Sentencia Social Nº 95/20...ro de 2008

Última revisión
13/02/2008

Sentencia Social Nº 95/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2008 de 13 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 95/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100097

Resumen
DESEMPLEO

Voces

Capacidad laboral

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Grado de incapacidad

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Error de hecho

Prueba pericial

Documento auténtico

Profesión habitual

Actividad laboral

Concentración

Desempleo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00095/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100063, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000038 /2008

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s: Jose Ramón

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de BURGOS DEMANDA 0000214 /2007

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 38/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 95/2008

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a trece de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 38/2008 interpuesto por DON Jose Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 214/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 12 de Noviembre de 2007 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que debiendo desestimar y desestimando la demanda promovida por D. Jose Ramón contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a éstos de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Jose Ramón , nacido el día 26 de junio de 1.952 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , ha venido desempeñando con carácter de profesión habitual la de peón en taller de manipulados. SEGUNDO.- A) Por Acuerdo de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario en el que el trabajador se hallaba interno, de fecha 23 de noviembre de 2.006, se suspendió su relación laboral especial con el Organismo Autónomo Trabajo penitenciario y formación para el empleo, por razones médicas. B) El día 20 de febrero de 2.007, el trabajador formuló ante la Dirección Provincial del INSS solicitud de prestación de incapacidad permanente a instancia propia. TERCERO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente administrativo, mediante Resolución del Director Provincial del INSS de fecha 3 de mayo siguiente, se acordó denegar al interesado la prestación solicitada, por razón de no alcanzar sus lesiones un grado de disminución de su capacidad laboral suficiente al efecto. CUARTO.- A) El subsiguiente día 15, el trabajador formuló reclamación previa a la vía laboral frente a dicha resolución, desestimada mediante nueva Resolución de la misma autoridad del posterior día 1 de junio. B) El inmediato día 14, el trabajador interpuso la presente demanda con el mismo objeto, finalmente concretada en la solicitud de una prestación por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. QUINTO.- A) El trabajador presenta el siguiente cuadro patológico consolidado: 1) adenocarcinoma de próstata, con buen control farmacológico, pendiente de estudio de posibles complicaciones por efectos secundarios de éste; 2) trastorno depresivo recurrente, con buen control polifarmacológico; 3) caída auditiva bilateral en tonos agudos, en medida no especificada, y acúfenos; y, 4) episodios de subluxación de hombro, sin diagnóstico actual. B) Las deficiencias y limitaciones funcionales que para el trabajador se derivan del anterior cuadro patológico son las siguientes: 1) trastorno miccional múltiple; 2) cefaleas, pérdida de concentración y nerviosismo; y, 3) disminución auditiva no mensurada, sin datos de afectación a las funciones auditivas esenciales. SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad de 177,80 euros, sin perjuicio de los complementos eventualmente procedentes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Soria con fecha 12 de noviembre de 2007 , en Autos nº 214/07 , por la que se desestima la demanda formulada por D Jose Ramón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social ,Tesorería General de la Seguridad Social sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, que desestimó la demanda; se formula recurso de suplicación por D. Jose Ramón al amparo de lo dispuesto en el art 191 letras b) y c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula bajo la cobertura procesal de la letra b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral proponiendo que se adicionen al Hecho Probado Segundo los dos siguientes párrafos

" Jose Ramón fue ingresado por empeoramiento de su patología urológica y psiquiatrica en fecha 3 de octubre de 2006 en el Departamento de Enfermería del Centro Penitenciario de Soria, habiendo permanecido ininterrumpidamente y desde dicha fecha en la misma, en la actualidad para un mejor control médico y por su mejor bienestar"

"Debido a su estado de salud, el interno, D. Jose Ramón fue propuesto por acuerdo de la Junta de Tratamiento por unanimidad para la progresión a tercer grado, del art 104.4 de La Ley Penitenciaria ". Fundamenta tal revisión en los doc 119 y 120 ,( Informe elaborado por el Médico del Centro Penitenciario de Soria ) y el doc 125 ( Certificado del Acuerdo de la Junta de Tratamiento).En cuanto al primera de las adiciones pretendida esta Sala entiende que debe de ser desestimada por innecesaria e intranscendente para cambiar el sentido del Fallo como exige nuestra Jurisprudencia , por todas STS 31 de marzo de 1993 , y ello porque el hecho que el demandante para un mejor control de sus dolencias y bienestar permanezca en la Enfermería del Centro Penitenciario no es relevante para determinar las dolencias que sufre ni su grado de incapacidad. En cuanto a la segunda de las adiciones también debe de ser desestimada pues además de innecesaria sabido es que la revisión pretendida debe de recaer sobre un error de hecho pero no sobre cualquier norma de derecho y su exégesis.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso efectuado al amparo del art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión de Hecho Probado Quinto B) proponiendo la siguiente redacción : "Las dolencias y limitaciones funcionales que para el trabajador se derivan del anterior cuadro patológico son las siguientes: 1) trastorno miccional múltiple; 2) cefaleas, pérdidas de conocimiento, ansiedad e insomnio, dolores óseos, y 3) disminución auditiva no mensurada, sin datos de afectación a las funciones auditivas esenciales, ruido en oído" . Fundamenta tal revisión en los documentos 119 y 120 que es el informe emitido por el Médico del Centro Penitenciario. Entiende la Sala que tal motivo de revisión debe de ser desestimada pues no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base a las misma pruebas que la sirvieron de fundamento , en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador , por un juicio valorativo personal y subjetivo de parte interesada , y ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta, lo que no ocurre en el presente supuesto.

CUARTO.- Como tercer motivo de recurso el demandante , con amparo en el art 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , considera vulnerado en la sentencia recurrida los artículos 136 y 137.5 del TRLGSS y ello por entender que debido a las dolencias que padece no puede desarrollar trabajo alguno y en consecuencia debería haber sido declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, pretensión que no fue acogida por la sentencia recurrida.

El art 136.1 de la Ley citada dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intranscendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

El motivo del recurso no puede prosperar, pues según el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 (en la redacción conservada que da la Disposición Transitoria Quinta Bis de dicha ley ): "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones, hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le resta capacidad alguna (STS de 29-09-1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS de 6-11-1987 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico exclusivamente (STS de 23-3-1987, 14-4-1988 , entre otras). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral (STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos resulta que, las lesiones que se han declarado probadas en la sentencia recurrida en su hecho probado quinto , que no ha sido modificado , no tienen por ahora la virtualidad pretendida por el recurrente, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente en grado de absoluta, con los requisitos que nuestro T. Supremo viene exigiendo y que con anterioridad se han citado, pues el art.137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , exige una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio ; y las dolencias que padece el actor no suponen la anulación de su total de la capacidad para el trabajo. Así en cuanto al adenocarcinoma de próstata del que viene siendo tratado desde el año 2004 está actualmente controlado ( hecho probado quinto de la sentencia) y los niveles de PSA , tal y como se señala en el Fundamento de Derecho Segundo con valor de hecho probado " los niveles de la PSA , que verdaderamente se habían disparado muy por encima de la normalidad, se habían reconducido " ; los efectos secundarios del tratamiento no le impiden la realización de trabajos que no exija un gran esfuerzo físico , la perdida auditiva que padece no afecta a las funciones auditivas esenciales y las cefaleas y la pérdida de concentración podría afectar a trabajos que exigieran una especial atención y trabajo intelectual pero no a otros . Según lo razonado queda evidenciado que no se encuentra incapacitado par el desempeño de toda actividad como exige el articulo citado y antes se expuso. En consecuencia el recurso no puede tener favorable acogida, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ramón , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 12 de Noviembre de 2007 en autos número 214/2007 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 95/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 38/2008 de 13 de Febrero de 2008

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