Sentencia SOCIAL Nº 945/2...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 945/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2016 de 06 de Abril de 2017

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 945/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017100861

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:5181

Núm. Roj: STSJ AND 5181:2017


Voces

Presunción de certeza

Medios de prueba

Extinción de la prestación por desempleo

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Servicio público de empleo estatal

Prestación por desempleo

Sanción de extinción

Fuerza probatoria

Declaración del testigo

Documento público

Autoridad laboral

Indefensión

Prueba documental

Constitucionalidad

Presunción de veracidad de las actas

Prueba en contrario

Aportación de pruebas

Acta de inspección laboral

Encabezamiento

1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 945/2017

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a Seis de abril de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.2607/2016, interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 15 de Junio de 2016 , en Autos núm. 569/2015, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Pedro Miguel en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Junio de 2016 , por la que DESESTIMA las demandas promovidas por D. Pedro Miguel contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- D. Pedro Miguel , DNI. NUM000 , tenía reconocida prestación contributiva por desempleo de 180 días de duración durante el periodo 29-1-14 al 28-7-14, por un periodo cotizado de 582 días, y una base reguladora de 45,34 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 24-7-14 se produjo actuación de la Inspección de Trabajo levantándose sendas actas de infracción de fecha 24 de julio y 1 de septiembre de 2.014 donde se constataba que el actor se encontraba prestando servicios en el restaurante bar EL CURI de Jamilena (Jaén), proponiendo la sanción de extinción de la prestación desde 17-6-14 y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. Tras las alegaciones del actor, la inspección emitió informe confirmando los hechos con fecha 8-10-14, fue confirmada por propuesta de resolución de 12-12-14.

Asimismo en virtud del acta de 1-9-14 se propuso la sanción a la empresa de 3.751,20 euros, siendo confirmada dicha propuesta tras alegaciones de parte por resolución de 12-12- 14.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones al SPEE., recayó resolución de fecha 22-12-14 imponiendo la sanción de extinción de la prestación desde 17-5-15. Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa, desestimada por resolución de fecha 9-2-2.015.

Asimismo se inició procedimiento de reclamación de percepciones indebidas recayendo resolución de 27-5-15, confirmando la propuesta de resolución sancionadora. Disconforme con la misma el actor interpuso reclamación previa recayendo resolución desestimatoria de la misma el día 28-8-15.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Pedro Miguel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Don Pedro Miguel y conforma la resolución del SPEE de fecha 22 de Diciembre del 2014 que extinguía la prestación por desempleo de quien acciona y que, recurrida en vía administrativa, fue confirmada. Dicha extinción es propuesta con efectos de 17 de Junio del 2014 y conlleva el reintegro de prestaciones indebidamente pagadas según tal resolución que, al desestimar la demanda, conforma el Magistrado de Instancia. Es dicha resolución judicial la que se recurre y que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS , con apoyo en el documento num. 3 (Acta de Inspección de Trabajo) en relación con los documentos núms. 5, 6 y 7 acompañados a la demanda (declaraciones juradas), propone se dé nueva redacción al ordinal segundo de los hechos probados:

'Con fecha 17/05/2014 se produjo actuación de la inspección de trabajo levantándose acta de infracción de fecha 24 de julio dondeNO SE CONSTATABAque el actor se encontrara trabajando en el restaurante bar EL CURI de Jamilena (Jaén), no obstante lo cual se propuso una sanción de extinción de la prestación de desempleo y reintegro de las cantidades indebidamente percibidas'.

Ciertamente confusa la redacción de dicho antecedente, en sus fechas y afirmaciones que, por demás, no se ajustan a lo que expresa en el Fundamento jurídico Segundo por lo que la Sala, analizando las actas de la Inspección (las declaraciones juradas son testificales que no son útiles a éstos efectos) ha de concluir en la verdad formal del texto propuesto por lo que el hecho probado segundo ha de quedar redactado en la forma postulada por el recurrente. Y es que, insistiendo en lo dicho, aun cuando la declaración testifical es cierto que no es hábil a efectos revisores, si puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentran fundamento para las modificaciones propuestas. En este sentido se pronuncia el TS en sentencias 9/07/12 y 18/6/13 entre otras).

SEGUNDO.- Se denuncia,con correcto amparo procesal en la letra c) del Art. 193 de la L.R.J.S . la doctrina jurisprudencial sobre el valor que el Magistrado de Instancia da a las actas de infracción de la inspección de trabajo que, en éste caso, no se corresponden exactamente con lo acontecido como el mismo Inspector recooce sin que, por otra parte y como observa la Sala, el Juzgador de Instancia indique los preceptos que se entienden aplicados para la decisión que adopta. Su argumentación, así se recoge en el Segundo de sus FJ, se limita a concretar que ' la presunción de veracidad de las actuaciones administrativas no se han desvirtuado'. Escaso razonamiento, que no hace referencia ni tan siquiera a las disposiciones legales que motivan la extinción de la prestación por desempleo y que la Sala no comparte. Y ello es así por cuanto éste TSJ se ha pronunciado, reiteradamente, sobre los principales aspectos que determinan la eficacia de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la doble naturaleza jurídica que les es propia. Por un lado, en su consideración de 'acto administrativo', con reflejo en las importantes funciones que estas actas despliegan en el procedimiento administrativo sancionador: fundamentalmente, iniciar de oficio dicho procedimiento ( art. 52,1 a) LISOS EDL 2000/1984647), servir de pliego de cargos, y actuar como propuesta de sanción. Por otro lado a la eficacia de las actas de infracción en su segunda vertiente de 'medio de prueba', disfrutada en su condición de documentos públicos, y respecto a la que no hay que olvidar que, lejos de ser un medio probatorio cualquiera, el legislador ha querido que los hechos plasmados en estas actas gocen de presunción iuris tantum de certeza. Pese a ello hemos concluido que el acta de infracción no es sinónimo necesario de sanción. La razón de esta aseveración hay que buscarla en la conocida exigencia de que en el Derecho Administrativo Sancionador deben aplicarse, aun con matices, los mismos principios materiales y formales que rigen el proceso penal y que son, básicamente, los consagrados en los arts. 24 y 25 CE EDL 1978/3879 ( STC 18/1981 EDJ 1981/2018y Título IX Ley 30/1992 EDL 1992/17271).

Y en dicho orden de cosas y correspondiendo a las garantías del principio de legalidad es preciso unos filtros que afectan por un lado a la forma, por otro al fondo y, en dicho orden de cosas es el necesario respecto a estos principios el que obliga a que, antes de imponer la sanción, sea preceptivo abrir el procedimiento administrativo diseñado por la LISOS EDL 2000/84647 -y desarrollado por el RD 928/1998 (RPSL) EDL 1998/43851-, en cuya fase de instrucción debe garantizarse al presunto infractor el ejercicio de sus derechos de defensa -en especial, audiencia, contradicción y presunción de inocencia, de forma que, sólo tras haber facilitado el disfrute de estos derechos, será posible que la autoridad laboral proceda a dictar su resolución final, la cual podrá ser sancionadora o no.

Pues bien, en éste sentido no se observa infracción normativa alguna pues el procedimiento administrativo se ha seguido por sus cauces, se ha dictado resolución administrativa que gana firmeza y abre las puertas, como lo ha sido a la vía judicial. Cosa distinta a la 'forma' es la aplicación de la norma en el 'fondo'. Y es que vía judicial, que ha de servir de control de los actos administrativos, no aplica en la instancia los principios de Derecho Penal a los que se hizo referencia-fundamentalmente los principios del hecho y ligado a él el de 'presunción de inocencia'.

Por ello el TSJ no comparte la decisión judicial combatida sobre el contenido del acta de la Inspección en éste caso. Y es que son los tres frentes principales de control que 'puede' considerar el interesado al construir su defensa y que necesariamente 'deben' tener en cuenta los órganos administrativos y judiciales encargados de supervisar la validez de las actas. Son tres los filtros al que queda supeditada la eficacia de las actas de infracción, a la vista de los criterios seguidos por los tribunales de lo contencioso-administrativo. Y éstos, como se dijo, han de ser analizados en casos como el que se enjuicia:

A.- Control formal referido a verificar que el acta de infracción reúne todos los requisitos y menciones de contenido que la normativa exige para su formalización y cuya relación puede verse en los arts. 53 LISOS EDL 2000/1984647 y 14 RPSL EDL 1998/43851. En éste caso se cumplen en su 'aspecto externo' y no contienen defectos de forma que conlleven su nulidad o bien impidan al acto alcanzar su fin o bien provoquen indefensión al administrado.

B.- Pero es claro que, en cuanto a su fondo, la propia redacción del acta no lleva a concluir en la consecuencia de la sanción que, finalmente, se impone. Y es que desde el punto de vista de su eficacia probatoria, pese a que el tenor de los preceptos que regulan su valor probatorio pudiera invitar a pensar lo contrario dado que la normativa otorga presunción de certeza a las actas que 'se formalicen... observando los requisitos establecidos' ( art. 53,2 LISOS EDL 2000/1984647 y disp. adic . cuarta, apdo. 2 Ley 42/1997 (LIT) EDL 1997/24948), por cuanto, aun cuando formalmente son correctas, hemos de conectar su contenido con lo que 'ha sido apreciado por el Inspector de Trabajo que la extiende' y, mas allá de ello, con los medios de prueba que dice utilizar cuando no son los propios funcionarios los que han comprobado de forma personal y directa el hecho para el que proponen sanción.

C.- Ello nos pone en contacto con otro filtro: Control sobre la actividad investigadora lo que se traduce en la determinación de la eficacia de las actas de infracción en cuanto a si los hechos que en ella se imputan han quedado adecuada y suficientemente probados. A este respecto recordemos cómo la normativa reconoce que 'los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados' ( art. 53,2 LISOS EDL 2000/1984647 y disp. adic. cuarta, apdo. 2 LIT EDL 1997/24948). Ahora bien, pese a haberse admitido la constitucionalidad de esta previsión ( STC 76/1990 EDJ 1990/4435), desde hace años los tribunales han venido remarcando que el necesario respeto a la presunción de inocencia exige efectuar una interpretación restrictiva de la presunción de certeza de las actas, doctrina que hoy aparece reflejada en el tenor de los preceptos transcritos. En concreto, de su texto y de la interpretación jurisprudencial, cabe deducir que la presunción de veracidad de las actas queda sujeta, cuando menos, a tres limitaciones.

a) En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ).

b) En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas y, en tal sentido, hay SSTS que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995 ).

c) Ahora bien, donde ya no existe tanta unanimidad es en relación al alcance que los tribunales otorgan al citado principio de inmediación: mayoritariamente se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988 ) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo 1990 ; de 22 marzo 1990 ; y de 4 mayo 1998, rec. 1696/1992 ).

Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992 )-. También a este respecto es posible distinguir dos corrientes jurisprudenciales distintas respecto al grado de convicción que deben reunir estas pruebas para destruir la presunción de certeza de las actas: así, mientras para algunos pronunciamientos es necesaria la aportación de pruebas fehacientes e indubitadas ( STS de 14 noviembre 1990 ), existen otros que consideran bastante la mera introducción de la duda ( STS de 8 junio 1995, rec. 1935/1991 ). Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias ( STSJ Madrid de 10 junio 2005, rec. 277/2003 )-, o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 febrero 1997, rec. 2825/1992 )-.

Al final, la valoración conjunta de todo el material probatorio aportado por la Administración y el administrado será la que lleve al órgano resolutor a delimitar los hechos que definitivamente considere constatados, y a partir de ahí, es cuando se inicia el tercer tipo de control a que quedan sujetas las actas.

Pues bien, en conclusión, la propia acta de la inspección de trabajo expresa que el trabajador no se constata estuviese trabajando cuando se lleva a cabo la visita, las declaraciones testificales son contradictorias, y los hechos descritos, tales como que una persona se acerque a una percha donde 'existe un uniforme de camarero', no se traduce en que vaya a ponérselo y a trabajar para la empresa, por más que sea de sus familiares. Tampoco el que se vaya a celebrar un evento en el local posibilita deducciones que, aun cuando sen lógicas como la necesidad de mas personal al ser el propio empresario y su esposa insuficientes para atenderlo, sea el sancionado el que iba a trabajar. Tales presunciones no con concluyentes e indubitadas de forma tal que puedan romper el principio de presunción de inocencia que, e éste caso, no se ha respetado. No podemos olvidar los principios del Derecho sancionador y, entre ellos, los de 'un hecho' que no se constatado en su certeza y el de presunción de inocencia que, en este caso concreto es de absoluta aplicación y que no posibilita, por meras deducciones y suposiciones, imponer la dura sanción que confirma la sentencia de instancia. No, la Sala ha de partir de dicho principio y ello conlleva revocar la sentencia que se aparta de las líneas rectoras del Derecho sancionador estimando, de esta suerte, el recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 15 de Junio de 2016 , en Autos núm. 569/2015, seguidos a instancia del mencionado recurrente, sobre prestaciones de Seguridad Social, contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, revocando dicha resolución, estimamos la demanda en su integridad y en consecuencia, dejamos sin efecto la resolución administrativa de 27 de Mayo del 2015, confirmada por la de 28 de Agosto del 2015, por la que se extinguía el derecho a la prestación por desempleo del actor desde la fecha en ellas indicadas, lo que se traduce en no considerarse indebidas las sumas de prestaciones por él percibidas en dicho concepto y que, en consecuencia, no viene obligado a devolver por una sanción que se deja sin efecto.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80. 2607.16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2607.16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


Sentencia SOCIAL Nº 945/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2607/2016 de 06 de Abril de 2017

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