Sentencia Social 94/2005 ...o del 2005

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Social 94/2005 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 113/2005 de 31 de marzo del 2005

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 94/2005

Núm. Cendoj: 31201340012005100065

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2005:418

Núm. Roj: STSJ NA 418/2005

Resumen:
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Fundamentos

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 31 de marzo de 2.005

Fecha: 31/03/2005

Jurisdicción: Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ

Origen: Tribunal Superior de Justicia de Navarra

Tipo Resolución: Sentencia

Cabecera: Despido. Procedencia. Transgresión de la buena fe contractual. Competencia desleal. Actos preparatorios .

Voces Sustantivas: Abuso de derecho, Abuso del derecho, Actos preparatorios, Competencia desleal, Conciliación, Contrato de trabajo, Daños, Deslealtad, Fraude de ley, Legítima, Obligaciones de hacer, Obligaciones de no hacer, Relaciones laborales, Representación, Rescisión , Abuso de confianza, Buena fe, Carta de despido, Comité de empresa, Cumplimiento, Despido disciplinario, Domicilio, Domicilio de la sociedad, Ejercicio de los derechos, Empleados de hogar, Empleados del hogar, Escritura de constitución, Extinción del contrato

Voces Procesales: Acto de conciliación, Competencia, Ministerio fiscal, Procedimiento laboral, Prueba, Recurso de casación, Recurso de casación para la unificación de doctrina, Recurso de suplicación , Conciliación, Conclusión, Conformidad, Demanda, Denuncia, Despido improcedente, Juicio, Juicio oral, Notificacion, Notificación

Resumen:

La sentencia de suplicación convalida la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual y, más concretamente, por competencia desleal del trabajador para con su empresario, desde el momento en que el trabajador, con funciones de responsabilidad en la empresa (fue director técnico y responsable de fábrica, amén de haber desempeñado el cargo de director gerente de la empresa), realizó los actos preparatorios para la apertura en la misma población de un negocio que supone competencia directa, para de esta forma beneficiarse de los conocimientos técnicos, profesionales y de la clientela local adquirida en la empleadora, contando además con el agravante de que se hace en sociedad con otro de los trabajadores de la empresa. Dichos actos preparatorios consistieron en la constitución de sendas sociedades, siendo irrelevante a los efectos de poder apreciar competencia desleal el que la marcha de la empresa no se hubiera desarrollado todavía.

Texto

Encabezamiento:

Número de Resolución:

94/2005

Número de Recurso:

113/2005

Procedimiento:

Recurso de suplicación

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/ Iruña, a TREINTA Y UNO DE MARZO de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de suplicación interpuesto por DON JOSE MARIA URANGA AYESTARAN, en nombre y representación de DON Ernesto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/ Iruña sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Ernesto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido como improcedente condenando a la empresa a que le readmita a su puesto de trabajo o a pagar una indemnización a razçon de 45 días por año de servicio o en la cuantía que fije la Ley.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda de despido improcedente deducida por D. Ernesto frente a la empresa Imaz Hnos. S.L., debo declarar y declaro procedente el despido del demandante producido con efectos del 27 de agosto de 2004, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas."

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante D. Ernesto viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa Imaz Hnos. S.L. desde el 17 de abril de 2001, fecha en la que suscribieron contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, que obra unido a los autos y que se da aquí expresamente por reproducido, y en el cual se pactó la prestación de servicios como Ingeniero Industrial Superior y una retribución total de 7.500.000 ptas. brutas al año distribuidas en 14 mensualidades por todos conceptos según convenio, siendo de aplicación el Convenio Colectivo Derivados del Cemento.- En la cláusula adicional se establece que la categoría es de Ingeniero Industrial Superior con funciones a nivel de ingeniero, director técnico y responsable de fábrica, habiendo desempeñado el demandante las funciones de Director Gerente en la empresa demandada.- SEGUNDO.- El demandante percibía un salario mensual de 4.146,21 ? uros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- TERCERO.- El actor no ha sido ni es representante legal o sindical de trabajadores.- CUARTO.- La empresa demandada Imaz Hnos. S.L. se constituyó en escritura pública de 7 de abril de 1965, y su objeto social era la adquisición, construcción de bienes muebles e inmuebles, habiéndose dedicado a la fabricación y construcción de muros prefabricados, vigas armadas, hormigón, placas o prelosas y ferrallas.- QUINTO.- El 27 de agosto de 2004 la empresa demandada comunicó al actor su despido, entregándole carta de despido que obra unido a los autos y se da aquí expresamente por reproducida, y en la cual los hechos imputados se afirma que constituyen una transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza, concurrencia desleal y realización a terceros de información de reserva obligada.- SEXTO.- El 28 de mayo de 2004 el Comité de Empresa de la empresa demandada comunicó a ésta la convocatoria de huelga indefinida a partir del 14 de junio de 2004 como forma de presión ante el bloqueo existente desde hace largo tiempo en lo que respecta al pacto de empresa para el 2003 y 2004 (comunicación que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida).- SEPTIMO.- El 14 de junio de 2004 se constituyó ante el Notario D. José María Marco García-Mina de Pamplona, en el nº 1441 de su protocolo, la sociedad denominada Premuar S.L. (escritura de constitución de dicha sociedad limitada que obra unida a los autos y que se da aquí expresamente por reproducida).- Dicha sociedad fue constituida por el demandante, con un 50,61% de las participaciones sociales, que fue a su vez designado Administrador Único de dicha sociedad, por D. Matías con una participación del 12,34%, responsable del área administrativa de la empresa Imaz Hnos. S.L., por D. Fermín con una participación del 12,34%, Comercial de la empresa Imaz Hnos. S.L., por Dña. Lorenza , con una participación del 12,34%, y que era la calculista de la empresa Imaz Hnos. S.L. y que convivía como pareja con el demandante, y por D. Baltasar , con una participación del 12,34%, que era el Encargado de la empresa Imaz Hnos. S.L.- En dicha escritura de constitución de la sociedad Premuar S.L. se establece que su objeto social es el siguiente:- "La sociedad tiene por objeto: la dirección y gestión de las acciones mercantiles o participaciones sociales que, exclusivamente por cuenta propia, mantenga en otras sociedades, así como la dirección y gestión de estas sociedades y sus propios negocios; la fabricación y colocación de materiales de construcción en hormigón, cemento, yeso, escayola y otros; la intermediación en los servicios de asesoramiento, asistencia técnica y cálculo de estructuras para la construcción. Para el cumplimiento de su objeto social, la sociedad deberá contratar técnicos precisos, titulados o no, bien bajo su dependencia de forma continuada o para casos concretos. En ningún caso constituirán el objeto de la sociedad aquellas actividades para cuyo ejercicio se exijan por la legislación especial aplicable, determinadas condiciones y autorizaciones que esta sociedad no cumpla."- Como Administrador Único de la sociedad se designó a D. Ernesto .- El domicilio de la sociedad se estableció en Arbizu (Navarra), en la calle Aldaz nº 3.- Con fecha 29 de junio de 2004 se constituyó la sociedad Proerai S.L. mediante escritura pública otorgada ante el Notario D. José María Marco García-Mina con el nº de protocolo 1597, con fecha de inicio de operaciones del 29 de junio 2004 y cuyo objeto social es el siguiente:- "La Sociedad tiene por objeto social las actividades que seguidamente se detallan, que podrán ser realizadas por la Sociedad, ya directamente, ya indirectamente, incluso mediante su participación en otras sociedades de objeto idéntico ó análogo. La fabricación y colocación de materiales de construcción en hormigón, cemento, yeso, escayola y otros. El asesoramiento, asistencia técnica y cálculo de estructuras para la construcción."- Son socios de la sociedad Proerai S.L. la sociedad Premuar S.L. con el 51,99% de las participaciones sociales, D. Fermín , que era el responsable del área comercial de Imaz Hnos. S.L., con una participación social, y la empresa Horgobisa con un 48% de las participaciones sociales.- En la escritura se designó Administrador Solidario al demandante D. Ernesto y a D. David .- OCTAVO.- De la empresa Horgobisa S.L. es socio Administrador D. David , que es a su vez Administrador de la empresa Prefabricados Iturria S.L., que es empresa proveedora de la demandada Imaz Hnos. S.L.- NOVENO.- La empresa Proerai S.L. se encuentra domiciliada en Lacunza (Navarra), en el Polígono Sarrarte, variante Oeste, trasera, y a fecha 10 de noviembre de 2004 en la nave industrial en la que se encuentra dicha empresa no se realiza actividad industrial, estando pendiente de conclusión de obras que se llevaron a cabo en dicha nave.- DECIMO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 20 de septiembre de 2004, instado el 10 de septiembre de 2004, concluyendo sin avenencia."

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan un único motivo, amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción violación del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 54.2.d) del mismo precepto lega..

SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la la empresa demandada.

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Ernesto , declaró la procedencia de su despido, producido con efectos del 27 de agosto de 2004, absolviendo a la empresa demandada Hermanos Imaz S.L. de las pretensiones frente a ella deducidas.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del actor, formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción de los artículos 54.2.d) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, considerando errónea la calificación de los hechos que efectúa la sentencia de instancia pues la sola firma de las escrituras de constitución de las sociedades PREMUAR S.L. y PROERAI S.L., sin ningún hecho objetivamente desarrollado posteriormente, habiendo informado al empleador de tal situación y de la intención de abandonar la empresa, hacen imposible la consideración de la existencia de concurrencia desleal y transgresión de la buena fe contractual.

SEGUNDO: Es causa de despido «la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo» [Art. 54.2.d) Estatuto de los Trabajadores]. Se trata de una causa compleja y de amplios contornos, en la que se puede distinguir la trasgresión de la buena fe y el abuso de confianza. Permite sancionar muy diversos comportamientos, incluyéndose incumplimientos que no tienen una vía específica para ser sancionados en las demás causas del Art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores (deber de diligencia, de colaboración o de no hacer competencia desleal). Esta causa suele aparecer junto a otras de las que se regulan en el Art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se imputa al trabajador algún hecho sancionable con despido.

La transgresión de la buena fe es causa de despido con la que se pretende sancionar el incumplimiento por el trabajador de los deberes de buena fe que debe observar en el desarrollo de la relación laboral. El Art. 5.a) del Estatuto de los Trabajadores establece como deber básico del trabajador el cumplimiento de las obligaciones concretas de su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe y la diligencia [Art. 5.a) ET]; e igualmente el Art. 20.2 ET establece que el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe (Art. 20.2 ET).

La buena fe obliga al trabajador a que actúe con honestidad, rectitud y lealtad, conforme a criterios morales y sociales imperantes en cada momento histórico y a las exigencias derivadas de las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo. El trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones debe actuar con probidad, celo y lealtad, en aras del buen orden laboral, de los intereses del empresario y de la confianza depositada en él (STS 15-10-1985). La transgresión de la buena fe contractual engloba el fraude, en cuanto que es un engaño dirigido a lesionar intereses patrimoniales del empresario, la deslealtad y el abuso de confianza (STS 21-12-1987). El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador. Suele utilizarse la figura del abuso de confianza cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza. Se manifiesta con relativa frecuencia en trabajadores que ocupan cargos o puestos de trabajo donde la confianza adquiere mayor importancia (altos directivos, cajeros, supervisores, etc.), o desarrollan su trabajo en lugar especial fuera del local de la empresa (como los representantes del comercio), o en el domicilio del empleador (como los empleados del hogar).

Constituye trasgresión de la buena fe contractual, entre otras, la concurrencia desleal. Y es que, constituye deber básico del trabajador «no concurrir con la actividad de la empresa» [Art. 5.d) ET], y, por otro lado, se prohíbe la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios «cuando se estime concurrencia desleal» (Art. 21 ET). El incumplimiento de este deber es falta constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual.

Reiteradas decisiones de la jurisprudencia entienden por concurrencia desleal la actividad del trabajador encaminada a realizar labores de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en el contrato de trabajo, sin consentimiento del empresario, causándole un perjuicio real o potencial (STS 21-2-1990). La concurrencia desleal se da cuando con la segunda actividad o actividad adicional el trabajador puede desviar clientela o aprovechar los conocimientos adquiridos en la empresa a la que hace competencia, o prevalerse de la información que ha podido proporcionar o proporciona la presencia en el interior de la misma (STS 21-3-1990). La concurrencia desleal se produce no sólo cuando el trabajador realiza la actividad adicional por cuenta ajena, sino también cuando concurre con la empresa trabajando por cuenta propia (STS 7-3-1990). En tal sentido, ha declarado esta Sala de lo Social, en sentencias de 28 de febrero y 17 de marzo de 2003, que debe entenderse por tal la actividad la encaminada a realizar tareas laborales de la misma naturaleza o rama de producción de las que está ejecutando en virtud del contrato de trabajo, sin consentimiento de su empresario y siempre que se le cause un perjuicio real o potencial; entre cuyas actividades se encuentran la de fundar o constituir sociedad competitivas - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril y 28 de mayo de 1990- circunstancias que evidentemente concurren en el presente caso, sin que sea necesario incluso que se haya materializado la puesta en marcha y funcionamiento de la nueva empresa -como han declarado las sentencias del mismo Alto Tribunal de 18 de noviembre de 1983 y 7 de febrero y 17 de abril de 1984- ya que lo característico de esta falta es el elemento intencional revelador de una premeditada conducta desleal del trabajador respecto de la empresa que no sólo remunera su trabajo, sino que también le facilita los medios para adquirir experiencia y perfeccionamiento profesional que luego aquél pretende utilizar en su propio provecho y en demérito o perjuicio para los intereses de su empresa; máxime cuando el actor desarrollando una labor de confianza de la empresa la ha quebrantado con su comportamiento, transgrediendo así la buena fe contractual, principio informador de la relación laboral (Art. 5,a) lo que le hace acreedor a la sanción de despido (Art. 54,2,d).

Es cierto que la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 enero 1984, 18 y 28 junio 1985, 12 y 17 julio, 13 y 23 octubre y 11 noviembre 1986, 21 enero y 13 noviembre 1987, 7 junio, 11 julio y 5 septiembre 1988 y 15 octubre 1990), viene insistiendo en que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora en esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En el mundo de las relaciones laborales rige el principio básico y fundamental de la buena fe, que en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún, principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos (artículos 7.1 y 1258 del Código Civil), con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y es cierto también que en el derecho laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual de acuerdo con la buena fe [artículos 5, a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores] y así lo tiene declarado el Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 22 mayo 1986 y 25 junio 1990. La transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien nuestro más alto Tribunal ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico elaborando la siguiente doctrina:

A) La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad (Sentencia de 26 enero 1987, con cita de las de 21 enero y 22 mayo 1986. B) La buena fe, como moral social, formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes, ha trascendido al ordenamiento jurídico. Así el Título Preliminar del Código Civil precisa que «los derechos deberán ejercitarse conforme a las reglas de la buena fe» (artículo 7.1), pone coto al fraude de Ley (artículo 6.4) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo (artículo 7.2). También el Estatuto de los Trabajadores la ha incluido en sus preceptos; somete las prestaciones recíprocas de empresarios y trabajadores a sus exigencias (artículo 20.2) y faculta, para la extinción del contrato, al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo substancialmente y de tal suerte que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad [artículo 50.1, a)] y al empleador cuando la conducta de aquél comporte transgresión de la buena fe contractual (Sentencia de 25 febrero 1984, con cita de la de 10 mayo 1983). C) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 y 25 febrero y 26 septiembre 1984). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa, en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o en el de un tercero, que no sea, naturalmente, acreedor directo de las prestaciones empresariales (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 febrero 1984 con cita de la de 30 enero 1981, entre otras).

D) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal, ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo 1986 porque, como señala la Sentencia de 30 octubre 1989, y recuerda la de 26 febrero 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del artículo 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores, por el juego de la interpretación sistemática que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del artículo 54.1, pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva.

E) No exonera de responsabilidad ni la autoinculpación (Sentencia de 21 septiembre 1984), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 y 9 mayo 1988), ya que la obligación de resarcir los perjuicios causados a la empresa es compatible con la rescisión del vínculo laboral. También declara la mencionada doctrina jurisprudencial, que en ese incumplimiento se puede incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y conocimiento consciente de faltar a la lealtad depositada en el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo; se impone, pues, una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 mayo y 9 diciembre 1986). Así, pues, el Art. 54.2.,d), contiene la causa extintiva del contrato de trabajo, aplicada en la instancia, y autoriza el empresario a poner término al contrato de trabajo, fundado en incumplimiento grave y culpable, en el que se incide por el trabajador, y entre estos incumplimientos está configurada la transgresión de la buena fe contractual, y se trasgrede éste cuando se falta a los deberes de lealtad y fidelidad a la empresa a la que se prestan servicios, y así está aceptado por la doctrina Jurisprudencial -SSTS de 30 enero 1981, de 1 julio y 28 septiembre 1982-, y en los que se aceptó la vulneración de la buena fe contractual, que debe primar en un contrato de naturaleza sinalagmática como es el de trabajo, donde los derechos y deberes del trabajador emanados del mismo están en plano de conmutatividad e igualdad con los del empresario.

Realizada la anterior andadura hay que centrar ya la presente contienda judicial y manifestar que, como se declara en el incontrovertido relato de hechos probados, el actor ha prestado sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada desde el 17 de abril de 2001, con la categoría de Ingeniero Industrial Superior con funciones de director técnico y responsable de fábrica, habiendo desempeñado el cargo de Director Gerente en la empresa; el 14 de junio de 2004 se constituyó ante Notario la sociedad Premuar S.L., de la que es socio mayoritario el demandante, con un 50,61% de las participaciones sociales, siendo designado Administrador único de la misma; el resto de los socios son D. Matías (12,34%), quien a su vez era el responsable del área administrativa de la empresa demandada Imaz Hermanos S.L., D. Fermín (12,34%), comercial de la demandada, Dña. Lorenza (12,34%), calculista de la sociedad Imaz Hermanos S.L. y D. Baltasar (12,34%), encargado de la empresa demandada; el 29 de junio de 2004 se constituyó la sociedad Proerai S.L., de la que son socios, la Sociedad Premuar S.L. con el 51,99 % de las participaciones sociales, D. Fermín , con una participación social, y la empresa Horgibisa con un 48%, designándose administradores solidarios al actor y a D. David ; de la empresa Horgibisa S.L. es socio administrador éste último, administrador a su vez de la empresa Prefabricados Iturria S.L., proveedora de la demandada Imaz Hermanos S.L.; las dos sociedades constituidas, Proerai S.L. y Premuar S.L., tienen el mismo objeto social que la demandada.

Siendo éstas las circunstancias del caso y como acertadamente concluye la sentencia de instancia, el despido disciplinario no puede merecer otra calificación que la de procedente, al haber quedado perfectamente acreditada la gravedad de la falta cometida por el trabajador recurrente desde el momento en el que comenzó a realizar los actos preparatorios para la apertura en la misma población y en sociedad con otro de los trabajadores de la empresa demandada, de un negocio que supone competencia directa y especialmente perjudicial para la empleadora a cuya plantilla pertenecía en aquel momento, incurriendo de esta forma en la causa de despido que contempla el Art. 54, 2º letra d) del Estatuto de los Trabajadores.

En el caso de autos concurren todos y cada uno de estos condicionantes en la conducta del trabajador despedido, que ha puesto en marcha un negocio dedicado a la misma actividad de la empresa para la que trabajaba, en la misma población y conjuntamente con otro trabajador de la empresa demandada, para de esta forma beneficiarse de los conocimientos técnicos, profesionales y del mercado local adquirido en la empleadora, con la pretensión de aprovechar su misma clientela hasta apropiarse de la mayor parte posible de su actividad; contando además con la agravante de que se hace en sociedad con otro de los trabajadores de la empresa demandada.

Sin que sea relevante para atenuar la gravedad de la infracción el hecho de que el despido se hubiere producido cuando las sociedades constituidas aún no habían iniciado actividad productiva, puesto que a la fecha del despido el trabajador ya había iniciado a espaldas de su empleadora los actos preparatorios para esta apertura, no existiendo constancia fáctica de que el trabajador demandante comunicase a la empresa demandada la constitución de las mencionadas sociedades.

En esta tesitura y habiendo tenido conocimiento el empresario de tales actos preparativos, es perfectamente legítima y ajustada a derecho la decisión de despedir al trabajador que actúa con tan grave deslealtad, sin necesidad de esperar a la efectiva apertura al público de su negocio para atenuar de esta forma y en la medida de lo posible los perjuicios que sin duda va a ocasionarle, sin que pueda exigírsele al empleador que permanezca impasible cuando ya tiene conocimiento cierto de las claras intenciones del trabajador, resultando obvios los perjuicios añadidos que podría acarrearle permitir que siguiere trabajando en la empresa quien ya tenía adoptada la decisión de la apertura inminente de un negocio en competencia directa con la empresa, lo que por sí solo es demostrativo de la gravedad de tales actos preparatorios que por sí mismos justifican la calificación como procedente del despido.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Ernesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 621/04, promovido por el recurrente contra la empresa IMAZ HERMANOS S.L., sobre Despido, confirmando el pronunciamiento de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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