Sentencia SOCIAL Nº 952/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 952/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2235/2017 de 19 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA

Nº de sentencia: 952/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100378

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3950

Núm. Roj: STSJ AND 3950/2018


Voces

Presunción de certeza

Medios de prueba

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Fuerza probatoria

Sanciones laborales

Prueba documental

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Constitucionalidad

Presunción de veracidad de las actas

Obstrucción a la labor inspectora

Prueba en contrario

Convenio colectivo

Centro de trabajo

Daños y perjuicios

Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 952-2018
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En Granada, a 19 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2235-17 , interpuesto por la empresa 'ISABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ'
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 22 de junio de
2017 , en autos núm. 323-2015 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña RAFAELA HORCAS
BALLESTEROS .

Antecedentes


PRIMERO.- En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por la empresa 'ISABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ', sobre Seguridad Social, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que desestimando la demanda formulada por la empleadora Dolores , defendida y representada por la Letrada Dª. Silvia Martínez Garbín, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo del Estado, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada por resultar ajustada a derecho.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO .- La Sra. Dolores es titular de la explotación agrícola sita en el Paraje 'Los Matarines', de la población de San Isidro de Níjar, perteneciente al término municipal de Níjar (Almería), que tiene por actividad económica la de cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos (expediente administrativo, especialmente el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social).



SEGUNDO .- En fecha 17 de diciembre de 2013 se giró visita inspectora al centro de trabajo de la empresa ISABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, llegando a la entrada de la finca sobre las 10:45 horas de la mañana.

La entrada de la finca donde se encuentra el invernadero explotado por la actora se encuentra cercada por medio de una cadena, por lo que los Inspectores actuantes, que iban acompañados de una patrulla de la Guardia Civil del puesto de la localidad de Níjar, requirieron a Dª. Fermina para que permitiera el acceso del vehículo de la Guardia Civil en cuyo interior se encontraban los Inspectores actuantes.

Una vez que la Sra. Fermina , trabajadora que presta sus servicios en la finca objeto de inspección dispuso de la llave para abrir el candado que unía la cadena que cercaba el acceso a la finca, procedió a su apertura.

Fermina fue advertida por los funcionarios que la visita tenía por objeto realizar un control de empleo, siendo advertida de que no podía hacer uso del teléfono móvil, al igual que de ningún otro dispositivo de comunicación hasta que finalizaran las comprobaciones pertinentes.

En el momento en el que los funcionarios accedieron al interior de la finca, Fermina procedió de manera inmediata a realizar una llamada telefónica a su hijo Ángel , el cual se encontraba en dicho momento en el centro de trabajo.

El lugar de trabajo es un invernadero, sito en un paraje donde solo existe ese centro de producción agrícola, el cual está cerrado el acceso de vehículos y controlado por el personal relacionado con las instalaciones.

Al acercarse al invernadero los inspectores actuantes con el vehículo de la Guardia Civil, vieron como de la puerta del mismo comenzaron a huir a la carrera un grupo formado por un total de séis personas. Esta situación motivó que los agentes de la Guardia Civil salieran en su búsqueda, la cual resultó infructuosa, en cuanto que las personas que huyeron se dispersaron por por los distintos espacios de la zona, perdiéndose la pista de ellos.

Tan sólo se pudo encontrar a Ángel .

En la comparecencia ante la inspección de Trabajo, la actora negó conocer a las personas que se ausentaron del centro de trabajo al ver que llegaban los Inspectores actuantes, así como que tampoco dio motivo o explicación de por qué estaban en el lugar objeto de la visita inspectora. (acta de infracción Inspección de Trabajo; y testifical).



TERCERO .- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social se promovió expediente nº NUM000 , apreciándose un incumplimiento del artículo 11.1 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14 de noviembre de 1997 (BOE del 15).

Con fecha 20 de febrero de 2014, el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería dictó resolución de propuesta de sanción por importe de 25.001 euros, por haberse apreciado el incumplimiento del deber de la empleadora de colaborar con la actuación inspectora al haberse negado 'a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad'. (acta de infracción Inspección de Trabajo y Seguridad Social: expediente administrativo).



CUARTO .- Incoado de expediente administrativo de sanción por obstrucción en virtud del acta de infracción redactada por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 20 de febrero de 2014 se dictó resolución por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería en fecha 2 de julio de 2014, por la cual se acordó 'Confirmar la sanción inicialmente propuesta en el Acta de 25.001 euros' (expediente administrativo).



QUINTO .- La parte demandante presentó escrito de reclamación administrativa previa el 6 de agosto de 2014, contra la resolución de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Almería de fecha 2 de julio de 2014, que fue desestimada mediante resolución dictada por el mismo Organismo Público en fecha 2 de agosto de 2016, en cuanto que se ha constatado la infracción de los artículos que refleja el acta de infracción y se estima que su cualificación y cuantía son adecuadas, siendo procedente confirmar íntegramente la resolución impugnada (expediente administrativo).



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la empresa 'ISABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ', recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión de la empresa impugnando la resolución de 2.7.2014 que impone al demandante la sanción por importe de 25.001 euros por infracción muy grave en grado mínimo tipificada en el art. 50.4.a del RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del orden Social, en relación con el art. 11.1 de la Ley de 14 de noviembre de 1997 . El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO . - Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia, concretamente, para que al hecho probado segundo, haciendo una valoración del mismo pero sin especificar si se pretende modificar, añadir o suprimir y en su caso el texto alternativo que se pretende con dicha modificación.

La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándolo: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.

En base a la anterior doctrina, no procede la modificación interesada por no especificar de manera expresa el texto alternativo a la supresión de los párrafos pretendidos.



TERCERO .- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracción del art 131 de la ley 30/1992 de 26 de diciembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común, del art. 39.2 y art. 50 LISOS y de la jurisprudencia dictada en su interpretación. Alega así el principio de proporcionalidad para que se anule la sanción impuesto o en su caso se rebaje la misma.

En principio debemos decir que de conformidad con el Artículo 53.(RD 5/2000 Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) dice al respecto: '...2. Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente: Los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables' .

Dicho lo anterior es necesario aclarar que pese a haberse admitido la constitucionalidad de esta previsión ( STC 76/1990 ), desde hace años los tribunales han venido remarcando que el necesario respeto a la presunción de inocencia exige efectuar una interpretación restrictiva de la presunción de certeza de las actas, doctrina que hoy aparece reflejada en el tenor de los preceptos transcritos. En concreto, de su texto y de la interpretación jurisprudencial, cabe deducir que la presunción de veracidad de las actas queda sujeta a limitaciones.

En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ).

En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas.

En tal sentido, a fin de medir la credibilidad que merecen los hechos plasmados en el acta, el principal criterio es el de valorar la proximidad o inmediación temporal y física que los órganos inspectores han mantenido con dichos hechos. Esta es la razón por la que consideran que el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta ( SSTS de 2 octubre 1990 ; de 7 abril 1998, rec. 1499/1992 ). Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995 ). También se admite que la presunción de certeza recae, no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988 ) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo1990 ; de 22 marzo 1990 ; y de 4 mayo 1998, rec. 1696/1992 ).

Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992 )-. Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 febrero 1997, rec. 2825/1992 )-.

En consecuencia de lo anterior y dejando inalterado el relato de hechos probados de la sentencia se debe partir de que los hechos ocurrieron tal y como aparecen reflejados en el hecho probado segundo de la sentencia.

De conformidad con el Art. 50. De RDL 5/2000 de 4 de agosto LISOS '1. Las infracciones por obstrucción a la labor inspectora se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber de colaboración infringido y de la entidad y consecuencias de la acción u omisión obstructora sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme se describe en los números siguientes.

2. Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones que, en orden a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenios colectivos tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, serán constitutivas de obstrucción a la labor inspectora que se calificarán como graves, excepto los supuestos comprendidos en los apartados 3 y 4 de este artículo.... 4. Se calificarán como infracciones muy graves: a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad....', por lo tanto teniendo en cuenta como trascurrieron los hechos según lo detallado en el hecho probado de la sentencia el precepto a aplicar será el 50 apartado 4 en cuanto a la calificación de la conducta sancionable como muy grave dado que se incumplió por la trabajadora la orden dada de no efectuar llamada telefónica alguna, lo cual no solo omitió sino que dio lugar a que las personas que allí había salieron huyendo y no se le pudiera identificar y al que allí se encontró no dio respuesta a lo que se le preguntaba.

El grupo de personas que huyeron era de seis.

Por otra parte en cuanto a la graduación de la sanción impuesta y el criterio de proporcionalidad hay que tener en cuenta que según el Art. 39.2. '...Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.... Y según según el Art. 40 c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros' . Teniendo en cuenta que el incumplimiento, el número de personas que huyeron, la omisión de no hacer ninguna llamada, y la no identificación del número de personas que se dieron a la fuga para no efectuar la misma, determina que efectivamente el grado medio de la sanción en su nivel mínimo de la sanción impuesta es acorde a derecho por lo tanto la sentencia que se recurre ha de ser confirmada en todos sus extremos no procediendo la estimación del motivo interesado al no haberse cometido las infracciones citadas.

En consecuencia, al no producirse las infracciones citadas por la empresa demandante es por lo que se desestima el motivo del recurso y se confirma la sentencia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa 'ISABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ' contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 22 de junio de 2017 , en autos nº 323-2015 , seguidos a instancia de la empresa 'ISABEL LÓPEZ RODRÍGUEZ', sobre Seguridad Social, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida en todos sus extremos .

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2235.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2235.17.

Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada en Audiencia Pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 952/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2235/2017 de 19 de Abril de 2018

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 952/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2235/2017 de 19 de Abril de 2018"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Sanciones e infracciones laborales de la empresa. Paso a paso
Disponible

Sanciones e infracciones laborales de la empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información