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Sentencia SOCIAL Nº 93/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2022 de 16 de Junio de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 93/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100093
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2821
Núm. Roj: SAN 2821:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00093/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 93/2022
Fecha de Juicio:14/6/2022
Fecha Sentencia:16/06/2022
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000140 /2022
Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO
Demandado/s:IBERIA LAE SA OPERADORA S.U.
USO, UGT, CESHA, CCOO
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG:28079 24 4 2022 0000143
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000140 /2022
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo. Sr:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA 93/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000140/2022 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Aránzazu Escribano Clemente) contra IBERIA LAE SA OPERADORA S.U. (Letrado Adriano Gómez García-Bernal); USO (Letrada M.ª Eugenia Moreno Díaz), no comparecen UGT, CESHA y CCOO sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 21.04.2022 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO sobre conflicto colectivo.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14/6/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Cuarto.-Se ratifica el sindicato CGT indica que el sistema de adjudicación de vacaciones está fijado en el art. 179 del convenio que no se ha respetado para 2022 pues el empresario ha establecido otros criterios sin negociarlos.
Comparece el sindicato USO que solicita sentencia ajustada a derecho. No comparecen los sindicatos CCOO y CESHA
Se opone IBERIA LAE OPERADORA SU indica que prestan servicios en ella 16.247 personas de las que 4.362 son potenciales afectados por el conflicto, siendo relevante que pese a ello sólo seis han promovido demandas individuales.
No está conforme con los hechos de la demanda indicando que la controversia gira en torno a las vacaciones devengadas en 2021 que se alteraron consecuencia de que los trabajadores a los que afecta el conflicto en 2021 estuvieron sometidos a un ERTE suspensivo de sus contratos durante dicho año. Atendiendo a los precedentes que se evidencian en los D42, 44 y 48 se estableció un criterio de prorrateo en función de los días disfrutados en 2021. Hace referencia a la reunión mantenida con el comité de Barajas al D41 y a los D47 y 49 donde se aporta el listado de afectados.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.-IBERIA cuenta con una plantilla de 16.247 trabajadores distribuidos en todo el territorio nacional.
SEGUNDO.-El art. 160 del convenio colectivo del personal de tierra establece:
'El orden para establecer la programación de vacaciones se fijará cada año de mutuo acuerdo entre los trabajadores y la Dirección procurando que la época de disfrute de las vacaciones esté en armonía con los intereses individuales de cada uno.
Salvo que se establezca otro sistema de común acuerdo entre Dirección y trabajadores de una determinada Unidad, el orden de preferencia para la elección de vacaciones se fijará por el sistema de puntos.
A este fin, se asignará a cada día de vacación efectivamente disfrutado, el número de puntos que correspondan a cada mes del año, según el baremo que se indica a continuación:
Enero (Del 1 al 8): 8 puntos; 0 puntos resto mes.
Febrero: 0 puntos.
Marzo: 2 puntos.
Abril: 4 puntos.
Mayo: 5 puntos.
Junio: 7 puntos.
Julio: 11 puntos.
Agosto: 12 puntos.
Septiembre: 10 puntos 1.ª quincena; 9 puntos 2.ª quincena.
Octubre: 6 puntos.
Noviembre: 0 puntos.
Diciembre: 3 puntos 1.ª quincena; 8 puntos: 2.ª quincena.
Adicionalmente, todos los días de la Semana Santa se considerarán puntuables con 8 puntos y todos los «puentes» del año con 2 puntos. Estos puntos adicionales serán
sumados a los que correspondan en razón del mes en que se disfruten.
Finalizado el ciclo de vacaciones, cada trabajador habrá hecho uso de un número de
puntos determinados. El orden de preferencia para el ciclo siguiente será inverso al del número de puntos utilizados, y así sucesivamente en años posteriores.
En caso de igualdad en la puntuación, el orden de preferencia será el inverso al número de puntos utilizados en el año inmediato anterior o de persistir la igualdad, el siguiente anterior'
TERCERO.-El 23-3-20 solicita IBERIA LAE de la Dirección General de Trabajo autorización para la suspensión de contratos y la reducción de jornada de un máximo del 90% de los 17.175 trabajadores que conforman la plantilla de dicha empresa, a partir de la fecha de la autorización y hasta 30 de junio de 2020.
Según el escrito presentado, los trabajadores para los que se solicita la suspensión de sus contratos de trabajo y/o reducción de jornada pertenecen a centros de trabajo de la empresa (bases en distintos aeropuertos) sitos en las Comunidades Autónomas de Andalucía, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, C. de Madrid, C. Foral de Navarra, País Vasco, Comunidad Valenciana y Ciudad de Melilla.
Por resolución de 3-3-2020 de la Directora General de Trabajo se suspendieron los contratos y/o se redujeron las jornadas de trabajo de la plantilla de IBERIA LAE como consecuencia de la declaración de estado de alarma por COVID y mientras dicha situación de alarma y posibles prorrogas pudieran acordarse.
CUARTO.-Una vez obtenida la autorización, IBERIA remitió mensualmente los trabajadores comunicados para que voluntariamente se adscribieran a la medida de suspensión de contratos. Un total de 4.101 personas se adscribieron y vieron sus contratos suspendidos en 2021. Los días de suspensión son los que figuran en los listados al D47 y se dan por reproducidos.
QUINTO.-En reunión mantenida con el comité de empresa de Madrid y en relación a las vacaciones de 2022 IBERIA informo que Se ha establecido para todos los aeropuertos retomar la aplicación del Art. 160 del vigente CC , esto es, los puntos de las vacaciones efectivamente disfrutadas por cada trabajador, prorrateándolos a 30 a efectos de mantener la equidad en la configuración del ranking. La excepción sería el caso de los empleados que durante todo el año natural 2021 no hubieran disfrutado ningún día de vacaciones por estar de ERTE todo el año, en estos casos se aplicaran los puntos de las vacaciones programadas.
SEXTO.-Los días de vacaciones que disfrutaron los empleados de IBERIA EN 2021, atendiendo a si vieron suspendidos sus contratos de trabajo y a la duración de la suspensión, son los que se detallan por número de trabajadores en el cuadro que obra al D49.
SÉPTIMO.-En reunión de la comisión mixta del convenio de 11-5-1983 se establecieron criterios de proporcionalidad para la fijación de los puntos por disfrute de vacaciones para aquellos trabajadores que no hubieran disfrutado el total de las vacaciones, bien por ingresar durante el año, bien por reincorporación de excedencia.
Este criterio de prorrateo también se aplicó en 2004 en el aeropuerto de Barcelona para establecer los puntos por vacaciones de los empleados que por cualquier motivo no hubieran disfrutado las vacaciones completas
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos se han declarado probados atendiendo a los siguientes elementos de convicción:
- hecho 1º: no es controvertido
- hecho 2º: es controvertido transcribe el art. 160 del convenio
- hecho 3º: conforme resolución administrativa al D45
- hecho 4º: por los D47 y D46 cuyo contenido advera el testimonio de la Sra. Francisca
- hecho 5º: documento al D43
- hecho 6º documento al D49 adverado por la testigo
- hecho 7º: documentos a los D42 y D48
SEGUNDO.-La pretensión de CGT es que declaremos:
- La nulidad de la práctica de la empresa de asignar un sistema 'ficticio' de puntos para los trabajadores en ERTE o con contrato suspendido, reconociendo que dicho sistema vulnera lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación.
- El derecho de los trabajadores a que se computen los puntos en el orden de prelación para el disfrute de vacaciones del año 2022.
TERCERO.-Tal pretensión se vincula al art. 160 del convenio colectivo por el que se establece un sistema equitativo de puntos para el disfrute de las vacaciones anuales, de modo que, como la norma indica, finalizado el ciclo vacacional, cada trabajador habrá usado un determinado número de puntos en función de su elección (más puntos se usan cuando se eligen vacaciones en periodos punta, los socialmente más apreciados, y menos cuando se vacaciona en periodos valle).
Al siguiente año se establece un orden de preferencia que antepone a los trabajadores que en el año precedente hubieran usado menos puntos, frente a los que hubieran gastado más puntos. Con ello, y esta es la finalidad evidente de la norma, lo que los negociadores persiguen es establecer un sistema lo más equitativo posible para todo el personal, de suerte que todos tengan las mismas posibilidades de disfrutar vacaciones en esos periodos punta.
CUARTO.-El problema se suscita ahora en la asignación de puntos para el disfrute de vacaciones en 2022 como consecuencia de la incidencia en importante parte de la plantilla de la suspensión de sus contratos de trabajo con causa en ERTE FM derivado de la COVID y que se autorizó en su momento, HP3º, y se ha venido prorrogando conforme la normativa de aplicación.
El documento al D49 referido en el HP 6º acredita los días de vacaciones efectivamente disfrutados por los trabajadores concernidos por el ERTE y el documento al D44 revela los puntos asignados a cada trabajador conforme el criterio de prorrateo establecido por la empresa tal como manifestó al comité de empresa de Madrid, HP 5º.
QUINTO.-La STJUE caso Merino C-342/01 sentó dos principios relevantes sobre los que ha pivotado toda la literatura posterior en materia de vacaciones:
- el derecho de cada trabajador a disfrutar de vacaciones anuales retribuidas debe considerarse un principio del Derecho social comunitario de especial importancia, respecto al cual no pueden establecerse excepciones.
- el trabajador deberá normalmente poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud.
En consecuencia, debemos partir para resolver la controversia de la indisponibilidad del derecho a las vacaciones y su sentido propio como instrumento para la reparación de la salud.
Posteriormente la STJUE caso Heimann C-229/11 analiza la incidencia en la duración de vacaciones de un acuerdo que reducía el tiempo de trabajo, situación efectivamente equiparable a la suspensión de contratos por causas ETOP o FM, llegando a la conclusión de sería conforme al derecho comunitario que el derecho a vacaciones anuales retribuidas del trabajador con reducción del tiempo de trabajo se calculara conforme al principio de prorrata temporis. Indicaba a tal efecto (29) que: es preciso señalar que durante el período de reducción del tiempo de trabajo derivado del citado plan social, que es, por tanto, previsible para el trabajador afectado, éste puede descansar o dedicarse a actividades de tiempo libre y ocio. Por lo tanto, en la medida en que el citado trabajador no está sujeto a limitaciones físicas o psíquicas causadas por una enfermedad, se encuentra en una situación distinta de la que resulta de una incapacidad laboral debida al estado de salud.
En este criterio profundiza la STJUE caso Maria Dicu de 4-10-2018 C-12/17 cuando señala (28) que:
Esta finalidad, que distingue el derecho a vacaciones anuales retribuidas de otros tipos de permiso con distintas finalidades, se basa en la premisa de que el trabajador ha trabajado efectivamente durante el período de referencia. En efecto, el objetivo de permitir al trabajador descansar supone que dicho trabajador haya ejercido una actividad que justifique -para garantizar la protección de su seguridad y salud a la que hace referencia la Directiva 2003/88- un período de descanso, ocio y esparcimiento. Por consiguiente, el derecho a vacaciones anuales retribuidas debe determinarse, en principio, en función de los períodos efectivamente trabajados con arreglo al contrato de trabajo.
La vinculación de la extensión de la vacaciones al tiempo de trabajo efectivo también se analiza en la STS de 19-4-2021 rec 83/19, sosteniéndose en ella que rige el principio de proporcionalidad (o prorrata temporis) ... correspondiéndose su tiempo de disfrute con el de prestación de servicios, en un espacio temporal de un año, de forma que si en ese tiempo no se ha cubierto el periodo de servicios para disfrutar del total periodo de vacaciones, éste lo será en la parte proporcional a la duración de los servicios prestados. Así lo indica el Convenio 132 de la OIT y remarca la Recomendación 98, sobre vacaciones pagadas, en cuyo punto 4, recoge dicho criterio de proporcionalidad.
Cita esta STS otras precedentes que refuerzan el citado principio de proporcionalidad, entre las que destaca la de 14-7-1997 rec 4349/96 que considera que una suspensión del contrato con causa en un ERTE da lugar a la proporcional reducción del periodo de vacaciones.
Conclusión de todo ello: los trabajadores de IBERIA LAE afectados por el ERTE suspensivo de sus contratos durante todo 2021 o durante parte del año, no disfrutaron de vacaciones o las disfrutaron sólo en proporción al tiempo trabajado, mientras que sí las disfrutaron de forma plena aquellos que no vieron suspendidos sus contratos en 2021.
SEXTO.-Al no haber disfrutado de vacaciones o sólo haberlas disfrutado parcialmente los trabajadores que se adscribieron voluntariamente al ERTE de 2021, han acumulado menos puntos que aquellos que sí disfrutaron de vacaciones plenas por no tener suspendidos sus contratos.
Y en consecuencia, los que estuvieron con sus contratos total o en parte suspendidos en 2021, se encuentran por esta razón mejor posicionados que los que estuvieron trabajando en ese mismo periodo para elegir vacaciones en 2022.
Si acudimos de nuevo a la norma convencional apreciamos que el orden de preferencia que antepone a los trabajadores que en el año precedente hubieran usado menos puntos, frente a los que hubieran gastado más, se ve alterado como consecuencia del ERTE de suerte que para 2022 aparecen en mejor posición a la hora de elegir vacaciones, no los que las hubieran disfrutado en los periodos valle, sino los que no hubieran disfrutado vacaciones por haberse acogido voluntariamente al ERTE o las hubieran disfrutado sólo parcialmente.
En definitiva, ha sido el ERTE colectivo lo que ha alterado la aplicación ordenada y conforme su finalidad del art. 160 del convenio, por lo que la decisión empresarial, que cuenta además con precedentes en situaciones similares anteriores, véase HP 7º, lo que en su intencionalidad pretende es garantizar un reparto solidario de los días de disfrute de vacaciones para 2022, que se concreta:
· Para los trabajadores que se hubiesen situado en ERTE parte de 2021 y por tanto hubieran disfrutado parcialmente de vacaciones por el tiempo restante la decisión consiste en sumar los puntos de las vacaciones efectivamente disfrutadas por cada trabajador en 2021, multiplicarlas por treinta y dividirlas por el número de días de vacaciones disfrutados en ese año. El resultado daría el valor determinante de sus puntos para elegir vacaciones en 2022 en proporción a los días de vacaciones efectivamente disfrutados. Así los trabajadores que hubieran prestado servicios todo 2021 sin verse afectados por el ERTE, presentarían para 2022 todos los puntos de sus vacaciones disfrutadas (resultado de dividir 30 por 30 días de vacaciones). En cambio, los que hubieran disfrutados sólo parte de los 30 días de vacaciones, sólo presentarían como consumidos para su escalafonamiento en 2022 la parte proporcional a esos días disfrutados.
· A los trabajadores que hubieran permanecido con sus contratos suspendidos durante todo 2021 se les aplicarían los puntos de las vacaciones programadas en 2021 pero no disfrutadas debido al ERTE.
Esta decisión empresarial, en los términos y con la finalidad que se adopta no puede estimarse contraria al art. 160 del convenio sino al contrario adecuada al cumplimiento de sus fines adaptándola a las consecuencias que como hemos visto ha provocado el ERTE de 2021 en el escalafonamiento para elegir vacaciones en 2022, por lo que la demanda se debe desestimar.
SÉPTIMO.-Conta esta sentencia sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso de casación ordinaria conforme el art. 206.1 LRJS.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO y absolvemos a IBERIA LAE OPERADORA S.U. de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0140 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0140 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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