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Sentencia SOCIAL Nº 945/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2016 de 06 de Abril de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 06 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 945/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100861
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5181
Núm. Roj: STSJ AND 5181:2017
Voces
Presunción de certeza
Medios de prueba
Extinción de la prestación por desempleo
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Servicio público de empleo estatal
Prestación por desempleo
Sanción de extinción
Fuerza probatoria
Declaración del testigo
Documento público
Autoridad laboral
Indefensión
Prueba documental
Constitucionalidad
Presunción de veracidad de las actas
Prueba en contrario
Aportación de pruebas
Acta de inspección laboral
Encabezamiento
1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 945/2017
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Seis de abril de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2607/2016, interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 15 de Junio de 2016 , en Autos núm. 569/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Miguel en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 2016 , por la que DESESTIMA las demandas promovidas por D. Pedro Miguel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Pedro Miguel , DNI. NUM000 , tenía reconocida prestación contributiva por desempleo de 180 días de duración durante el periodo 29-1-14 al 28-7-14, por un periodo cotizado de 582 días, y una base reguladora de 45,34 euros.
SEGUNDO.- Con fecha 24-7-14 se produjo actuación de la Inspección de Trabajo levantándose sendas actas de infracción de fecha 24 de julio y 1 de septiembre de 2.014 donde se constataba que el actor se encontraba prestando servicios en el restaurante bar EL CURI de Jamilena (Jaén), proponiendo la sanción de extinción de la prestación desde 17-6-14 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Tras las alegaciones del actor, la inspección emitió informe confirmando los hechos con fecha 8-10-14, fue confirmada por propuesta de resolución de 12-12-14.
Asimismo en virtud del acta de 1-9-14 se propuso la sanción a la empresa de 3.751,20 euros, siendo confirmada dicha propuesta tras alegaciones de parte por resolución de 12-12- 14.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones al SPEE., recayó resolución de fecha 22-12-14 imponiendo la sanción de extinción de la prestación desde 17-5-15. Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de fecha 9-2-2.015.
Asimismo se inició procedimiento de reclamación de percepciones indebidas recayendo resolución de 27-5-15, confirmando la propuesta de resolución sancionadora. Disconforme con la misma el actor interpuso reclamación previa recayendo resolución desestimatoria de la misma el día 28-8-15.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pedro Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Don Pedro Miguel y conforma la resolución del SPEE de fecha 22 de Diciembre del 2014 que extinguía la prestación por desempleo de quien acciona y que, recurrida en vía administrativa, fue confirmada. Dicha extinción es propuesta con efectos de 17 de Junio del 2014 y conlleva el reintegro de prestaciones indebidamente pagadas según tal resolución que, al desestimar la demanda, conforma el Magistrado de Instancia. Es dicha resolución judicial la que se recurre y que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art.
'Con fecha 17/05/2014 se produjo actuación de la inspección de trabajo levantándose acta de infracción de fecha 24 de julio dondeNO SE CONSTATABAque el actor se encontrara trabajando en el restaurante bar EL CURI de Jamilena (Jaén), no obstante lo cual se propuso una sanción de extinción de la prestación de desempleo y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'.
Ciertamente confusa la redacción de dicho antecedente, en sus fechas y afirmaciones que, por demás, no se ajustan a lo que expresa en el Fundamento jurídico Segundo por lo que la Sala, analizando las actas de la Inspección (las declaraciones juradas son testificales que no son útiles a éstos efectos) ha de concluir en la verdad formal del texto propuesto por lo que el hecho probado segundo ha de quedar redactado en la forma postulada por el recurrente. Y es que, insistiendo en lo dicho, aun cuando la declaración testifical es cierto que no es hábil a efectos revisores, si puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentran fundamento para las modificaciones propuestas. En este sentido se pronuncia el TS en sentencias 9/07/12 y 18/6/13 entre otras).
SEGUNDO.- Se denuncia,con correcto amparo procesal en la letra c) del Art.
Y en dicho orden de cosas y correspondiendo a las garantías del principio de legalidad es preciso unos filtros que afectan por un lado a la forma, por otro al fondo y, en dicho orden de cosas es el necesario respecto a estos principios el que obliga a que, antes de imponer la sanción, sea preceptivo abrir el procedimiento administrativo diseñado por la
Pues bien, en éste sentido no se observa infracción normativa alguna pues el procedimiento administrativo se ha seguido por sus cauces, se ha dictado resolución administrativa que gana firmeza y abre las puertas, como lo ha sido a la vía judicial. Cosa distinta a la 'forma' es la aplicación de la norma en el 'fondo'. Y es que vía judicial, que ha de servir de control de los actos administrativos, no aplica en la instancia los principios de Derecho Penal a los que se hizo referencia-fundamentalmente los principios del hecho y ligado a él el de 'presunción de inocencia'.
Por ello el TSJ no comparte la decisión judicial combatida sobre el contenido del acta de la Inspección en éste caso. Y es que son los tres frentes principales de control que 'puede' considerar el interesado al construir su defensa y que necesariamente 'deben' tener en cuenta los órganos administrativos y judiciales encargados de supervisar la validez de las actas. Son tres los filtros al que queda supeditada la eficacia de las actas de infracción, a la vista de los criterios seguidos por los tribunales de lo contencioso-administrativo. Y éstos, como se dijo, han de ser analizados en casos como el que se enjuicia:
A.- Control formal referido a verificar que el acta de infracción reúne todos los requisitos y menciones de contenido que la normativa exige para su formalización y cuya relación puede verse en los arts.
B.- Pero es claro que, en cuanto a su fondo, la propia redacción del acta no lleva a concluir en la consecuencia de la sanción que, finalmente, se impone. Y es que desde el punto de vista de su eficacia probatoria, pese a que el tenor de los preceptos que regulan su valor probatorio pudiera invitar a pensar lo contrario dado que la normativa otorga presunción de certeza a las actas que 'se formalicen... observando los requisitos establecidos' ( art.
C.- Ello nos pone en contacto con otro filtro: Control sobre la actividad investigadora lo que se traduce en la determinación de la eficacia de las actas de infracción en cuanto a si los hechos que en ella se imputan han quedado adecuada y suficientemente probados. A este respecto recordemos cómo la normativa reconoce que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados' ( art.
a) En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ).
b) En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas y, en tal sentido, hay SSTS que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995 ).
c) Ahora bien, donde ya no existe tanta unanimidad es en relación al alcance que los tribunales otorgan al citado principio de inmediación: mayoritariamente se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988 ) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo 1990 ; de 22 marzo 1990 ; y de 4 mayo 1998, rec. 1696/1992 ).
Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992 )-. También a este respecto es posible distinguir dos corrientes jurisprudenciales distintas respecto al grado de convicción que deben reunir estas pruebas para destruir la presunción de certeza de las actas: así, mientras para algunos pronunciamientos es necesaria la aportación de pruebas fehacientes e indubitadas ( STS de 14 noviembre 1990 ), existen otros que consideran bastante la mera introducción de la duda ( STS de 8 junio 1995, rec. 1935/1991 ). Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias ( STSJ Madrid de 10 junio 2005, rec. 277/2003 )-, o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 febrero 1997, rec. 2825/1992 )-.
Al final, la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado por la Administración y el administrado será la que lleve al órgano resolutor a delimitar los hechos que definitivamente considere constatados, y a partir de ahí, es cuando se inicia el tercer tipo de control a que quedan sujetas las actas.
Pues bien, en conclusión, la propia acta de la inspección de trabajo expresa que el trabajador no se constata estuviese trabajando cuando se lleva a cabo la visita, las declaraciones testificales son contradictorias, y los hechos descritos, tales como que una persona se acerque a una percha donde 'existe un uniforme de camarero', no se traduce en que vaya a ponérselo y a trabajar para la empresa, por más que sea de sus familiares. Tampoco el que se vaya a celebrar un evento en el local posibilita deducciones que, aun cuando sen lógicas como la necesidad de mas personal al ser el propio empresario y su esposa insuficientes para atenderlo, sea el sancionado el que iba a trabajar. Tales presunciones no con concluyentes e indubitadas de forma tal que puedan romper el principio de presunción de inocencia que, e éste caso, no se ha respetado. No podemos olvidar los principios del Derecho sancionador y, entre ellos, los de 'un hecho' que no se constatado en su certeza y el de presunción de inocencia que, en este caso concreto es de absoluta aplicación y que no posibilita, por meras deducciones y suposiciones, imponer la dura sanción que confirma la sentencia de instancia. No, la Sala ha de partir de dicho principio y ello conlleva revocar la sentencia que se aparta de las líneas rectoras del Derecho sancionador estimando, de esta suerte, el recurso.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 15 de Junio de 2016 , en Autos núm. 569/2015, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre prestaciones de Seguridad Social, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocando dicha resolución, estimamos la demanda en su integridad y en consecuencia, dejamos sin efecto la resolución administrativa de 27 de Mayo del 2015, confirmada por la de 28 de Agosto del 2015, por la que se extinguía el derecho a la prestación por desempleo del actor desde la fecha en ellas indicadas, lo que se traduce en no considerarse indebidas las sumas de prestaciones por él percibidas en dicho concepto y que, en consecuencia, no viene obligado a devolver por una sanción que se deja sin efecto.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 945/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2016 de 06 de Abril de 2017"
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