Sentencia SOCIAL Nº 96/20...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 96/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1120/2016 de 01 de Febrero de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 96/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100138

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:775

Núm. Roj: STSJ M 775:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0029116

Procedimiento Recurso de Suplicación 1120/2016-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 682/2014

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 96/2017

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a uno de febrero de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1120/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA ISABEL CRUZ HERNANDEZ en nombre y representación de D. /Dña. Carlota , contra la sentencia de fecha 6.9.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 682/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Carlota frente a HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante DѪ Carlota viene prestando servicios en el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON como diplomada en enfermería desde el 1 de octubre de 2002 adscrita al turno de noche por adscripción voluntaria(hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La demandante presta servicios como personal sanitario habiendo sido nombrada personal estatutario fijo con la categoría de personal diplomado sanitario enfermera el 12 de diciembre de 2014 (folio 54)

TERCERO.-La demandante prestó servicios los días 15 de mayo, 24 y 31 de diciembre de 2013 (hecho no controvertido)

En caso de que la demandante tuviese derecho a una compensación económica por haber prestado servicios en esas fechas el importe de la misma sería de 731,40 euros (hecho no controvertido)

CUARTO.- Por resolución del Director General de la Función Pública de 28 de febrero de 2012 (BOCM 29 de febrero de 2012) en aplicación de la disposición adicional 1ª de la Ley 6/2011 se dictaron instrucciones en las que se fijó la jornada del personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria en 147 noches de trabajo efectivo.

QUINTO.- Por resolución del Director General de la Función Pública de 29 de enero de 2013 (BOCM 31 de enero de 2013) se dictaron instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2013 en aplicación de la disposición septuagésima primera de la ley 2/2012 de 29 de junio, de presupuestos generales del Estado para 2012, y del Real Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en las que se fijó la jornada del personal con jornada nocturna de adscripción voluntaria en 149 noches de trabajo efectivo.

SEXTO.- En el proceso de conflicto colectivo nº 1555/2013 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 31 de octubre de 2013 dictó sentencia con el siguiente fallo: estimamos la demanda interpuesta por CCOO y UGT a la que se adhirieron SATSE CSIF Y CSIT-UP y declara la nulidad de las instrucciones de 29 de enero de 2013 respecto del personal laboral de la Comunidad de Madrid, en lo que se refiere al régimen de la jornada laboral, turnos, horarios de trabajo, descanso semanal y vacaciones, y condena a la CAM a estar y pasar por esta declaración y a sus consecuencias, debiendo negociarse con las organizaciones sindicales demandantes en el seno de la comisión negociadora todo lo relativo a los referidos temas.

Esta sentencia es firme al haber sido desestimado el recurso de casación por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre 2015 recurso nº 86/2014 (folios 32 a 41)

SEPTIMO.- La demandante presentó reclamación previa el 21-04-2014.

La demanda ha sido presentada el 12 de junio de 2014.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por DѪ Carlota contra el HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON, absolviéndole de las pretensiones deducidas en la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Carlota , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01.2.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de los Social nº 40 de Madrid se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2016 , Autos nº 682/2014, que desestimó la demanda formulada por Dª Carlota sobre reclamación de derecho y cantidad, frente al Servicio Regional de Salud de la Comunidad de Madrid- Hospital Universitario Gregorio Marañón-. Solicitaba la actora el disfrute de tres jornadas libre por compensación de los días trabajados 15 de mayo , 24 y 31 de diciembre de 2013 o subsidiariamente que se le abone la cantidad de 731,4€. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la trabajadora demandante y ello con amparo procesal en apartado c) del art. 193 de la LRJS , recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente, que la sentencia de instancia ha infringido los dispuesto en los artículos 34 a 37 del ET en relación con el art 27 y siguientes del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3-12-2015 .

En primer lugar debemos de señalar, que en cuanto a las alegaciones efectuada por la recurrente en el escrito interponiendo el recurso de Suplicación, sobre el turno de noche de adscripción voluntaria y que la misma debe de considerarse como jornada de adscripción obligatoria, es una cuestión nueva no planteada en la demanda ni sobre la cual existe pronunciamiento alguno en la sentencia de instancia. Y es que el objeto de de la demanda y de discusión se centraba en sobre el derecho al disfrute de tres días libres o compensación por los días 15 de mayo, 24 y 31 de diciembre de 2013. Y tanto desde la norma procesal general, como desde la reguladora del proceso laboral, queda prohibido el análisis de la cuestión nueva, como recuerdan (en doctrina referida al recurso de casación, pero perfectamente aplicable al de suplicación) las sentencias del Tribunal Supremo de 12-7-2007, rec.150/2006 , 6 de marzo de 2000 (R. 1217/99 ) y 17 de enero de 2006 (R. 11/05 ), ' esta Sala ha reiterado (sentencias de 10 febrero y 11 julio 1989 , 16 de enero de 1990 , 8 abril 1991 , 3 de marzo de 1993 , 27 de octubre de 1994 , 23 septiembre de 1997 y 18 y 22 de diciembre de 1998 , entre otras) que el enjuiciamiento de cuestiones nuevas no es posible en un recurso de casación, que ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo'.

El cuanto a la compensación reclamada por los días 24 y 31 de diciembre , debe de ser desestimada. Así la STSJ de Madrid, dictada en los autos de Conflicto Colectivo número 347/2014 cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: 'Que estimamos parcialmente la demanda de Conflicto colectivo número 347/2014, formalizado por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES FRENTE a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES - UNIÓN PROFESIONAL, FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y declaramos los siguientes derechos de los trabajadores afectados por el presente conflicto a:

A) Que se tengan en consideración las coincidencias de los festivos 1 de noviembre y 6 de diciembre de 2014 con sábados, a los efectos de determinar las horas trabajadas, de manera que si se produce un exceso por tal coincidencia se realicen las oportunas compensaciones para que, en todo caso, no supere las horas legalmente establecidas.

B) Disfrutar de un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, conforme al Convenio Colectivo.

C) Seguir disfrutando de la festividad de San Isidro y de los días 24 y 31 de diciembre de 2014, cuando sea procedente para no superar, en los términos establecidos por el Convenio Colectivo la jornada anual legalmente establecida. Consecuentemente declaramos sin efecto las instrucciones contenidas en la Resolución de 27 de diciembre de 2013 de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid, en cuanto se opongan a los derechos anteriormente reconocidos y condenamos a esta Comunidad a estar y pasar por estas declaraciones, absolviéndole respecto de las pretensiones contenidas en el apartado C) de la demanda respecto de del personal con jornada nocturna.'

Contra la misma se interpuso recurso de casación (368/2014 ) por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid, el cual fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 14/09/2015 , en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

'Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por el letrado de LA COMUNIDAD DE MADRID, en su representación y defensa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de julio de 2014 , en el procedimiento número 347/2014, seguido a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID contra LA COMUNIDAD DE MADRID, LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO, LA FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO y LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UNIÓN PROFESIONAL), habiendo actuado estos tres últimos como coadyuvantes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia impugnada respecto a los extremos contenidos en su parte dispositiva, apartado A) y la última parte del apartado C), en concreto 'el derecho a seguir disfrutando los días 24 y 31 de diciembre de 2014', lo que supone la desestimación de los correspondientes pedimentos de la demanda, manteniendo el resto de la sentencia impugnada tal y como se consignó. Sin costas.'

En consecuencia y partiendo de lo resuelto en la citada sentencia la actora no tendrá derecho dos días de jornadas libres ni a la compensación solicitada por los días 24 y 31 de diciembre de 2013 trabajados ( HP3º).

Por lo que respecta a la reclamación efectuada en relación al dia 15 de mayo de 2013 ( festividad de San Isidro) debemos de partir de los expresamente señalado en la citadas Sentencia del Tribunal Supremo en cuyo Fundamento de Derecho Noveno punto 2 . expresamente señala : ' Respecto al día adicional de descanso, el día de San Isidro hay que señalar que la sentencia no dispone, como parece insinuar el recurrente, que se conceda a los trabajadores un días adicional de descanso, la festividad de San Isidro, sino que se limita a establecer, en su parte dispositiva: 'C) Seguir disfrutando de la festividad de San Isidro..., cuando sea procedente para no superar, en los términos establecidos por el Convenio Colectivo la jornada anual legalmente establecida'.

En su fundamentación jurídica remite al fundamento de derecho primero, es decir, se limita a reconocer el derecho de los trabajadores, a los que afecta el conflicto, a trabajar 1.637?30 horas anuales, que son las fijadas por la Ley de la Comunidad de Madrid 6/2011, de 28 de diciembre, advirtiendo que el calendario laboral es el que cada año ha de adecuar el número de horas y jornadas laborables a las contingencias completas que en materia de festivos se produzcan, posibilitando que no se realice ni mas ni menos horas que las fijadas y estableciendo los descansos que hagan posible el cumplimiento de la jornada establecida.. Es decir, que si se realizan las 1637,30 horas anuales es posible disfrutar de la jornada festiva de San Isidro pero, si la distribución de la jornada supone que en el año no se van a realizar dichas horas, no será posible el disfrute de este día de permiso adicional'. En este supuesto, tal y como se declara por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, la actora no ha alegado ni probado que cumpliera la jornada anual que le corresponde . En consecuencia y partiendo del criterio expuesto no tendrá derecho al disfrute de un dia de libranza o la compensación económica por haber trabajador el dia 15 de mayo .

Por lo que respecta a la Sentencia del TS de fecha 3-12-2015 Rcud 86/2014 , que se cita como infringida , no influye para lo que se plantea en esta litis pues la misma confirma la sentencia recurrida que con estimación de la demanda, declara la nulidad de las Instrucciones de fecha 29/1/2013 del Director General de la Función Pública de la CAM, respecto al personal laboral de la CAM, en lo relativo al régimen de la jornada laboral, turnos, horarios de trabajo, descanso semanal y vacaciones, por vulneración del derecho a la negociación colectiva, sobre la base de la inexistencia de una 'verdadera' negociación previa. No entrando a resolver ninguna de las cuestiones aquí planteadas.

Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las norma y jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- No procede la imposición de costas la gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art. 235.1 de la LRJS

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemosDESESTIMARy desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Carlota contra la sentencia dictada en fecha 6.9.2016 por el Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid en los autos núm. 682/2014, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1120-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 1120-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 96/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1120/2016 de 01 de Febrero de 2017

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