Sentencia Social Nº 944/2...re de 2011

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 944/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2011 de 21 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 944/2011

Núm. Cendoj: 02003340012011100589


Voces

Presunción de certeza

Fuerza probatoria

Prueba en contrario

Medios de prueba

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Valoración de la prueba

Prueba documental

Acta de inspección laboral

Falta de medidas de seguridad

Accidente laboral

Indefensión

Recargo de prestaciones

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Práctica de la prueba

Prevención de riesgos laborales

Sanciones laborales

Jornada laboral

Lesividad

Responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad

Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad

Prestación económica

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Medidas de seguridad en el trabajo

Deber empresarial de protección

Responsabilidad

Imprudencia profesional

Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00944/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2011 0100878

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000801 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001503 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO

Recurrente/s:EUROQUIMICA, SA

Abogado/a:IGNACIO RAMOS QUINTANA

Procurador/a:ELVIRA SANCHEZ GARCIA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Arcadio ; INSS; TGSS

Abogado/a:U.G.T

Procurador/a:

Graduaa Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiuno de Septiembre de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 944/11 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 801/11,sobreOTROS DERECHOS,formalizado por la representación deEUROQUIMICA, S.A,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 DE TOLEDO en los autos número 1503/09 siendo recurrido/sDON Arcadio ; INSS; TGSS;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha quince de Octubre de dos mil diez se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de TOLEDO en los autos número 1503/09, cuya parte dispositiva establece:

'Desestimando la demanda interpuesta por EUROQUÍMICA, S.A. contra INSS, TGSS, Y D. Arcadio y estimando la demanda presentada por D. Arcadio frente INSS, TGSS Y EUROQUÍMICA, S.A. sobre RECARGO DE PRESTACIONES, debo revocar la resolución del INSS de fecha 9 de junio de 2009 en el sentido de establecer en un 40% el recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a cargo de la empresa EUROQUÍMICA, S.A.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO.- D. Arcadio , nacido el 29 de marzo de 1947, con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 y categoría de mecánico, sufrió el 11 de julio de 2008 un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa Euroquímica, S.A., empresa dedicada a la fabricación de botellas de plástico luego utilizadas para introducir detergentes. El accidente ocurrió en el centro de trabajo de la empresa sito en la Ctra. De Yeles km 2,200 de la localidad de Illescas.

SEGUNDO.- El accidente se produjo al inicio de la jornada laboral cuando el trabajador estaba llevando a cabo las labores de colocación de cabezales y ajuste del reglaje de la sopladora (marca EISA), cuando se apercibió que en los moldes de soplado se habían quedado restos de plástico y se dispuso a retirar tal material para evitar que tales moldes no realizaran correctamente su trabajo al iniciar el funcionamiento del equipo de trabajo. El trabajador procedió tras las labores de ajustes de reglaje a descargar el acumulador e introdujo su brazo izquierdo en el molde a fin de retirar el mencionado plástico, momento en que este se cerró atrapando dicho brazo y produciendo su amputación.

La sopladora que causó el accidente trabaja mediante unos latiguillos neumáticos que proporcionan presión para la abertura y cierre del cabezal de la máquina, en la parte frontal y delantera del equipo de trabajo hay una señal metálica de advertencia en color rojo que indica 'PELIGRO, NO MANIPULAR LA MÁQUINA SIN PARAR LA CENTRAL Y DESCARGAR EL ACUMULADOR EISA'. Igualmente tal sopladora dispone de dos entradas, a través de dos puertas laterales, que cuando son abiertas disponen de microrruptores que paralizan el equipo de trabajo.

Era práctica habitual en la empresa, conforme manifestó al Inspector del Trabajo y al Técnico de la Consejería de Trabajo y Empleo el trabajador D. Mateo que los ajustes y reglajes de la sopladora se hicieran sin descargar el acumulador.

Fue comprobado que la máquina se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.

TERCERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó, tras visita al lugar del accidente el 25 de septiembre de 2008, acta de infracción de fecha 3 de diciembre de 2008 en la que se estiman infringidos lo dispuesto en elartículo 14.2 y 15 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el Anexo II del RD 1215/97 relativo a lasDisposiciones Mínimas relativas a la utilización de los equipos de trabajo en su punto 1 párrafos 3, 14y 6. Tal infracción se califica por la inspección como grave y se gradúa en su grado mínimo apreciando la responsabilidad de la empresa Euroquímica, S.A., concluyendo con la imposición de la sanción de 6000 euros.

Con fecha 12 de mayo de 2009 se dicta por la Consejería de Trabajo y Empleo de la JCCM resolución por la que se confirmaba el acta de infracción, e interpuesto recurso de alzada por la empresa Euroquímica, S.A. el mismo es desestimado, interponiendo tal empresa el correspondiente recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción competente.

CUARTO.- Por la Dirección Provincial del INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en virtud de informe de 10 de diciembre de 2008 y, tras la incoación del oportuno expediente, del que se dio traslado para alegaciones a la empresa Euroquímica, S.A., se ha dictado Resolución de fecha 9 de junio de 2009 (previa propuesta de 26 de marzo de 2009), declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y el recargo de las prestaciones en un 30%, con cargo a la empresa Euroquímica, S.A.

QUINTO.- Contra tal resolución se interpuso por el trabajador reclamación previa en fecha 7 de julio de 2009 y por la empresa el 20 de julio de 2009 y previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se desestimó la misma mediante resolución de 21 de septiembre de 2009 que ratifica la resolución anterior.

SEXTO.- El demandante D. Arcadio es beneficiario de una prestación de incapacidad permanente total en virtud de resolución del INSS de 7 de abril de 2009, sobre una base reguladora de 2.236,32 euros y fecha de efectos 3 de abril de 2009.'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de EUROQUIMICA, S.A, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ante las demandas acumuladas presentadas por la empresa EUROQUIMICA S.A. y por el trabajador de la misma D. Arcadio , a través de las cuales se impugnaba la resolución del INSS de fecha 09-06-2009, por la cual se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido el 11-07-2008, por el trabajador codemandante, imponiendo un recargo de prestaciones del 30% a cargo de la empleadora, resuelve desestimando la primera de ellas, acogiendo la segunda, elevando el porcentaje delrecargo al 40%; muestra su disconformidad la empresa EUROQUIMICA S.A. planteando cuatro motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, el segundo, en el apartado c), del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado, el tercero , con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse los dos anteriores, en el apartado a), también del art. 191 de la LPL , instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el último, de nuevo, en el apartado c) de la misma norma procesal.

SEGUNDO.- En el primero de dichos motivos se postula que el hecho probado segundo sea adicionado con el siguiente texto:

'El Inspector actuante recogió en el acta, que la retirada de residuos de los cabezales del equipo de trabajo debería haberse realizado no introduciendo el brazo del trabajador, sino con cualquier otro dispositivo para acceder a los mismos no poniendo en peligro la integridad física del mismo. No quedó acreditado en el acta, ni que la empresa no hubiera instruido al trabajador, ni que no existieran medios auxiliares a disposición del mismo, ni que la actuación no fuera la habitual, cuestiones sobre las que el acta guarda silencio.'

Interesándose, igualmente, la supresión de dos párrafos contenidos en el Fundamento Jurídico Tercero de la resolución de instancia, en concreto en los que se indica:

''...como en lo relativo a la ausencia de medios auxiliares adecuados que el trabajador debiera haber utilizado para eliminar los residuos (trozos de plástico) de la máquina, son hechos objetivos que personalmente comprueba el inspector de trabajo...'

'si la empresa hubiera instruido al trabajador y proporcionado al mismo los medios auxiliares.'

En orden a la resolución del presente motivo, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden acceder a la revisión fáctica interesada, en tanto que la misma se sustenta de forma exclusiva y excluyente, en el contenido del acta de la Inspección de Trabajo, pretendiendo la modificación fáctica interesada en función de una valoración personal, subjetiva y equivocada del valor probatorio de dicho documento, pretendiendo derivar de su existencia la imposibilidad de que se declaren como probados determinados datos si los mismos no constan recogidos en dicha acta, lo que resulta inadmisible.

Efectivamente, por lo que se refiere al valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1.997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Presunción la indicada que tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS 2-12-97 o 6-10-98 ) así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( STS de 26-4-89 ). Indicándose al efecto por el Tribunal Constitucional (STC 77-1990, de 26 de abril y ATC 7-1989 de 13 de enero ) que tal presunción de certeza no es una presunción 'iuris' et de 'iure' ya que admite prueba en contrario y en ese sentido, reiterada doctrina constitucional ( STC 44/1989 de 20 de febrero ) ha establecido que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo del contenido de la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ), que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de Instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Y siendo ello así, no resulta factible que por vía de recurso se postule del Tribunal conocedor del mismo el entrar a valorar de nuevo las pruebas examinadas por el Juez 'a quo', sin que una valoración distinta de la parte justifique o legitime la revisión fáctica.

Siendo eso precisamente lo que propugna el recurrente en el motivo que nos ocupa, esto es, que se desconozca la valoración racional y conjunta de todo el material probatorio llevado a cabo por el Juzgador de instancia, en la forma explicitada en el fundamento primero de la sentencia, y en lugar de ello que se proceda como si en las actuaciones tan solo existiese una prueba, la constituida por el acta levantada por la Inspección de Trabajo, lo que desde luego no es admisible. Como tampoco lo es pretender que se supriman determinados párrafos de los Fundamentos Jurídicas, puesto que la vía impugnatoria que ofrece el art. 191 b) de la LPL , queda referida exclusivamente a los Hechos Probados de las sentencias, no a sus Fundamentos Jurídicos.

TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, sustentado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncian como infringidos los arts. 148.2 d) de la LPL y 217 de la LEC; en relación con los arts. 11, 12 y 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000 ; 123 de la LGSS; 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales;el Anexo II, punto 1, párrafos 3, 14 y 6 del RD 1215/97 y 1093 y 1902 del CC. Motivo de recurso en el que, si bien a través de la vía que ofrece el art. 191 c) de la LPL , esto es, la tendente a examinar el derecho aplicado, lo que se lleva a cabo es una reiteración de los argumentos expuestos en el precedente motivo de recurso en orden al valor probatorio de las Actas levantadas por la Inspección de Trabajo. Y siendo ello así, deberá concluirse desestimándolo en base a los mismos razonamientos que han servido en el anterior Fundamento Jurídico, para desestimar el mismo.

Efectivamente, incidiendo en lo que allí se indicaba, los Informes emitidos por la Inspección de Trabajo deben y pueden ser judicialmente valorados como una prueba más, cuya presunción de certeza otorgada partir de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha de ser apreciado por los Jueces y Tribunales de Justicia como uno más de los elementos probatorios, aunque dotado de presunción de veracidad respecto de los hechos constatados personalmente por el funcionario actuante, y ello en función de la imparcialidad predicable del mismo, así como de su especialidad técnica, ahora bien teniendo en cuenta que siempre admitirá prueba en contrario; criterio este extraíble de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, como las de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 y 5 de diciembre de 1998 , según la cual, la presunción de objetividad y veracidad de los hechos constatados en las actas de inspección de trabajo pueden constituir medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida al control jurisdiccional por su objetividad, presunción que según se indica en sentencia del Alto Tribunal de 26 de septiembre de 2007 , no es iure et de iure, sino tan sólo iuris tantum, por lo que puede ser destruida por prueba en contrario como el propio precepto reconoce, de lo que se infiere que las actas e informes de tal Inspección no prevalecen, en absoluto, sobre el criterio soberano del Juez a la hora de valorar la prueba.

CUARTO.- En el tercer motivo de recurso, planteado al amparo del art. 191 a) de la LPL , con carácter subsidiario para el caso de desestimación de los anteriores, se postula la nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 148.2 d) de la LPL y 217 de la LEC. Reincidiendo a través de él en el valor probatorio atribuible a las Actas emitidas por la Inspección de Trabajo, esta vez como razón sustentadora de una pretendida declaración de nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión.

A los efectos de resolver el motivo de recurso que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 191.a) de la LPL , tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

a) La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE , si bien, como se indica en la Sentencia del TC 124/1994 , para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

b) La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Presupuestos y exigencias las indicadas que, aplicadas al caso que nos ocupa, inviabilizan total y absolutamente la pretendida declaración de nulidad de actuaciones, y ello por cuanto que, sin tener que volver a incidir en la forma, modo y manera en la que debe ser interpretada la presunción de certeza aplicable a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, en tanto que se estima que ello ya ha quedado suficientemente analizado al resolver los dos anteriores motivos de recurso, es lo cierto que la valoración llevada a cabo por el Juzgador de instancia del contenido de dicha acta se acomoda total y absolutamente a las previsiones legales y jurisprudenciales existentes al efecto. Careciendo de sentido las alegaciones del recurrente en el sentido de que a la parte demanda se le impuso la carga de probar datos no recogidos en la referida acta, siendo así que, por encima de dicha prueba el Juzgador debe intentar llegar a la verdad material, contando para ello con el resultado extraíble de todas las pruebas practicadas.

QUINTO.- En el cuarto y último motivo de recurso, se denuncia la infracción de los arts. 11, 12 y 39 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (Infracciones y Sanciones en el Orden Social); 123 de la LGSS; 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; Anexo II, punto 1, párrafos 3, 14 y 6 del Real Decreto 1215/97, sobre disposiciones mínimas para la utilización de equipos de trabajo y 1093 y 1902 del CC.

Según se declara acreditado, el accidente padecido por D. Arcadio , cuando prestaba servicios para la empresa EUROQUIMICA S.A., dedicada a la fabricación de botellas de plástico utilizadas para introducir detergentes, se produjo cuando el trabajador, al inicio de su jornada laboral, llevaba a cabo labores de colocación de cabezales y ajuste del reglaje de la sopladora, y al percibir que en los moldes de soplado habían quedado restos de plástico, se dispuso a retirar los mismos a fin de que dichos moldes actuasen correctamente su función al inicio del funcionamiento del equipo de trabajo. A tal fin, tras las labores de ajuste del reglaje, el trabajador procedió a descargar el acumulador, introduciendo su brazo izquierdo en el molde para retirar el plástico, momento en el que se cerró, atrapando el brazo y produciendo su amputación.

Así mimo se declara probado que la sopladora que produjo el accidente funciona mediante unos latiguillos neumáticos que proporcionan presión para la apertura y cierre del cabezal de la máquina. Existiendo en la parte frontal y delantera del equipo de trabajo una señal metálica de advertencia, en color rojo, que indica: 'PELIGRO,NOMANIPULAR LA MAQUINA SIN PARAR LA CENTRAL Y DESCARGAR EL ACUMULADOR EISA'. Disponiendo igualmente la indicada sopladora de dos entradas, a través de dos puertas laterales, que al abrirse disponen de interruptores que paralizan el equipo de trabajo. No obstante lo cual, era práctica habitual en la empresa que los ajustes y reglajes de la sopladora se efectuasen sin descargar el acumulador.

Hechos los indicados que determinaron, tras seguirse el correspondiente expediente administrativo, que por el INSS se dictase Resolución, el 9 de junio de 2009, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por D. Arcadio , con imposición de un recargo de prestaciones del 30%, con cargo a la empleadora del mismo.

Resolución la indicada que, tras acoger la demanda planteada por el actor, desestimando la formulada por la empresa EUROQUIMICA S.A., es modificada por la Juzgadora de instancia en el sentido de aumentar a un 40% el porcentaje de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Precepto legal amplísimamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053 ), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539) y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:

a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.

c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

Visto lo que antecede, y poniéndolo en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, necesariamente se impone la ratificación en su integridad de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como postula la demandante, la negación de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad, y ello porque, como acertadamente razona la Juez 'a quo', de los datos que fehacientemente constan acreditados se pone de manifiesto el efectivo incumplimiento, por parte del empleador, de las medidas de seguridad exigibles, tanto generales como particulares, siendo su ausencia lo que determinó la producción del accidente y del resultado lesivo sufrido por el trabajador; y ello por cuanto que, en primer término, como se declara acreditado, en la empresa era costumbre o práctica habitual, que los reglajes de la máquina se llevasen a cabo sin proceder previamente a descargar el acumulador, lo que efectivamente aconteció en el caso que nos ocupa, en el que tal descarga se efectuó por el trabajador una vez realizado ya los ajustes del reglaje; a lo que se unió el hecho de que, posteriormente, al percatarse de la existencia de un trozo de plástico en el interior del molde, procedió a introducir el brazo para quitarlo, sin utilizar para ello los medios auxiliares necesarios que garantizasen una distancia de seguridad adecuada, tal y como establece el párrafo 6 del Anexo II del RD 1215/1997, en su punto 1; medios que no consta hubiesen sido facilitados al trabajador por su empleadora, y que, además de previsibles, podrían haber evitado el atrapamiento del brazo del trabajador y la subsiguiente amputación del mismo. Previsiones que pesaban sobre el empleador y que sin embargo omitió; lo cual implica la vulneración de la obligación general y básica impuesta a todo empleador, por el art. 14 de la LPRL , de proteger y garantizar la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Implicando, igualmente la vulneración de las normas específicas atinentes a las garantías que deberían haber acompañado a la naturaleza y circunstancias de los específicos trabajos que se estaban desarrollando y que, como acertadamente entendió la Entidad Gestora, y ratifica la Juzgadora de instancia, se concretan en el punto 1, párrafos 3, 14 y 16 del anexo II del RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

Circunstancias todas ellas que amparan y legitiman la constatación de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, siendo la ausencia de las mismas las que determinaron el accidente y lo que justifica el recargo impuesto. Resultando igualmente acertado el porcentaje del recargo establecido por la Juzgadora de instancia, en tanto que la intervención del trabajador en la producción del accidente no se puede considerar que revista la entidad suficiente para permitir, en base a una supuesta concurrencia de culpas, la concreción de dicho porcentaje en su grado mínimo, en tanto que la actuación de dicho trabajador no puede ser catalogada como temeraria, sino como meramente imprudente, guiada por lo que era práctica habitual en la empresa, lo que impide desvirtuar el resto de elementos a tener en cuenta para su concreción, tales como la gravedad del accidente, en consonancia con la conducta incumplidora de la empresa. Determinando todo ello la desestimación del recurso analizado con la necesaria confirmación de la resolución impugnada.

VISTOS los indicados preceptos y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa EUROQUIMICA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 15 de octubre de 2010 , en Autos nº 1. 503/2009, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, siendo parte impugnante D. Arcadio , debemosconfirmarla indicada Resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la partes impugnante, que se cuantifica en 300 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0801 11que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de depósito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día cuatro de Octubre de dos mil once. Doy fe.


Sentencia Social Nº 944/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 801/2011 de 21 de Septiembre de 2011

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