Sentencia Social Nº 928/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 928/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 280/2015 de 27 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 928/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100954


Voces

Enfermedad profesional

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Caducidad de la instancia

Retroactividad

Prestaciones a favor de familiares

Seguridad jurídica

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Contingencias profesionales

Valor actual

Accidente laboral

Daño indemnizable

Plazo de prescripción

Caducidad

Pensión de viudedad

Incapacidad permanente total

Grado de incapacidad

Prestación económica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prescripción de la acción

Auxilio por defunción

Prescripción de cinco años

Relación jurídica

Prestación de incapacidad temporal

Prestación por incapacidad permanente

Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento

Recurso nº 280/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0047878

Procedimiento Recurso de Suplicación 280/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Seguridad social 1079/2013

Materia: Seguridad Social (Viudedad)

Sentencia número: 928

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 280/2015, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número 1079/2013, seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS MATEP (MC MUTUAL) frente a COMPAÑIA ROCA RADIADORES SA, D. /Dña. Esperanza , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'1. Don Miguel Ángel trabajó como esmaltador en la empresa COMPAÑÍA ROCA RADIADORES S.A. entre el 25 de octubre de 1966 y el 31 de diciembre de 1991. Es empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la mutua demandante.

2. El 14 de febrero de 1992 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró a don Miguel Ángel en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, a consecuencia de las siguientes dolencias: silicosis, espirometría: CV=1780 cc 851%); VEMS=1000cc (39%). Incapacidad del 61-80%, disnea de mínimos esfuerzos'.

3. Don Miguel Ángel falleció el 19 de diciembre de 2007.

4. El 26 de febrero de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió reconocer a DOÑA Esperanza la pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional.

5. El 7 de marzo de 2008 el Instituto Nacional de la Seguridad Social remitió a la mutua demandante una comunicación en la que en aplicación de la orden TAS 4054/2005, de 27 de diciembre, ponía en su conocimiento las prestaciones que el Instituto Nacional de la Seguridad Social había reconocido en materia de muerte y supervivencia a DOÑA Esperanza y les señalaba que el 1 de mayo de 1991, fecha del hecho causante de la pensión reconocida a don Miguel Ángel la indicada mutua era la responsable de la cobertura de los riesgos profesionales de la empresa del trabajador.

6. El 23 de julio de 2008 la mutua demandante ingresó el capital coste de la prestación de viudedad por un importe total de 166.086,35 euros.

7. El 10 de junio de 2013 la mutua demandante presentó un escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que solicitaba que se tuviera por iniciado un expediente administrativo para la determinación de la responsabilidad de pago y dotación en orden al mismo de la prestación de viudedad reconocida a DOÑA Esperanza , entendiendo que correspondían únicamente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

8. El Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimó la reclamación de la mutua demandante por medio de resolución expresa que obra a los folios 15 y 16 y que se da por reproducida'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, estimando la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, DOÑA Esperanza y COMPAÑÍA ROCA RADIADORES S.A.,

1. Declaro al Instituto General de la Seguridad Social responsable de la pensión de viudedad derivada del fallecimiento de don Miguel Ángel .

2. Absuelvo al resto de los demandados de las pretensiones deducidas en el proceso'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Mutual Midat Cyclops.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/12/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda de MUTUAL MIDAT CYCLOPS declarando que la responsabilidad de las prestaciones por el fallecimiento de D. Miguel Ángel corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Se han articulado cuatro motivos amparados en el art. 193.c) de la LRJS , por infracción del art. 17.1 de la LRJS , en relación con la Disposición Adicional Primera de la Orden TASS/4054/2005, del art. 68.3 y 201 de la LGSS , en la redacción anterior a la Ley de Presupuestos Generales del Estado, Ley 51/2007, de 26 de diciembre, la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las sentencias de 14 de mayo de 2009 y 10 de mayo de 2011 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en interpretación de ambas normas e infracción del art. 3.f) de la LRJS en relación con el art. 71 del Reglamento General de Recaudación RD 1415/2004 de 11 de junio.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua demandante.

SEGUNDO.-La cuestión litigiosa, centrada en la determinación de la responsabilidad de las prestaciones por enfermedad profesional con origen en el trabajo realizado antes de la modificación de los arts. 68.3.b ) y 201 de la LGSS por ley 51/2007 cuando la prestación de incapacidad permanente o muerte y supervivencia se reconoce con posterioridad a dicha ley, ha sido ya objeto de numerosa jurisprudencia, lo que permite un tratamiento conjunto de los motivos y su respuesta -que ha de ser desestimatoria- por remisión a los razonamientos de la citada jurisprudencia, en sentencias del TS de 15 enero 2013 (rec. 1152/2012 ), 18 febrero (rec. 398/2012 ), 12 de marzo (rec. 1959/2012 ), 19 de marzo (rec. 769/2012 ), 26 de marzo (rec. 1207/2012 , 22 de octubre (rec. 161/2013 ), 25 de noviembre de 2013 (rec. 2878/12 ), 4 de marzo de 2014 (rec. 151/13 ), 6 de marzo de 2014 (rec. 126/13 ), así como la que a continuación transcribimos de 18 de noviembre de 2014 rec. 3084/13, en los términos siguientes: '(...)Tal y como se desprende con claridad de la propia sentencia de contraste, es manifiesto que la doctrina de la Sala en ésta materia, resolviendo supuestos semejantes ha sido ya unificada, además de aquélla, en las SSTS de 15 de enero , 18 de febrero y 12 de marzo de 2013 ( recursos 152 , 1376 y 1959/2012 ) y a tal doctrina por evidentes razones de seguridad jurídica hemos de atenernos ahora.

Decíamos en ellas que '...tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre ): a) el art. 68.3 LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de ... enfermedades profesionales ... las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados ... el coste de las prestaciones por causa de ... enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «las Mutuas ... constituirán en la Tesorería General de la Seguridad Social ... el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita -y que las sentencias contrastadas resuelven de forma opuesta- es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS'.

El paso siguiente que se produce en esa doctrina unificada para resolver la cuestión así enunciada, es abordarlo desde la perspectiva que proporciona la propia doctrina de la Sala elaborada a propósito de la determinación de la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que resulta también aplicable en los casos de enfermedad profesional. Se trata de la doctrina que se inicia con la STS 01/02/00 (recurso 200/99 ), dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida después en muchas otras STS, como la de 19/01/09 recurso 1172/08 y 14/04/10 -recurso 1813/09 - también del Pleno de la Sala. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

Para llevar a cabo esa aplicación a los supuestos de enfermedad profesional la doctrina unificada distingue también, teniendo en cuenta la posible evolución larvada o latente de determinadas enfermedades, entre el riesgo asegurado --únicamente existente mientras se realiza una actividad con riesgo-- y su actualización que se lleva a cabo en el momento de la declaración de incapacidad, o, en este caso, de lesiones permanentes no invalidantes. Partiendo entonces de esos presupuestos, la STS de 19 de marzo de 2.013 (recurso 769/2012 ), que es la invocada como contradictoria en éste caso, ha de ser la base para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se plantea por la Mutua, desde sus precisiones que aquí se traen literalmente:

2º) La Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad de 27 de mayo de 2009 dictada por un órgano que carece de potestad reglamentaria y sin habilitación ninguna por parte de la ley 51/2007 no tiene rango suficiente para regular la atribución de responsabilidades en materia de prestaciones de la Seguridad Social, ni para establecer la retroactividad de las disposiciones de la mencionada Ley.

De acuerdo con esta doctrina, es irrelevante que el hecho causante de la prestación -la muerte- se haya producido en el 2010, porque lo decisivo es, que cuando el riesgo de enfermedad profesional existía -de 1975 a 1993- la cobertura de ese riesgo lo asumió en exclusiva para la incapacidad permanente el Fondo Compensador, sin que se haya producido en ese periodo un problema de concurrencia de entidades encargadas de la cobertura que haya que resolver>.

TERCERO.-Siguiendo en el apartado destinado a las infracciones jurídicas se denuncia la infracción del art. 71 LRJS en relación con el art. 43 LGSS , en relación con el art. 62 , 102 , 106 y 108 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y en relación asimismo con la teoría de los actos propios contenida en el art. 7 del Código Civil y reiterada jurisprudencia ( SSTS- Sala de lo Civil 10-5-89 (RJ 1987,3752 ) y 20-02-90 (RJ 1990,705), SSTC 67/1984 de 7 de junio (RTC 1984 , 67 ), 73/1988 DE 2 de abril (1988 , 73 ) y 198/1988 de 24 de octubre (RTC 1988,198)) y el art. 24 CE .

Fundamenta la recurrente que ha transcurrido el plazo de 30 días para interponer la reclamación previa a la resolución administrativa de fecha 9 de julio de 2009, lo que implicaría una falta de acción de la Mutua demandante, pero la Mutua tiene acción para impugnar la resolución, puesto que se ha declarado su responsabilidad en el abono de la prestación con la efectiva capitalización de las prestaciones derivadas del fallecimiento y este derecho no ha prescrito, y por lo tanto hay acción para discutirla de conformidad con lo previsto en el art. 71.4 LRJS .

Hacemos nuestras las argumentaciones de la Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de noviembre de 2002 : 'Es doctrina concordante de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia e incluso del desaparecido Tribunal Central de Trabajo la de que el que no se impugne en plazo la resolución de la entidad gestora denegatoria de la prestación solicitada únicamente produce la caducidad de la instancia, quedando a salvo el derecho del beneficiario a solicitar nuevamente la modificación de la resolución pudiendo reabrir la vía administrativa siempre que se produzca nuevamente el agotamiento de la vía previa -Sentencia en interés de ley de 8 de octubre de 1974 del tribunal Supremo y sentencias de 10 de junio y 19 de noviembre de 1983 , 25 de noviembre de 1986 y 6 de febrero de 1987 -. Esa doctrina jurisprudencial sostiene que se puede iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, bastando con la presentación de la reclamación previa, aunque sea fuera del plazo previsto en el artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral , pues una cosa es la caducidad de la instancia y otra la caducidad del derecho (...) .

En la interpretación dada de forma reiterada por el Tribunal Supremo - STS de 21/05/97 , 19/10/96 y 7/04/89 , el plazo que fija el artículo 71.2 (LPL ) no es procesal ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho ejercitado por lo que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, que podrá ser nuevamente reabierto bien con una nueva solicitud o incluso con la simple reclamación previa -según el tipo de prestación de que se trate-, siempre que el derecho sustantivo no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación, por lo que si bien es cierto que en el concreto caso debatido contra la resolución del INSS de 18/06/2001, notificada a Fremap el 3-7-2001, se interpuso por dicha Mutua reclamación previa en plazo, el 8-8-2001, únicamente contra el grado de invalidez reconocido al trabajador y el cálculo de la base reguladora, no lo es menos que el 7-11-2011 Fremap interpone nuevo escrito de reclamación previa, ciertamente fuera del plazo de los treinta días marcado por el Art. 71.2 de la LPL , pero sin que el derecho sustantivo hubiera prescrito, solicitando se declarase la responsabilidad del INSS en el abono de la prestación de invalidez permanente total reconocida al trabajador D. Roberto, por lo que, en definitiva, la nueva reclamación previa sirve para iniciar la vía administrativa de nuevo y, como ha sido seguida de demanda en tiempo oportuno, no cabe rechazar esta con la excusa de una caducidad de instancia que no se ha producido pues la instancia se ha reiniciado con dicha reclamación previa. ( STSJ Murcia 1/03/99 , Aragón 2 1/06/99 , Cataluña 25/02/98 y Galicia 16/06/2000 , entre otras). En su consecuencia la Magistrado de instancia ha acertado cuando, de manera impecable, razona que se agotó la vía administrativa previa con el escrito presentado por Fremap el 07/11/2001 sin que la acción este caducada'.

Entendemos que la sentencia reproducida, que recoge la doctrina constante en la materia, es perfectamente aplicable al presente supuesto. Tanto es así que el propio legislador, al revisar la normativa procesal que regula estas cuestiones (el art. 71), ha consagrado con rango legal la doctrina jurisprudencial citada.

Efectivamente, el último inciso del art. 71.4 de la LRJS establece que:

'Del mismo modo podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho y sin perjuicio de los efectos retroactivos que proceda dar a la misma'.

Al respecto, resulta de aplicación la doctrina del principio 'pro actione' que ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosísimas sentencias (SSTC 90/1986 , 60/1989 , 60/1990 , 120/1993 , 144/1993 , 355/1993 , 37/1995 , 55/1995 , 40/1996 , 118/2002 de 20 de mayo , 12/2003 de 28 de enero , etc), de lo contrario, se produciría una evidente vulneración de la doctrina del derecho a la tutela judicial efectiva, pues se negaría el acceso a la jurisdicción.

En cuanto a la invocación del art. 108 de la ley 30/1992 la parte recurrente entiende que existe acto firme y consentido que no podría ya ser atacado sino mediante un recurso de revisión, citando en apoyo de su tesis doctrina de suplicación. Añade que la jurisprudencia sobre la posibilidad de reiterar la reclamación previa y reabrir la vía jurisdiccional se refiere solamente a los beneficiarios. Concluye en definitiva la recurrente que el único plazo que tenía la Mutua era el de presentación de la reclamación previa contra las iniciales resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El art. 71.4 LRJS no habla de 'beneficiario' sino de 'interesado' y tan interesada es la Mutua como el trabajador y en el presente caso, el derecho no está prescrito, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social impugnada es de 9 de julio de 2009 y la reclamación es de 6 de agosto de 2013, es decir, formulada dentro del plazo de cinco años de prescripción previsto en el art. 43.1 de la LGSS , plazo general de prescripción de las acciones en materia de Seguridad Social, como tiene por reiterado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a modo de ejemplo, la sentencia de 31 de enero de 2006 dictada en un supuesto de reclamación por parte de la entidad gestora de un reintegro de prestaciones, que realiza una aplicación analógica del plazo del art. 43.1 al no existir norma alguna que fije un plazo de prescripción para este tipo de acciones.

Se trata de una acción a ejercitar por la Mutua para que se declare el responsable del pago de la prestaciones derivadas de muerte y supervivencia y en el presente caso concretamente se discute quién es el responsable del abono del auxilio por defunción derivado de enfermedad.

Dada la naturaleza de la acción ejercitada incluible en el ámbito material de las prestaciones de la Seguridad Social y siguiendo criterio similar al adoptado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en supuestos de no determinación expresa del plazo para el ejercicio de acciones de esta naturaleza (entre otras STS 29/03/1985 , 10/04/1989 , 13/07/98 , 16/09/98 ) resulta de aplicación analógica ex art. 4.1 del Código Civil de lo establecido en el art. 43.1 LGSS , considerando que es el plazo general para el ejercicio de acciones de Seguridad Social que no tengan establecido uno específico.

El Tribunal Supremo ha establecido igualmente que el plazo para el ejercicio de la acción es de cinco años, así lo refleja en sentencias de 11-11- 1998 RJ 1998/9622 y de 9 de julio de 2001 , RJ 2001/7435, cuando dice: '... considerando que es el plazo general para el ejercicio de acciones de Seguridad Social que no tengan establecido uno específico, y a establecer que para el ejercicio de la acción cuestionada, tendente a que se declare el responsable último de las cantidades anticipadas por la MATEPSS y, en consecuencia, se proceda por quien resulte responsable a asumir sus obligaciones reintegrando, en su caso, a la Mutua lo por ella anticipado, existe un plazo de prescripción de cinco años'.

CUARTO.-El último motivo del recurso, siempre al amparo del art.193 c) LRJS denuncia la infracción de la DA 1ª y DT única de la Orden TAS 4054/2005 de 27 de diciembre en relación con el art. 3 OM de 13 de febrero de 1967.

Alega la que recurre que el artículo 3 de la OM de 13 de febrero de 1967 dispone que el hecho causante de las prestaciones derivadas de muerte y supervivencia se entiende producido en la fecha del fallecimiento del causante.

Es sabido que el concepto jurídico de hecho causante viene referido a aquel hecho que pone en marcha dinámica protectora de la relación jurídica de la prestación y establece el momento en el que se han de cumplir las condiciones generales y las específicas de cada una de ellas ( arts. 41 y 124 LGSS ), siendo determinante este concepto a los efectos de delimitar la legislación aplicable.

Añade que la Disposición Adicional Primera estableció que la opción a favor de ingresar el capital coste por las Mutuas habría de ser expresa e irrevocable, surtiría efectos para todas las prestaciones de carácter periódico derivada de enfermedad profesional cuyos efectos económicos se produjeran a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente.

Por su parte la Disposición Transitoria Única estableció que 'Lo dispuesto en esta orden será aplicable a las pensiones y demás prestaciones económicas de carácter periódico cuya fecha de efectos económicos se produzca a partir de la de su entrada en vigor, así como a las revalorizaciones que procedan desde esa fecha. Las pensiones y demás prestaciones cuyos efectos económicos sean anteriores a la referida fecha de entrada en vigor y su revalorización continuarán rigiéndose por la normativa anterior'.

Concluye que dada la dificultad de determinar con rigor y objetividad el hecho causante de una prestación derivada de enfermedad profesional, la Orden citada estableció de una manera no casual que lo dispuesto en la misma sería de aplicación a las pensiones y demás prestaciones económicas de carácter periódico cuya fecha de efectos económicos se produjera a partir de su entrada en vigor.

Este motivo del recurso a sido expresamente desestimado por la STSJ de Madrid de 22 de diciembre de 2014 que recoge:

'Se trata de determinar a quién le corresponde hacerse cargo de una prestación de viudedad, cuando el sujeto causante falleció teniendo reconocida una prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional y como se ha visto, ha girado en torno a cuándo debe entenderse producido el hecho causante de esa prestación de viudedad reconocida (en el caso, también con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 51/2007): Si el fallecimiento del sujeto causante o la fecha en la que se causó la enfermedad, en cuyo caso, la responsabilidad en la prestación de viudedad le corresponde a la entidad que aseguraba el riesgo, mientras el trabajador, por medio de su ocupación profesional, generó tal enfermedad.

Es evidente que sobre esta cuestión y a pesar de la tesis desarrollada por la Administración de la Seguridad Social en su impugnación, esta jurisdicción, como bien explica el Magistrado de instancia y compartimos, goza de plena competencia'.

'Finalmente queremos advertir, que no resulta aplicable en modo alguno, la jurisprudencia citada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el escrito de impugnación, pues la cuestión debatida es el alcance de la responsabilidad prestacional, cuando el hecho causante de la viudedad, conforme a la sólida doctrina del Tribunal Supremo que hemos citado antes, debe entenderse en el caso de que el fallecimiento se produjera por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, en el momento en el que ésta se genera y en el supuesto enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 14 de julio de 2009, Recurso nº 3987/2008 , se debatía si una Mutua puede impugnar el reconocimiento por el Instituto Nacional de la Seguridad Social de una pensión por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, razonando la Sala que no, porque «la asunción del coste de esa prestación por la vía de la opción abierta por la disposición adicional 1ª de la Orden de 27.12.2005 no se ajusta a la legalidad vigente y no puede alterar la configuración de la relación de protección» y porque «La Mutua puede combatir la decisión del INSS para excluir la aplicación del capital coste, invalidando la opción por ilegal. Pero no puede impugnar el reconocimiento de la pensión que a favor del trabajador ha hecho el único organismo competente» ni con el examinado en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2011, Recurso nº 2739/2010 , que reitera la anterior doctrina.'

En cuanto a la fecha del hecho causante la citada sentencia de esta sección de Sala recoge la doctrina sentada por el TS en ST 18-06-2014 :

'La cuestión del momento a partir del cual se ha de considerar impuesta la obligación ha sido abordada ya por esta Sala IV negando el efecto retroactivo de dicha disposición legal. De ahí que, en los casos de muerte, no hayamos tomado en consideración el hecho causante de la prestación, sino el momento en que se causó la enfermedad, debiendo atribuirse también las prestaciones por muerte a quien aseguraba el riesgo en el momento de la ocupación del trabajador, que generó tal enfermedad.

Esto implica que la responsabilidad solo puede ser atribuida al INSS, que por prescripción legal tenía asegurado en exclusividad la responsabilidad por prestaciones de incapacidad permanente en el periodo en que aparece la enfermedad profesional; y no a la Mutua, cuyo aseguramiento se limitaba a las prestaciones de incapacidad temporal'.

Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar la sentencia de instancia en su integridad. Sin costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de los de Madrid, de fecha 28 de julio de 2014 en virtud de demanda formulada por Mutual Midat Cyclops Matep contra los recurrentes, Dª Esperanza y Compañía Roca Radiadores S.A., en materia de seguridad social, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0280-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0280-15.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 13/1/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 928/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 280/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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