Sentencia Social Nº 96/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 96/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 860/2013 de 11 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 96/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100064


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000096/2014

En Santander, a 11 de Febrero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Eva María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Eva María , siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Octubre de 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- La actora, Dña. Eva María , nacida con fecha de NUM000 de 1950, figura como afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora.

2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 14 de noviembre de 2012, con fecha de 4 de noviembre de 2011, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba a la actora el reconocimiento de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados.

3º.- El cuadro clínico que presenta la actora es el siguiente:

'ANTECEDENTES

ALTA MÉDICA POR INSPECCIÓN DEL INSS (30-07-12) (FECHA BAJA I.T: (07-11-11): DIAGNÓSTICO: SÍNDROME CERVICOBRAQUIAL (DIFUSO). ACTIVIDAD PROFESIONAL ALEGADA: LIMPIEZA DE EDIFICIOS. DENEGADA I.P. (8-11- 2007).

SE INICIA EXPEDIENTE DE I.O. A INSTANCIA DE PARTE.

AFECTACIÓN ACTUAL

REFIERE SER LIMPIADORA (LE HAN DESPEDIDO). REFIERE QUE ESTÁ EN TRATAMIENTO CON ANALGESICOS, REFIERE QUE HAN QUEDADO EN LLAMARLE DE REHABILITACIÓN. REFIERE TTO ANTIDEPRESIVO: VANDRAL (2-1- 0), LEXATIN (1-1-1) Y NOCTAMID (0-0-1). REFIERE QUE ANTES ERA UNA PERSONA MUY ACTIVA, QUE SACÓ ADELANTE A SUS HIJOS ELLA, PERO AHORA SE ENCUENTRA MAL, INCAPACITADA, REFIERE QUE EL NEUROCIRUJANO LE DIJO QUE 'SI LE METIA EL CUCHILLO' QUE LA ÚNICA OPCIÓN ERA OPERARLA....REFIERE QUE SU JEFA LA TIENE DESTROZADA, QUE LE HA DENUNCIADO MUCHAS VECES, QUE CADA VEZ QUE COGIA LA BAJA MEDICA LE HACIA TRABAJAR MAS, ES UN ANIMAL....

EXPLORACIÓN POR APARATOS

APARATO DIGESTIVO

INFORMES (2003-2005): BOCIO MULTINODULAR INCIPIENTE.

INFORMES (2004): TROMBOSIS DE APÉNDICE EPIPLOICO DE COLON TRANSVERSO.

APARATO LOCOMOTOR

EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (13-11-12). COL. CERVICAL: LIMITACION MOVILIDAD ACTIVA ÚLTIMOS GRADOS DE ROTACIÓN/LATERILIZACIONES, NO DÉFICIT NEUROLÓGICO, NO SIGNOS DE IRRITACION RADICULAR AGUDOS A LA EXPLORACIÓN FISICA, HOMBROS LIBRES. IMPORTANTE CONTRACTURA MUSCULAR PARAVERTEBRAL CERVICIAL Y TRAPEZOIDAL BILATERAL. MANOS: BALANCE ARTICULAR Y MUSCULAR CONSERVADO.

INFORME DEL ALTA DE Sº DE NEUROCIRUGÍA (FECHA CITA, 18-06-12):

'CERVICO-BRAQUIALGIA IRRADIADO POR DERMATOMA C5-C6 EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, PREDOMINANDO EN DERMATOMA C6 QUE SE INICIÓ CON UN CUADRO AGUDO Y CON TRATAMIENTO MÉDICO MEJORA PROGRESIVAMENTE.

EN LA EXPLORACIÓN NEUROLÓGICA DIRIGIDA NO HAY DÉFICIT.

ESTUDIO NEURORRADIOLÓGICO: RECTIFICACIÓN DE LA LORDOSIS FISIOLÓGICA.

MARCADO PINZAMIENTO EN SEGMENTOS INTERVERTEBRALES C5-C6 Y C6-C7 CON OSTEOFITOSIS MARGINAL.

BARRA OSTEOFITARIA OSTEODISCAL MUY PROMINENTE BILATERAL EN ESPACIO C5-C6 QUE PROTRUYE SOBRE LOS AGUJEROS DE CONJUNCIÓN CON EXTENSIÓN SIGNIFICATIVA DE LOS MISMOS.

LISTESIS GRADO I EN ESPACIO INTERVERTEBRAL C4-C5.

DEBIDO A LA MEJORÍA CON EL REPOSO (SIGUE EN EXPLORACIÓN RADIOGRAFIC....

EXPLORACIÓN RADIOGRÁFICA

..../....LA PACIENTE NO DESEA INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA DE LA DISCOPATÍA DEGENERATIVA SEVERA INTERVERTEBRAL C5-C6'.

REVISADA DOCUMENTACIÓN DE LA Hª CLÍNICA DE CONTROL DE IT: 'EMG DE MMSS (09-07-2012): LA PRESENTE EXPLORACIÓN ESTA DENTRO DE LA NORMALIDAD.

Fecha: 14-11-2012 Centro:-

APARATO GENITO-URINARIO

INFORME (1998): FIBROADENOMA DUCTAL MAMA DERECHA.

Fecha: 14-11-2012 Centro:

SISTEMA NERVIOSO

DE INFORME DE NEUROLOGÍA (FECHA CITA: 19-12-07): ACTUALMENTE ASINTOMÁTICA. EXPLORACIÓN: NORMAL TAC: SIN ALTERACIONES. J.D. CEFALEA EN RELACIÓN CON SINDROME ANSIOSO-DEPRESIVO.

AFECCIONES PSQUICAS

ANTECEDENTES DE ALTA PIT (24-09-2009) POR TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO REACTIVO A CONFLICTIVIDAD LABORAL.

DE INFORME DE PSIQUIATRIA (2009): CUADRO ADAPTATIVO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO REACTIVO A PROBLEMÁTICA LABORAL (2006). LAS RECAIDAS PARECEN ASOCIARSE A LA PROBLEMÁTICA LABORAL PERSISTENTE, EL PRONÓSTICO PARECE DESFAVORABLE MIENTREAS SE MANTENGAN DICHAS CONDICIONES.

INFORME DE USM LÓPEZ ALBO 3 (FECHA CITA: 01-06-2012): DE DATOS RECOGIDOS DE LA Hª CLÍNICA: SE DESCRIBE CLINICA ANSIOSA EN RELACIÓN A SITUACIONES VITALES ESTRESANTES, CON ÁNIMO DISTÍMICO FLUCTUANTE SEGÚN CIRCUNSTANCIAS EXTERNAS. TTO: VELAFAXINA 150 (2-0-0), BROMOZEPAM 1,5 MG (1-1-1), LORMETAZAPAM 1 MG/24 H.

EXPLORACIÓN PSICOPATOLÓGICA (13-11-12): ABORDABLE, COLABORADORA, DISCURSO FLUIDO Y COHERENTE, SIGNOS DE ANSIEDAD Y LABILIDAD EMOCIONAL DURANTE EL DISCURSO CENTRADO EN SU PROBLEMÁTICA LABORAL (CONFLICTOS CON SU JEFA), ANIMO SUBDEPRESIVO.

¿EL interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N).

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

CERVICALGIA. DISCOPATÍA DEGENERATIVA SEVERA C5-C6 SIN DEFICIT NEUROLOGICO. TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO, CON ÁNIMO DISTIMICO FLUCTUANTE.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO.

MÉDICO, REHABILITADOR (1-06-12 AL 28-06-12). LOS PREVIOS.

EVOLUCIÓN

CRÓNICA.

POTS, nº 992/2003, de 24/10/2003, Rec. 4452/1997- 12 CON SIMILAR JUICIO DIAGNÓSTICO.'

4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 696,02 € mensuales, con efectos económicos desde el 15 de noviembre de 2012, con derecho de opción entre la prestación de incapacidad permanente y la prestación de desempleo.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

ÚNICO.- La demandante recurre la sentencia de instancia que ha desestimado tanto su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta como total para el desarrollo de su profesión habitual de limpiadora.

En el recurso articula un único motivo en el que, con fundamento en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.4 y 5 LGSS , sosteniendo la incompatibilidad de su estado con el desarrollo de cualquier tipo de profesión remunerada y, subsidiariamente con las ocupaciones propias de su profesión habitual.

La cuestión planteada en el motivo de infracción jurídica exige recordar que la valoración del grado de incapacidad sufrido ha de atender a las limitaciones funcionales derivadas de las lesiones padecidas ( STS 28-12-1988 , entre otras) y no a éstas, consideradas en sí mismas.

Además, la incapacidad permanente total, se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, mientras que la incapacidad absoluta supone la completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión, incluidas las livianas o sedentarias.

Partiendo del cuadro clínico que presenta la trabajadora, que se refleja en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, resulta que padece las siguientes deficiencias más significativas: cervicalgia; discopatía degenerativa severa C5-C6, sin déficit neurológico y trastorno adaptativo mixto con ánimo distímico fluctuante.

La conjunta valoración del cuadro permite concluir que el estado residual de la actora, en el momento actual y sin perjuicio de ulterior agravación, carece de relevancia funcional para determinar el grado total de incapacidad que pretende y por ende, también el absoluto.

En este sentido destaca que como adecuadamente se valora en la sentencia de instancia, las dolencias de mayor gravedad, esto es, las que afectan a la columna vertebral, no presentan una importante trascendencia funcional de cara al desarrollo de su profesión habitual, pues aunque se califica como severa la discopatía que afecta a los espacios C5-C6, no existe constancia de déficit neurológico. Se advierte la posibilidad de limitación funcional para el desarrollo de actividades que exijan 'muy importantes requerimientos sobre el segmento lumbar' o sobre el cervical, pero respecto a este último, se limitan a los casos en los que se objetive una agudización de la sintomatología de la patología cervical, lo que supone que, de hecho, no exista propiamente una situación que, en la actualidad, la imposibilite de modo total para el desarrollo de su profesión.

Debe tenerse en cuenta que la profesión de limpiadora exige ciertos esfuerzos de naturaleza física, pero los mismos no alcanzan la intensidad necesaria para considerar la posible incompatibilidad de su estado con el desarrollo de su profesión, pudiendo paliarse, las posibles agudizaciónes de las dolencias, mediante los correspondientes períodos de incapacidad temporal.

Se aprecia además, una patología psíquica diagnosticada como trastorno adaptativo ansioso-depresivo, reactivo a problemática laboral, con recaídas asociadas a dicha problemática; clínica ansiosa en relación a situaciones vitales estresantes y ánimo depresivo fluctuante en función de las circunstancias externas. No se advierte clínica sicótica. Todo ello permite considerar que la dolencia psíquica podría limitarla para el desarrollo de profesiones con alta carga de responsabilidad o riesgo, pero no para otras sin dichas exigencias.

En tales circunstancias, parece claro que su estado residual, conjuntamente valorado, es compatible con el desarrollo de su profesión habitual. No es posible considerar que nos encontremos ante una patología de columna vertebral generalizada o de intensidad que claramente exceda del grado moderado, para declarar su incompatibilidad con el desarrollo de profesiones con ciertas exigencias o cargas físicas como la de la actora.

Cabe destacar al respecto que en supuestos como el presente en los que no consta objetivada una afectación radicular o cuando la acredita es mínima, esta Sala viene denegando la declaración de incapacidad. En este sentido se pronuncian las Sentencias TSJ Cantabria de 11-12-2013 , 3-10-2013 , 4-6-2012 , 31-5-2012 o 14-5-2012 , entre otras muchas

Por otro lado, tampoco la patología psíquica que completa el cuadro, conduce a una conclusión distinta, pues la sintomatología que la trabajadora presenta, permite considerar que su estado no es incompatible con el desarrollo de su profesión habitual, dadas las concretas características y requerimientos de la misma, que no exigen una especial responsabilidad, tampoco contacto con el público, ni una importante tensión emocional.

En este sentido, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 20-5-2009 , los casos en los que consta diagnosticada una depresión moderada o distimia o un trastorno ansioso-depresivo, la capacidad residual del trabajador, puede resultar incompatible con el desarrollo de aquellas profesiones laborales que exijan concentración, disponibilidad física y pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no para otras de carácter sencillo, exentas de esa especial tensión emocional. En el mismo sentido destacan las SSTSJ Cantabria de 26-11-1995 , 26-6-1996 , 20-4-1994 , 9-2-2005 , entre otras, destacando que como ha establecido la doctrina jurisprudencial, en este tipo de supuestos, ha de tenerse en cuenta la denominada 'terapia ocupacional', de modo que, en tales procesos, resulta factible y conveniente la realización de quehaceres (físicos o psíquicos) de liviana exigencia o de exigencia adecuada a la situación patológica (así, las SSTS de 24-04 - 90 [RJ 3495] 21/05/90 [ RJ. 4485] 29-04-87 [RJ 2835 ] y 04-10-85 [RJ 4662] o entre las más recientes, SSTSJ de Galicia 26-06-01 , 14-07-01 , 26-09-01 , 26/01/02 , 31-01-01 , 09-05-02 , 29-06-02 y 29-06/02, citadas todas ellas por la STSJ Galicia de 28-2-2003 (JUR 2003, 149458 ]). Idénticos pronunciamientos contienen las SSTSJ Cantabria (REC. 920/2012 y Rec. 750/2013 ) de fechas 23-1-20123 , y 11-12-2013 entre otras.

En definitiva, teniendo en cuenta que la incapacidad permanente total se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, ello determina que la misma presente un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica. De este modo unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión del trabajador. Así lo ha establecido la jurisprudencia, destacando, entre otras, las SSTS de 26-6-1991 , 12-6-1986 o 24-7-1986 .

Por tanto, la valoración del referido grado de incapacidad exige poner en relación las concretas secuelas acreditadas con las características propias de su profesión. Debe tomarse en consideración que, como ha establecido la jurisprudencia en múltiples ocasiones, es casi imposible poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( STS 9-3-1995 ).

De este modo, el proceso valorativo y de subsunción normativa debe efectuarse atendiendo a los concretos «hechos singulares» del caso ( SSTS de 27-11-1991 , entre otras), pues puede ocurrir que lesiones que aparentemente son idénticas, sin embargo, afecten de modo distinto a los trabajadores con diferentes repercusiones funcionales o que se diferencien en su concreta graduación ( STS de 25-1-2000 ).

Por tanto, no cabe acudir a operaciones de valoración del grado de incapacidad preestablecidas, sino que debe analizarse la incidencia del conjunto de lesiones que componen el cuadro residual, en el desarrollo de la concreta actividad desempeñada por el mismo.

Todo ello impide considerar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones legales que se le imputan, pues atendido el cuadro residual de la actora debe entenderse que al menos en el momento actual, conserva la capacidad funcional necesaria para el desarrollo de su profesión habitual y por lo tanto también para aquellas otras con menores exigencias físicas, por lo que procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, desestimando tanto la pretensión principal como la subsidiaria.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por Dª. Eva María contra la sentencia de fecha 4-10-2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander , en el proceso de seguridad social nº 118/2013, seguido a su instancia contra el INSS y la TGSS, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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