firme dictada en autos 1344/2018.
(De la sentencia firme dictada en autos 1344/18)
QUINTO.- Desde hace más de un año existen discrepancias entre el actor y la empresa por un posible acuerdo de jubilación o extinción contractual, habiendo planteado el actor Papeleta de Conciliación de Extinción de contrato por incumplimiento empresarial, teniendo la empresa conocimiento de la reclamación con posterioridad tanto a la orden del 18 de octubre, como a la sanción del 6 de noviembre.
(De la sentencia firme dictada en autos 1344/18 y conversación mantenida el 30-11-2017).
SEXTO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo sectorial estatal de Artes Gráficas (BOE 19-1-2018).
(Hecho no controvertido) SÉPTIMO.- Con fecha 18 de octubre de 2018, y en el contexto de la discusión con la empresa sobre la obligación o no de fichaje, el actor planteó por primera vez a RR.HH. y a su superior jerárquico D. Amadeo , que no tenía trabajo, pese a que le habían dicho se quedara en la empresa.
(De la conversación de 18-10-2018 y testifical de D. Amadeo ).
OCTAVO.- El demandante viene realizando desde hace muchos años las funciones de responsable de desarrollo de sistemas informáticos para la gestión de la producción, en dependencia directa del Director de Producción, y con interacción con uno de los Departamentos de Sistemas, el que lleva Producción.
Las funciones que viene realizando son: Altas y bajas de proveedores. Formación necesaria en su caso.
Asignación de entradas al almacén.
Mantenimiento de maestros Oracle: actualización de tarifas, presupuestos y tanteos, seguridad de máquinas.
Seguimiento corporativo: revisiones para costes de producción.
Extracción de datos de compras para su remisión a París.
Soporte a gestores en caso de incidencias.
Mantenimiento de los sistemas y resolución de incidencias.
Informes mensuales sobre cumplimiento del plan editorial, gestión mensual y producción mensual.
En los últimos dos años, se ha dejado de realizar las tareas que venía realizando sobre 'Boletín de Novedades' y 'Pedidos DSI' ya que las más recientes aplicaciones permiten que se extraiga directamente de Oracle. En los últimos dos años no se ha introducido ningún Sistema nuevo en el Departamento de Producción, lo que ha redundado en una menor carga de trabajo del actor.
(Del documento 7 del ramo de la demandada, complementado por las testificales a instancia de la demandada) NOVENO.- Se ha agotado el trámite de conciliación previa.
(Hecho no controvertido)'
TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimo la demanda por extinción del contrato por incumplimiento grave empresarial interpuesta por Luis María contra GRUPO ANAYA, S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la letrada, en representación de la demanda.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el recurrente que se añada al hecho probado séptimo una relación de las órdenes de trabajo que se le han dado por parte de la empresa desde el 26 de febrero de 2016 hasta el 25 de octubre de 2018, a través de los correos electrónicos que cita.
La adición se rechaza, no solo porque los correos han sido valorados por la juzgadora a quo que concluye que efectivamente ha disminuido la carga de trabajo del actor, sino también porque el correo electrónico no constituye un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LEC, ni por lo tanto es un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, siendo la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Se trata, según la doctrina del Tribunal Supremo, de un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por el demandante la infracción del artículo 4.2.a) en relación con el 50.1.c), ambos del Estatuto de los Trabajadores, alegando que corresponde a la demandada probar que efectivamente no ha sido desposeído de servicios o funciones, señalando que lo que ha aportado es un certificado de funciones que ha confeccionado ex profeso para el juicio y que considera ha sido desvirtuado por la testifical practicada a su instancia, relacionando las funciones que afirma no realiza y las que realiza esporádicamente, concluyendo que la propia sentencia constata la disminución de su trabajo que es lo que motiva la petición de resolución indemnizada, por menoscabar su formación, dignidad y futuro profesional, vulnerando su derecho a la ocupación efectiva que constituye, a su juicio, un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales encuadrable en el citado artículo 50.
Al respecto hemos de partir del relato fáctico de la sentencia y de las circunstancias que con valor de hecho probado recoge dicha resolución en su fundamento de derecho cuarto: a) 'Ciertamente el trabajador ha visto minorado su volumen o carga de trabajo en los últimos dos años, como consecuencia de las mejoras técnicas introducidas en la empresa (Oracle), y como consecuencia de que en dicho periodo no se ha puesto en marcha ningún nuevo Sistema Informático de producción, lo que reduce incidencias, atención a usuarios, necesidades de formación, etc..... Pero, el grueso de sus funciones, siguen estando adjudicadas al mismo, y no han sido derivadas a otros trabajadores. En resumen, más que vaciamiento de funciones, lo que se ha producido es una menor carga de trabajo, que no se ha acreditado que tenga la relevancia y sustancialidad necesaria para que pueda prosperar la acción resolutoria.
b) Por otra parte, tampoco ha habido queja o reclamación del trabajador hasta una fecha muy próxima (18 de octubre de 2018) a la presentación de la papeleta de extinción (6 de noviembre de 2018), y dar a la empleadora la posibilidad de buscar nuevas ocupaciones al actor.
c) Y además, dicha reclamación se hace en el marco de un conflicto entre trabajador y empresa, ante el requerimiento de la empleadora a que fichase a la entrada y salida, a lo que el actor se negaba. Y todo ello, en el marco global de negociaciones que se vienen realizando en los últimos dos años, sobre una posible extinción indemnizada del trabajador a solicitud de éste, para acceder a la jubilación, lo que confirma la falta de gravedad de la conducta empresarial, sin perjuicio de que efectivamente haya existido una minoración de la carga de trabajo, y que dicha circunstancia deba ser corregida por la empleadora.' Partiendo de lo anterior hemos de tener en cuenta la doctrina respecto de la causa resolutoria esgrimida por el demandante, esto es la falta de ocupación efectiva, poniendo de manifiesto esta Sala en la sentencia de la sec. 6ª, de 23-04-2018, nº 373/2018, rec. 1395/2017, lo siguiente: 'La aplicación de esta norma en el caso actual se acomoda a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, conforme a la cual 'esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral - artículo 22 del Real Decreto 23 de agosto de 1926 ; 89 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 , 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 de abril de Relaciones Laborales y artículo 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores - tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores , con carácter de número 'apertus', en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a 'cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario'. Añade que 'ni el artículo 50 del E.T . ni el artículo 1.124 C.C . señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución ( S.T.S., Sala 1ª de 7 de marzo de 1983 , 24 de julio de 1989 y 21 de septiembre de 1990 ; S.T.S. de la Sala 4ª de 7 de julio de 1983 , 15 de marzo de 1990 , y 8 de febrero de 1994 ) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( S.T.S, Sala 1ª de 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990 y 14 de junio y 7 de julio de 1988 ; S.T.S. Sala 4ª de 15 de diciembre de 1986 , 15 de enero de 1987 , y 11 de abril de 1988 )'.
Se ha declarado también que 'la falta de ocupación efectiva ha de tener una entidad tal que impida el normal desenvolvimiento del contrato de trabajo suscrito entre las partes, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que insta su resolución ( SSTS 11.10.1982 , 07.03.1983 ( RJ 1983, 1115), 24.08.1989 , etc.). Es decir, paralelamente a lo que establece el artículo 1.124 del Código Civil (LEG 1889, 27), es preciso que el incumplimiento tenga una importancia tan grande en la economía del contrato que justifique su extinción en la común intención de los contratantes ( STS de 07.06.78 ). En consecuencia, los simples incumplimientos puntuales, susceptibles de resarcimiento por la vía judicial, como es habitual en el mundo del derecho del trabajo no son suficientes para activar el mecanismo extintivo del art. 50 TRLET (RCL 1995, 997) (por todas, sentencia de la Sala de 13.03.2002 (JUR 2002, 139713)). Si así fuese, seria evidente que cualquier trabajador que hubiese tenido un pleito con el empresario tendría vía libre para considerar extinguir su contrato de trabajo. Es preciso, por tanto, un quantum: que el incumplimiento afecte al núcleo esencial del vínculo laboral, con clara voluntad rebelde, de tal manera que, al romperse las reglas relativas al complejo juego de compensaciones del sinalagma contractual, éste quede sin contenido. Se trata, en definitiva, de alguna manera, de la misma lógica que ampara el despido del trabajador pues no todo incumplimiento por parte del trabajador da lugar a la extinción de su contrato de trabajo.
Así mismo, 'en relación a dicha causa de extinción, es reiterada la jurisprudencia que declara que, para que opere la causa prevista en el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario que concurra culpabilidad en la conducta empresarial, sin embargo se exige que la falta de ocupación sea grave, siendo la gravedad del comportamiento empresarial la que modula y perfila en cada caso la concurrencia de dicho incumplimiento contractual que, ha de vincularse a la manifestación de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones ( STS de 21-03-1988 y 07-03-1990 , entre otras).
Así se viene indicando que no es suficiente la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación de la trabajadora o cuando tales faltas de ocupación carecen de culpabilidad en la empleadora por no responder a una intención de perjudicarla. En tal sentido, la STSJ de Galicia de 30 de septiembre de 2.004 , en relación con la falta de ocupación efectiva , por incumplimiento imputable al empresario que vulneraría el contenido e infringiría el contenido del artículo 4.2 a del Estatuto de los Trabajadores , -dando lugar a una posible causa de resolución-, exige que dicha falta de ocupación efectiva sea grave, no siendo suficiente para justificar la extinción del contrato, la existencia de breves espacios de tiempo sin ocupación del trabajador, o cuando tales faltas de ocupación carezcan de culpabilidad en el empleador por no responder a una intención de perjudicar al trabajador'. ( Sentencia TSJ de Cataluña de 2-5-2011-rec. 7579/2010 ).' Doctrina conforme a la cual el recurso no puede prosperar por cuanto consta acreditado que la reducción de las tareas encomendadas al actor está justificada como consecuencia de los avances tecnológicos que reducen el trabajo que tenía encomendado, no habiéndosele privado de funciones ni habiéndose derivado ninguna de las que realizaba a otros trabajadores, de manera que no existe ni la gravedad ni la culpabilidad necesarias para que la resolución pueda prosperar.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación número 946/2019 formalizado por el letrado DON FERNANDO LUJÁN DE FRÍAS en nombre y representación de DON Luis María , contra la sentencia número 214/2019 de fecha 10 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de los de Madrid, en sus autos número 1268/2018, seguidos a instancias del recurrente frente a GRUPO ANAYA, S.L., por resolución de contrato y confirmamos la resolución impugnada. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0946-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0946-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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