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Sentencia SOCIAL Nº 958/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4815/2018 de 05 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 958/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100896
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3749
Núm. Roj: STS 3749:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4815/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 5 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ibercacao SA, representado y asistido por el letrado D. Sergio A. Royo García, contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 505/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 15 de septiembre de 2016, autos núm. 113/2016, que resolvió la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por Unión Provincial de Comisiones Obreras de Toledo, frente a la mercantil Ibercacao SA; D. Nicanor, Dª. Carla, D. Plácido, D. Prudencio, D. Ramón, D. Roberto, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM; y con intervención del Ministerio Fiscal.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Unión Provincial de Comisiones Obreras de Toledo, representado y asistido por el letrado D. Rafael Serrano Obeo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'Primero.- En fecha 22.05.2015 se publicó en el BOP de Toledo el I Convenio Colectivo de la empresa Ibercacao SAU, inscrito en el Libro de convenios Colectivos con el número 45100392012015. Se establecía una vigencia de cuatro años desde el 01.01.2015 hasta el 31.12.2018. En el artículo 17 se regulaba una jornada máxima anual de 1.816 horas para los años 2015 y 2016 y de 1.808 horas en cómputo anual para los años 2017 y 2018.
Segundo.- En fecha 24.08.2013 se publicó en el BOP de Toledo el Convenio Colectivo Provincial de Mazapán, Masas Fritas, Confitería y Chocolate de Toledo 2012, 2013 y 2014, firmado en fecha 26.06.2013 e inscrito con número de Código de Convenio 45000145011981. Se establecía una vigencia desde 01.01.2012 hasta 31.12.2014. Se regulaba una jornada laboral máxima anual de 1.776 horas.
Tercero.- En fecha 08.02.2016 se celebró ante el Jurado Arbitral Laboral el preceptivo acto de conciliación que finalizó sin acuerdo'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimando como desestimo demanda interpuesta por la UNIÓN PROVINCIAL de COMISIONES OBRERAS de TOLEDO frente a la mercantil IBERCACAO SAU y a D. Nicanor, Dª. Carla, D. Plácido, D. Prudencio, D. Ramón, D. Roberto, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM, con intervención de MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones contra ellas dirigidas en la presente demanda'.
'Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por Unión Provincial de Comisiones Obreras de Toledo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº. 1 de Toledo de fecha 15 de septiembre de 2016 , en autos nº. 113/2016 de dicho juzgado, siendo partes recurridas Ibercacao SAU, D. Nicanor, Dª. Carla, D. Plácido, D. Prudencio, D. Ramón, D. Roberto , FITAG-UGT, la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y el Ministerio Fiscal, en materia de Conflicto colectivo. En consecuencia, revocamos la sentencia recurrida.
Y en su lugar, estimando la demanda, declaramos que lo dispuesto en materia de jornada laboral por el art. 17 del convenio colectivo de la empresa Ibercacao SAU (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de fecha 22 de mayo de 2015) resulta nulo e inaplicable, por contradecir la jornada laboral establecida en el art. 22 del 'convenio colectivo provincial de mazapán, masas fritas, confitería y chocolate de Toledo' publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de 24 de agosto de 2013; debiendo estarse a lo establecido al respecto en este último convenio colectivo provincial.
Deberá, pues, aplicarse en la empresa demandada dicho art. 22 del convenio colectivo provincial del sector ('
Condenándose a las partes demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento.
Sin imposición de costas'.
Por el letrado D. Rafael Serrano Obeo, en representación de la parte recurrida, Unión Provincial de Comisiones Obreras de Toledo, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.
Fundamentos
Consta que en el convenio sectorial para los años 2012, 2013 y 2014, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, se fijó una jornada máxima anual de 1.776 horas. En el convenio de empresa, con vigencia del 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2018, se fijó una jornada máxima anual de 1.808 horas. Consta, igualmente, que en el convenio colectivo sectorial se preveía la prórroga de la vigencia del convenio, una vez finalizada la duración inicial pactada, hasta que se lograse un nuevo acuerdo de convenio
La sentencia de suplicación revocó el fallo de instancia remitiéndose a las SSTS de 1 de diciembre de 2015 (Rec. 263/2014) y de 17 de marzo de 2015 (Rec. 233/2013) y razonando que en el caso de autos el convenio sectorial contenía una cláusula expresa de ultra actividad - art. 4- por lo que no se trata de una ultra actividad derivada de previsión legal genérica - art. 86 del ET-. Y ello determina que no resulte de aplicación lo recogido en la STS de 2 de febrero de 2004 (Rcud. 3069/2002), ya que la misma no se refiere a un supuesto de ultra actividad pactada en convenio.
Consta en ese caso que el actor presta servicios para la empresa demandada desde el 2 de septiembre de 2002, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de empresa para los años 2012/2015. El 6 de mayo de 2015 se suscribió entre empresa y Comité acuerdo de descuelgue salarial; el 24 de mayo de 2016 se constituyó la mesa negociadora de la plataforma del Convenio Colectivo de empresa, que se firmó el 28 de junio de 2016; la jornada regulada en el convenio de empresa es distinta de la contemplada en el Convenio sectorial de la Industria del Metal, publicado el 24 de mayo de 2001.
En el art. 2 del Convenio de la Industria del Metal de Vizcaya se preveía una denuncia automática al 1 de noviembre de 2003 pero también que, en tanto no se logre acuerdo expreso, dicho convenio se mantendría en vigor en todo su contenido normativo.
El actor solicitó a la empresa el 4 de agosto de 2016 la extinción de su contrato por modificación de la jornada, del sistema de remuneración y cuantía salarial, a lo que la empresa respondió que su jornada y retribución se adecuaban a lo recogido en el Convenio de empresa.
La sala razona que, teniendo en cuenta que el convenio sectorial se encontraba en situación de ultra actividad, el convenio de empresa podía regular las condiciones de trabajo y resultar de aplicación frente a un convenio de ámbito superior. En consecuencia, el convenio de empresa podía fijar una jornada superior a la del convenio sectorial, lo que determina que la demanda debe ser desestimada.
Mientras que en el supuesto de contraste se entiende que la misma materia puede ser regulada en convenio de empresa en sentido contrario al fijado en el convenio sectorial, ante la pérdida de vigencia de éste y a pesar de su mantenimiento en situación de ultra actividad. Es importante resaltar que en ambos casos los convenios sectoriales contienen cláusulas expresas de aplicación ultraactiva.
Ninguna de las excepciones está en juego en el recurso que examinamos. Su objeto consiste en determinar cuál es el alcance temporal de la regla de prohibición de concurrencia de convenios; esto es, determinar a qué período de tiempo se extiende dicha interdicción de afectación del convenio posterior, en función de la expresión legislativa que se refiere expresamente a 'durante su vigencia'.
También señalamos en la STS de 21 de diciembre de 2005, Rec. 45/2005, que el período de vigencia a que el precepto se refiere no puede incluir el posible período de ultra actividad del art. 86.3ET, pues se trata de dos conceptos diferentes como esta Sala también ha dicho, entre otras, en las SSTS de 23 de octubre de 1995 (Rcud. 2054/94) y de 2 de febrero de 2004, (Rec. 101/03). Y en ese mismo sentido nos pronunciamos en la STS de 20 de junio de 2012, (Rec. 31/2011), en donde matizamos que 'inexistente un nuevo acuerdo entre los interlocutores sociales con legitimación para ello, pierde toda virtualidad la regulación excepcional que permite la ultra actividad del Convenio cuya vigencia ordinaria ha terminado, y que ha servido de parapeto contra la inmersión dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito superior, y en su consecuencia, esa nueva situación hace desaparecer la misma justificación de la excepción, que desde esa perspectiva, debe de tenerse como no aplicable, una vez constatada la falta de acuerdo o la negociación en términos puramente formales, que incumplen el sentido y la finalidad perseguida por la cláusula de excepción'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Ibercacao SA, representado y asistido por el letrado D. Sergio A. Royo García.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 10 de abril de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 505/2017.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 15 de septiembre de 2016, autos núm. 113/2016, que resolvió la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por Unión Provincial de Comisiones Obreras de Toledo, frente a la mercantil Ibercacao SA; D. Nicanor, Dª. Carla, D. Plácido, D. Prudencio, D. Ramón, D. Roberto, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO de la JCCM; y con intervención del Ministerio Fiscal.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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