Sentencia Social Nº 93/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 93/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2015 de 04 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 93/2016

Núm. Cendoj: 28079340012016100091


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2014/0049602

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 928/15

Sentencia número:93/16

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 928/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JESÚS MARTÍN BAUTISTA, en nombre y representación de DON Indalecio , contra la sentencia dictada en 28 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID , en los autos núm. 1.099/14, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. De la relación de Hechos Probados incluidos en la sentencia nº 26/2012, de veintitrés de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos sobre despido nº 957/2011 seguidos a instancia del hoy actor contra DON Maximino , en la que el Fondo no fue parte, se recoge en lo que aquí es pertinente: Hecho Probado Primero. 'El actor...venía prestando sus servicios para el demandado, Maximino ...desde el 1/11/2008, con la categoría de Conductor. El convenio de aplicación es el de Transporte de Mercancías por Carretera de la CAM...y el salario que fija dicho convenio para la categoría de Conductor es de 1.568,21 euros mensuales con inclusión de ppe'; Hecho Probado Segundo. 'El día 24/6/2011, la empresa entregó carta de despido del actor, con efectos de ese mismo día...me hace tomar la determinación de prescindir de sus servicios desde la fecha de la presente, por acumulación de faltas graves contempladas en el ET, con la sanción de despido...'

En el fallo de la citada sentencia se dispuso, 'Estimo la demanda del actor...y declaro improcedente su despido con fecha de efectos de 24 &/2011. En consecuencia, condeno al empleador demandado, Maximino ...a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo optar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 6.272,40 euros. En ambos casos, el demandado abonará los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que la opción tenga lugar, a razón de 1.568,21 euros mensuales con inclusión de ppe'.

Por medio de Auto dictado en fecha de veintitrés de mayo de dos mil doce se declaró extinguida la relación laboral, y se condenó al demandado a abonar al actor la cantidad de 6.272,40 ? en concepto de indemnización y la cantidad de 20.885,73 ? en concepto de salarios.

SEGUNDO. Mediante Decreto dictado, en fecha de ocho de noviembre de dos mil doce, por la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos ejecución nº 87/2012, se dispuso 'Declarar al ejecutado, Maximino , en situación de INSOLVENCIA TOTAL, por importe de 27.128,13 euros; insolvencia que se entenderá a todos los efectos como provisional...'

Mediante Auto de fecha de veintidós de marzo de dos mil doce se había despachado orden general de ejecución del auto de extinción de la relación laboral.

TERCERO. Tal y como consta en los datos de la T.G.S.S., el actor fue dado de baja en fecha de veinticuatro de junio de dos mil once, tenía un contrato 200 INDEFNIIDO.TIEMPO PARCIAL.ORDINARIO, con un coeficiente de parcialidad del 25 % (CTP 250), estando incluido en el Grupo de Cotización de Subalternos.

Las Bases de cotización del actor en los seis primeros meses del año dos mil once fueron las siguientes (folio 64 actuaciones): .enero 721,98 ?; .febrero 602,56 ?; .marzo 360,99 ?; .abril 353,14 ?; .mayo 360,99 ?; .junio 635,55 ?.

CUARTO. En fecha de trece de junio de dos mil trece tuvo entrada en el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la solicitud de prestaciones al Fondo formulada por el actor sobre la base de la resolución dictada, en fecha de ocho de noviembre de dos mil doce, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos ejecución nº 87/2012. El Organismo Público dictó resolución de fecha de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, con nº expediente NUM000 , por medio de la cual resolvía reconocer al actor, sobre un salario módulo de 12,45 ?, la cantidades total de dos mil ochocientos treinta y dos con treinta y ocho euros (2.832,38 ?); de dicha cantidad, 1.494 ? lo fueron en concepto de salarios de trámite y 1.338,38 ? en concepto de indemnización. La resolución expone en su Fundamento Segundo que, 'Vista la documentación aportada al expediente, procede reconocer a los interesados las prestaciones de garantía salarial solicitadas, cuantificadas individualmente conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , adoptado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en los artículos 14 , 18 y 19 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial '.

En el Hecho Tercero del expediente se recoge que '...entre la fecha de la presentación de la demanda y la fecha de la notificación de la sentencia han transcurrido más de sesenta días hábiles, por lo que la cantidad recogida en el título ejecutivo en concepto de salarios supera los límites previstos en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores '.

QUINTO. El día veinte de octubre de dos mil catorce tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social demanda interpuesta por el trabajador, por medio de la cual, solicitaba la condena al FOGASA a abonarle la cantidad de ocho mil quinientos sesenta y tres con nueve euros (8.563,09 ?) por la diferencia entre la prestación percibida y la que debía haber percibido de acuerdo con la normativa y módulos salariales aplicables.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Indalecio contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), ABSOLVIENDO a éste de las pretensiones deducidas por aquél'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 10 de diciembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de enero de 2016, señalándose el día 5 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), y en la que la parte actora reclama un total de 8.563,09 euros en concepto de diferencias en el pago de las prestaciones a cargo de dicho Organismo como responsable subsidiario a causa de la insolvencia de su empleador correspondientes tanto a indemnización por despido improcedente, cuanto a salarios de tramitación.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos los artículos 33 y 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces vigente, en redacción en vigor a la sazón del hecho causante de las prestaciones de garantía reclamadas, esto es, el 8 de noviembre de 2.012, data en que se declaró la insolvencia provisional del empresario, señalando también como vulnerado el artículo 110 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 3 del Código Civil y las tablas salariales del Convenio Colectivo del transporte de mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.-Todo su discurso argumentativo pivota sobre un mismo eje, esto es, que el módulo salarial diario a considerar para el cálculo de las prestaciones económicas a cargo del FOGASA no puede ser otro que el reflejado como salario percibido por el recurrente en la sentencia firme de despido del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de 23 de enero de 2.012 (autos nº 957/11) a que se refiere el hecho probado primero de la resolución impugnada, en lugar del tenido en cuenta por la institución pública de garantía con base en los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, el cual equivale al 25 por 100 de la retribución a jornada completa, criterio que el Juez a quoasumió. Nos explicaremos.

CUARTO.-Como dijimos, a la citada sentencia firme de despido improcedente hace méritos el ordinal primero de la versión judicial de lo sucedido, que permanece inatacada y, por ende, incólume, a cuyo tenor: 'De la relación de Hechos Probados incluidos en la sentencia nº 26/2012, de veintitrés de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos sobre despido nº 957/2011 seguidos a instancia del hoy actor contra DON Maximino , en la que el Fondo no fue parte, se recoge en lo que aquí es pertinente: Hecho Probado Primero. 'El actor... venía prestando sus servicios para el demandado, Maximino ... desde el 1/11/2008, con la categoría de Conductor. El convenio de aplicación es el de Transporte de Mercancías por Carretera de la CAM... y el salario que fija dicho convenio para la categoría de Conductor es de 1.568,21 euros mensuales con inclusión de ppe'; Hecho Probado Segundo. 'El día 24/6/2011, la empresa entregó carta de despido del actor, con efectos de ese mismo día... me hace tomar la determinación de prescindir de sus servicios desde la fecha de la presente, por acumulación de faltas graves contempladas en el ET, con la sanción de despido...'. En el fallo de la citada sentencia se dispuso, 'Estimo la demanda del actor... y declaro improcedente su despido con fecha de efectos de 24&/2011 (sic, por 26/6/2.011) . En consecuencia, condeno al empleador demandado, Maximino ... a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo optar en el plazo de cinco días contados desde la notificación de esta sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido, o en otro caso, a la extinción del contrato con abono de la indemnización que queda fijada en 6.272,40 euros. En ambos casos, el demandado abonará los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta que la opción tenga lugar, a razón de 1.568,21 euros mensuales con inclusión de ppe'. Por medio de Auto dictado en fecha de veintitrés de mayo de dos mil doce se declaró extinguida la relación laboral, y se condenó al demandado a abonar al actor la cantidad de 6.272,40 ? en concepto de indemnización y la cantidad de 20.885,73 ? en concepto de salarios '.

QUINTO.-En suma, la entonces Juzgadora estableció el salario regulador del despido del trabajador en 1.568,21 euros al mes, que es el correspondiente -según las tablas salariales de la norma convencional de aplicación- a la categoría profesional de Conductor con contrato de trabajo a tiempo completo, lo que supone un total diario de 51,55 euros (1.568,21 euros por doce mensualidades, y la suma resultante dividida por 365 días). Reseñar, a su vez, que conforme al hecho probado segundo de la sentencia recurrida el empresario ejecutado fue declarado en situación de insolvencia provisional total merced a decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado de fecha 8 de noviembre de 2.012 por un importe de 27.128,13 euros.

SEXTO.-A su vez, el ordinal tercero de la premisa histórica de la sentencia de instancia señala: 'Tal y como consta en los datos de la T.G.S.S., el actor fue dado de baja en fecha de veinticuatro de junio de dos mil once, tenía un contrato 200 INDEFNIIDO.TIEMPO PARCIAL.ORDINARIO, con un coeficiente de parcialidad del 25 % (CTP 250), estando incluido en el Grupo de Cotización de Subalternos. Las Bases de cotización del actor en los seis primeros meses del año dos mil once fueron las siguientes (folio 64 actuaciones): enero 721,98 ?; febrero 602,56 ?; marzo 360,99 ?; abril 353,14 ?; mayo 360,99 ?; junio 635,55 ?', a lo que el siguiente añade en lo que aquí resulta relevante: 'En fecha de trece de junio de dos mil trece tuvo entrada en el Registro del Ministerio de Empleo y Seguridad Social la solicitud de prestaciones al Fondo formulada por el actor sobre la base de la resolución dictada, en fecha de ocho de noviembre de dos mil doce, por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos ejecución nº 87/2012. El Organismo Público dictó resolución de fecha de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, con nº expediente NUM000 , por medio de la cual resolvía reconocer al actor, sobre un salario módulo de 12,45 ?, la cantidades total de dos mil ochocientos treinta y dos con treinta y ocho euros (2.832,38 ?); de dicha cantidad, 1.494 ? lo fueron en concepto de salarios de trámite y 1.338,38 ? en concepto de indemnización (...)'' .

SEPTIMO.-Con tales presupuestos fácticos, el iudex a quodesestima las pretensiones actoras argumentando: '(...) Expuesta la asentada doctrina jurisprudencial relativa al modo de proceder para determinar el salario diario computable a efectos de salarios e indemnizaciones, se han de estimar las alegaciones vertidas por el FOGASA en este punto, insistiendo en que el salario diario es el resultado de multiplicar por doce meses el salario mensual probado y dividir éste resultado entre trescientos sesenta y cinco días. Hay que tener en cuenta que la sentencia nº 26/2012, de veintitrés de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid , no declaró que el actor tuviese un salario de 1.568,21 euros mensuales, sino que, en puridad, se limitó a constatar que ése es el salario que fija el Convenio aplicable para la categoría de Conductor. Por tanto, ése salario, vistos los límites legales delimitadores de la responsabilidad del Fondo, no puede vincular a éste; es más, siendo que tras consulta a las bases de la T.G.S.S. resulta que el actor tenía una jornada reducida al 25 % (CTP 250), se constata que el Fondo ha abonado las cantidades debidas a aquél. El módulo salario correcto es el que se ha tomado como referencia en el expediente administrativo, pues si el doble del S.M.I. para el año dos mil doce comportaba un módulo salarial de 49,79 ? sobre una jornada completa, un cuarto de esa jornada comporta un módulo salarial en cuantía de 12,45 ?', criterios que la Sala no puede compartir.

OCTAVO.-En palabras del propio motivo: '(...) la sentencia determina que el salario del trabajador es el correspondiente a la categoría profesional y jornada completa prevista en el convenio, aunque expresamente no lo determine. Esta condición laboral, ex artículo 33 ET , vincula al FOGASA, el cual no puede pretender utilizar una jornada o salario diferente del establecido en la sentencia firme que sirve de título al trabajador para reclamar la garantía salarial, contraviniendo por tanto la sentencia impugnada los preceptos citados, al soslayar las condiciones laborales que estableció la sentencia del Juzgado de lo Social 12 de Madrid'.

NOVENO.-Así es, en efecto, por cuanto el salario a tener en cuenta como módulo de las prestaciones económicas a cargo del FOGASA, sin perjuicio de los topes previstos legalmente en caso de rebasarlos, no es otro que el fijado en la resolución judicial firme que sirve de título, precisamente, a la reclamación de responsabilidad sustitutoria que el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores impone a la institución de garantía traída al proceso. Así, los apartados 1 y 2 de este precepto en redacción vigente el 8 de noviembre de 2.012, data en que se declaró la insolvencia provisional del empresario, disponían, y así continúa siendo actualmente en lo que a tales apartados respecta tras las últimas reformas operadas: '1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el artículo 26.1, así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el doble del salario mínimo interprofesional diario, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días. 2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El importe de la indemnización, a los solos efectos de abono por el Fondo de Garantía Salarial para los casos de despido o extinción de los contratos conforme al artículo 50 de esta Ley , se calculará sobre la base de treinta días por año de servicio, con el límite fijado en el párrafo anterior'(el énfasis es nuestro).

DECIMO.-Así las cosas, el salario reconocido en la sentencia firme de despido de constante cita, de la que trae causa la actual reclamación de responsabilidad subsidiaria al FOGASA, o sea, el real del trabajador a la sazón de dicha decisión extintiva, no es otro que el mantenido por quien hoy recurre, realidad frente a la que no pueden prevalecer los datos formales que su empleador hubiera comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social, ni las cotizaciones efectuadas con arreglo a ellos, y sin perjuicio, obvio es, del ilícito administrativo que, al obrar así, pudiese haber cometido como empresa. Es cierto que el hecho probado primero de la sentencia de despido improcedente del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de 23 de enero de 2.012 se limita a determinar el importe del salario mensual por todos los conceptos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que corresponde según Convenio Colectivo del sector de transporte de mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid a la categoría profesional de Conductor con contrato de trabajo a tiempo completo, mas también lo es que la versión judicial de los hechos no es lugar adecuado, salvo que resulte conteste -no se olvide que la empresa compareció en el juicio-, para fijar el salario regulador, el cual no es un hecho, sino una cuestión jurídica, deduciéndose, empero, de forma concluyente de la parte dispositiva de tan repetida sentencia, al igual que del auto de extinción contractual por no readmisión de 23 de mayo de 2.012 (hecho probado primero, en relación con el documento obrante a los folios 12 a 14 de las actuaciones), que fue aquél el que la entonces Juzgadora tomó en consideración para cifrar la indemnización legal y los salarios de trámite por despido improcedente, o sea, 1.568,21 euros mensuales, importe que será, por tanto, el que haya de servir de parámetro para el cálculo de las prestaciones de garantía a cargo del FOGASA por tratarse de responsabilidad sustitutoria de este Organismo dimanante de la declaración de insolvencia del empresario deudor.

UNDECIMO.-Como nos recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2.011 (recurso nº 586/11 ), dictada en función unificadora: '(...) La anterior doctrina se ha reiterado por esta Sala en su STS/IV 31-mayo-2011 (rcud 3581/2010 ), en la que se concluye 'La interpretación del precepto que se hacía en la STS citada ... utilizaba cánones gramaticales y lógicos para sostener que el tope fijado por el precepto implica que la garantía de apoyo que el FGS ha de prestar se ciñe al triple de salario (allí se hacía referencia el duplo, por ser el texto legal entones vigente distinto al actual) y juega, por tanto, cuando el salario real supera esa cifra. Se decía entonces que 'cuando el salario del trabajador sea inferior al tope fijado no puede sostenerse la responsabilidad del FGS hasta el mismo', y se asumía que lo contrario 'supondría la quiebra del objetivo de garantía, convirtiéndose la insolvencia de la empresa en un premio o plus a favor del trabajador'' (las negritas también son nuestras).

DUODECIMO.-Hay que estar, en suma, al salario establecido en la sentencia judicial firme que sirve de título a la responsabilidad subsidiaria atribuida al Organismo demandado. Lo que sucede es que, dado que su cuantía supera en este caso el duplo del salario mínimo interprofesional diario de 2.012, la reclamación efectuada tiene que ajustarse a este tope, de modo que la diferencia resultante por indemnización asciende a 4.014,04 euros y por salarios de tramitación a 4.480,80 euros, lo que arroja un total de 8.494,84 euros.

DECIMOTERCERO.-Por consiguiente, el motivo se acoge en parte y, con él, de igual modo el recurso. Lo anterior, así como la condición laboral con que litiga el recurrente, hace que no haya lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DON Indalecio , contra la sentencia dictada en 28 de abril de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 29 de los de MADRID , en los autos núm. 1.099/14, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación en parte de la demanda rectora de autos, debemos condenar, como condenamos, al Organismo demandado a que satisfaga al actor la cantidad de 8.494,84 euros (OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS), de los que 4.014,04 euros corresponden a diferencias en la indemnización por despido a su cargo como responsable subsidiario y los restantes 4.480,80 euros a diferencias en los salarios de trámite con base en la misma responsabilidad, absolviéndole, por último, del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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