Sentencia Social Nº 943/2...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Sentencia Social Nº 943/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3526/2008 de 15 de Diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 943/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100859

Resumen

Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Autoridad laboral

Procedimiento de oficio

Acta de inspección laboral

Presunción de certeza

Empresas de trabajo temporal

Ejecución de la contrata

Centro de trabajo

Empresa principal

Empresa contratista

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

RSU 0003526/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00943/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3526-08

Sentencia número: 943/08

C.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3526-08, formalizado por la Sra. Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 542-07, seguidos a instancia de COMUNIDAD DE MADRID frente a "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.", "MICROSER ELECTRONICS S.L.", DOÑA Dolores , DON Jaime , DON Jesús Manuel , "ELECTRÓNICA SUIZA S.A." y DOÑA Celestina , en PROCEDIMIENTO DE OFICIO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, se giró visita de inspección al centro de trabajo de la calle Julián Camarillo n° 22-24 de Madrid de la empresa codemandada MICROSER ELECTRONICS, S.L., dando lugar al levantamiento de sendas actas de infracción de fecha 11-4-2007 y 13-4-2007, respectivamente, concluyendo, en ambos casos, con la existencia de infracciones muy graves, al considerar la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.

Dichas actas de infracción, obran en autos, dándose por íntegramente reproducidas.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de mayo de 2004, las empresas codemandadas, denominándose entonces MICROSER, TYCO ELECTRONICS PRINTED CIRCUIT ESPAÑA, S.L. suscribieron contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era la realización y gestión integral por parte de ATLAS de la actividad de "PUESTO RECEPCION", estableciéndose en su cláusula la que las tareas que integran el servicio contratado son:

-Atención telefónica -Buscapersonas -Recepción de faxes -Envío de faxes -Mantenimiento de fotocopias y realización de copias - Recepción y distribución de correo externo -Gestión de correo interno -Atención y control de visitas -Reservas.

Asimismo se fijó que las actividades se prestaban en las instalaciones de MIRCORSER en la C/ Julián Camarillo, 22-24 y con los medios técnicos y materiales propias de dicha empresa, los cuales ésta cede a título gratuito a ATLAS para la correcta realización de los servicios.

El horario de prestación del servicio, es de lunes a viernes, de 8,30 a 17,30 horas con interrupción de 1 hora (entre las 14 y las 15 horas), siendo la duración inicial del contrato desde 5-5-2004 hasta fin de ese año, renovándose posteriormente por anualidades completas. Respecto al precio se fijó en 21.750 euros, pagaderas a mes vencido contra presentación por ATLAS de la factura mensual,yasimismo se estableció que "Sí por necesidades de Tyco Electronics Printed Circuit Group Eapaña,_ATLAS hubiera de incrementar o disminuir el personal adscrito al servicio o ejecutar éste por encima y al margen de las condiciones pactadas a lo largo del presente contrato, la contraprestación se elevará o disminuirá proporcionalmente."

Dicho contrato obra como documento nº 2 de la empresa codemandada MICROSER ELECTRONICS, dándose por íntegramente reproducido.

Las empresas codemandadas suscribieron contrato de arrendamiento de servicios de fecha 24 de agosto de 2.006, que obra como documento n° 1 de ambas empresas codemandadas, dándose por íntegramente reproducido, en virtud del cual se expuso que MICROSER ELECTRONICS, S.L. tiene como actividad principal la de fabricación de componentes electrónicos y circuitos integrados, manifestando su interés por materializar la externalización y posterior contratación de la actividad de Gestión y procesado de pedidos de compras, pactándose en consecuencia, como objeto del contrato la realización y gestión integral por parte de Atlas Servicios Empresariales, S.A., siendo dicho servicio dirigido y gestionado exclusivamente y en todo caso, por dicha empresa, quien expresamente asume todo el riesgo empresarial de su buen fin y al efecto designará la o las personas de su estructura, en la categoría y condición de coordinadores del servicio, que velarán por el control, la gestión y eficacia del servicio , fijándose asimismo que el servicio se realizará en horario de jornada completa de lunes a viernes de 8,30 a 17,30 horas y consistirá en la gestión y en el registro informático de pedidos de compra en el software que la empresa contratante tiene desarrollado al efecto.

En dicho contrato, entre otras, se pactaron las siguientes cláusulas:

"SEGUNDA: PRESTACION DEL SERVICIO

2.1. La contratista prestará el servicio concertado con los medíos humanos que sean necesarios.

2.2. El ejercicio concreto de las funciones que comprenden la prestación del servicio adjudicado, será en todo caso y sin excepción, dirigido y gestionado por LA CONTRATISTA y, desarrollado por aquellas personas que designe al efecto la misma, siendo la responsable de la determinación específica del trabajo a desarrollar de acuerdo con las instrucciones dadas por LA CONTRATANTE, derivadas de la propuesta y la contrata y dictando para ello, las oportunas directrices para garantizar el normal desarrollo y un efectivo cumplimiento de los servicios contratados, dentro de la más estricta legalidad.

2.4 El horario de prestación del servicio adjudicado, se ajustará a lo indicado por LA CONTRATANTE, en función de su actividad principal, y su control y concreta realización será responsabilidad de LA CONTRATISTA.

2.5 El servicio contratado se desarrollará en el centro de trabajo sito en la calle Julián camarillo 22-24 de la ciudad de Madrid."

En dicho contrato se estableció en su cláusula llª referida al precio que MICROSER se obliga al pago de 2.595 euros, como contraprestación al ejercicio del servicio adjudicado, estableciéndose además que el precio pactado se incrementaría o disminuiría automáticamente si, como consecuencia de los servicios contratados se hubiera de modificar el personal adscrito al servicio, o 1a prestación de éste de forma diferente, de forma proporcional.

Además de lo anterior, en la misma fecha de 24 de agosto de 2006, ambas empresas codemandadas suscribieron contrato de cesión de instalaciones, en virtud del cual se cedían de las instalaciones sitas en la calle Julián Camarillo, 22-24 de Madrid, 12 m2 correspondientes a la zona de oficinas para el uso de ATLAS Servicios Empresariales, S.A., sin repercusión por MICROSER de ningún coste.

TERCERO.-En virtud del contrato a que se refiere el ordinal anterior, ATAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. presta los servicios de recepción, centralita y grabación de datos,para la empresa demandada MICROSER ELECTRONICS, S.L. en su centro de trabajo sito en la C/ Julián Camarilla n° 22-24 en Madrid, teniendo destinado en la misma a las trabajadoras Da Celestina y Da Dolores , que prestan servicios respectivamente desde el 16-8-2006, y el 24-8-2006, respectivamente quienes tenían suscritos contratos de trabajo temporales con la referida codemandada ATLAS, S.A. la primera de ellas en la modalidad de obra o servicio determinado fijándose el objeto del mismo como VINCULADO AL CAS ENTRE MICROSER ELECTRONICS", y la segunda de ellas en la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, en cuya cláusula 6ª se establece que se celebra par "Ac. Tareas por arranque del Servicio de Gestión de Compras-administración de facturación de proveedores", siendo la duración del contrato de seis meses.

CUARTO.-La empresa codemandada MICROSER ELECTRONICS, S.L.ha sido declarada en situación de concurso por el Juzgado de los Mercantil n° 6 de Madrid, habiéndose autorizado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007 la enajenación de la maquinaria de la concursada que reflejaba.

QUINTO.-La empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. abona los recibos de salario de Da Dolores y de Da Celestina , y cumple sus obligaciones en materia de Seguridad Social.

SEXTO.-La empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. carece de autorización administrativa para operar como empresa de trabajo temporal.

SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., MICROSER ELECTRONICS S.L., los administradores de Microser Electronics S.L. -D. Jaime , D. Jesús Manuel y ELECTRÓNICA SUIZA S.A.- DOÑA Dolores , y DOÑA Celestina debo ABSOLVER y ABSUELVO dichas demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en la demanda.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de julio de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 26 de noviembre de 2008, señalándose el día 10 de diciembre de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Inspección de Trabajo se levantaron dos actas de infracción en el mes de abril de 2007 contra las empresas "Atlas Servicios Empresariales S.A." (en adelante, "Atlas") y "Microser", Tyco Electronics Printed Circuit España S.L." (en adelante, "Microser"), las cuales fueron objeto de impugnación por parte de aquélla. Tal circunstancia dio lugar a que la autoridad laboral promoviese procedimiento de oficio a fin de que se emitiese un pronunciamiento de la jurisdicción social sobre si había existido o no cesión ilegal de trabajadores entre dichas empresas.

Turnada esa demanda al Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, recayó sentencia desestimatoria de fecha 31 de marzo de 2008 , que la Comunidad de Madrid (en adelante, CM) recurre en suplicación.

SEGUNDO.- Cita el único motivo de suplicación diferentes normas procesales (art. 53.2 R. Decreto Legislativo 5/00 , art. 15 R.D. 928/98 , art. 148.2 d ) L.P.L.) y jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1983 y 15 de junio de 1987 ) y a su amparo se reclama la aplicación de la presunción de veracidad que tienen atribuidas las actas de la inspección de trabajo, ya que, según la parte recurrente, tal presunción no ha sido destruida en el caso presente y, por tanto, hemos de llegar a la conclusión de que entre "Atlas" y "Microser" se produjo una cesión ilegal de trabajadores, conclusión ésta que se desprende de estos hechos: el poder de dirección que tenía atribuido "Atlas" era puramente formal y tenía como propósito simular una relación contractual inexistente; los medios utilizados por los trabajadores de "Atlas" eran de "Microser"; el contenido de la actividad realizada por los trabajadores objeto de cesión era un elemento propio de la estructura organizativa de "Microser"; y, finalmente, dice de forma literal el recurso, el que los "activos fijos" de "Atlas" sean muy reducidos en relación con el volumen de trabajadores que emplea lleva a concluir que se trata de una empresa que actúa de forma análoga a una empresa de trabajo temporal, pero sin estar autorizada legalmente para esta forma de funcionamiento.

No hay impugnación alguna a este recurso y esta Sala, vistos sus argumentos y los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, entiende que procede su estimación.

TERCERO.- Al examinar la sentencia de instancia podemos comprobar que la magistrada "a quo" expone en el cuarto de sus fundamentos de derecho las razones por las que entiende que no hay cesión ilegal de trabajadores sino arrendamiento de servicios entre las dos empresas de referencia, afirmando "que la empresa auxiliar contratista ha puesto en juego su propia organización empresarial durante la vigencia de la contrata", y que tal idea no puede decaer por mor de las actas de inspección de trabajo a las que antes hemos hecho mención, pues "de la documental consistente en contratos de trabajo y facturación entre las empresas se desprende la realidad de la externalización efectuada", teniendo en cuenta que los servicios de atención telefónica y conserjería de una empresa tienen autonomía, y que los trabajadores dedicados a esta actividad no consta que recibieran instrucciones por parte de "Microser" para la ejecución de su cometido laboral, mientras, por el contrario, "Atlas" nombró personal de coordinación con los trabajadores que tenía destinados en "Microser", y que ese personal coordinador, aun siendo escaso, no requería mayor volumen, en razón a que las labores objeto de los contratos eran sencillas y no requerían una supervisión continua.

Pues bien, esta argumentación no se comparte por este Tribunal. Ante todo porque la simple existencia documental de un contrato de arrendamiento de servicios nada prueba sobre la realidad que subyace en cuanto a la forma de ejecución de los servicios pactados.

Adicionalmente, porque es patente que "Atlas" no ha proporcionado el más mínimo elemento material para que los trabajadores por ella contratados y destinados aparentemente a la ejecución de la contrata concertada con "Microser" pudieran realizar sus cometidos laborales. Resulta esclarecedor al respecto que el relato de hechos declarados probados admita que la actividad se prestaba en las instalaciones de "Microser", la cual "cedía a título gratuito" sus medios técnicos y materiales "para la correcta realización de los servicios" (hecho declarado probado segundo). Consta también que en la contrata suscrita el 24 de agosto de 2006, dirigida al más que cuestionable objeto de exteriorizar "la actividad de gestión y procesado de pedidos de compra", "Atlas" se comprometió a la gestión integral de ese servicio. Y consta, por último, que la única supervisión que "Atlas" prestaba a sus trabajadores del centro de trabajo de "Microser" era enviar de forma esporádica a un coordinador.

En suma, que el supuesto arrendamiento de servicios se traducía en la práctica en unos trabajadores contratados por "Atlas" y destacados en la sede de "Microser" en la que aquéllos realizaban la actividad denominada "de recepción" (es decir, atención telefónica y conserjería) y la de "gestión y procesado de compra", todo ello con los medios materiales de la empresa principal, consistiendo la contribución de la contratista en el desplazamiento ocasional de un coordinador a ese centro que se desconoce qué órdenes concretas podría impartir, puesto que la propia sentencia impugnada reconoce que las tareas a ejecutar eran sencillas. En estas circunstancias no es posible admitir la afirmación de la juzgadora de instancia referida a que la empresa contratista "ha puesto en juego su propia organización empresarial", pues lo único que ha puesto al servicio de la empresa comitente ha sido la mano de obra y, siendo esto lo que expresamente prohíbe el art. 43 E.T ., no tenemos duda de que ha habido una cesión ilegal de trabajadores por parte de "Atlas" con la consiguiente infracción de dicho precepto, oportunamente invocado por la CM.

El recurso se estima.

CUARTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 L.P.L . es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID de fecha 31 de marzo de 2008 , en sus autos nº 542-07, seguidos a instancia de dicha recurrente contra "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A.", "MICROSER ELECTRONICS S.L.", DOÑA Dolores , DON Jaime , DON Jesús Manuel , "ELECTRÓNICA SUIZA S.A." y DOÑA Celestina , en PROCEDIMIENTO DE OFICIO. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, declaramos que "Atlas Servicios Empresariales S.A." ha procedido a la cesión ilegal de las trabajadoras Doña Dolores y Doña Celestina a favor de "Microser Electronics S.L.", condenando a dichas empresas y a las citadas trabajadoras codemandadas a estar y pasar por tal declaración. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 3526 08 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 943/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3526/2008 de 15 de Diciembre de 2008

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