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Sentencia SOCIAL Nº 927/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4281/2019 de 22 de Noviembre de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 927/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100859
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4505
Núm. Roj: STS 4505:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 927/2022
Fecha de sentencia: 22/11/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4281/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/11/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4281/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 927/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 22 de noviembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 730/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 29 de julio de 2018, autos núm. 1276/2017, que resolvió la demanda sobre Jubilación interpuesta por D. Matías, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Matías representado y asistido por el letrado D. Ángel Luis Martín Bueno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- Por resolución de 4-9-17, se deniega la prestación de jubilación anticipada a D. Matías , parte actora de este procedimiento.
SEGUNDO.- El actor, que solicitó la prestación indicada en función de las circunstancias que constan en los hechos de uno a séptimo de la demanda que son contestes y se tienen por reproducidos, interrumpió su situación de demandante de empleo el 27-4-11 y no la recuperó hasta el 29-12-16, motivo por el cual se denegó la jubilación anticipada que solicitó.
TERCERO. -Contra la resolución referida en el hecho primero interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de 10-10-17, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que desestimo la demanda de D. Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería de la Seguridad Social, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Matías ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:
'Estimamosel recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Matías y revocamosla Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid de fecha 29 de julio de 2018 , autos 1276/2017.
Y, en consecuencia, estimamos la demanda sobre reconocimiento de pensión de jubilación promovidos por Matías contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y declaramos el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada, sobre la base reguladora de 1.186,87 €, porcentaje del 67,20 % y efectos económicos desde el 29 de agosto de 2017, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración'.
TERCERO.-Por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de noviembre de 2014 (R. 344/2014).
CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado D. Ángel Luis Martín Bueno en representación de la parte recurrida, D. Matías, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si, para causar derecho a la pensión de jubilación anticipada, constituye requisito imprescindible haber mantenido la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo.
2.-La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 28 de Madrid, desestimó la demanda del actor contra el INSS y confirmó la resolución de este organismo que había denegado la prestación de jubilación anticipada. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de julio de 2019, Rec. 730/2018, estimó el recurso frente a la sentencia de instancia y declaró el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada, y efectos económicos desde el 29 de agosto de 2017.
Consta que por resolución de 4 de septiembre de 2017, se denegó la prestación de jubilación anticipada al actor que interrumpió su situación de demandante de empleo el 27 de abril de 2011 y no la recuperó hasta el 29 de diciembre de 2016, motivo por el cual se denegó la jubilación anticipada que solicitó. La entidad gestora denegó la prestación de jubilación anticipada al considerar que en la fecha del hecho causante (28 de agosto de 2017) el solicitante tenía cumplidos 61 años de edad, exigiéndose por el art. 161.1.a) LGSS, en la redacción dada con anterioridad a la Ley 27/2011, una edad de 65 años. Se entendió por la entidad gestora que no se podía considerar al solicitante como en situación asimilada al alta al no constar una situación ininterrumpida como demandante de empleo (al constar que el ahora recurrente no estuvo inscrito como demandante de empleo desde el 30 de abril de 2011 al 29 de diciembre de 2016).
La Sentencia recurrida entiende, citando la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2.015 (Rcud. 2972/14), en contra de lo mantenido en la sentencia de instancia, que no se exige en los supuestos de jubilación anticipada que el solicitante permanezca inscrito como demandante de empleo de forma ininterrumpida desde la extinción de la relación laboral, ya que el art 208 del TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en vigor en el momento del hecho causante, Disposición final única del citado texto, no exige la inscripción como demandante de empleo en la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado. Y tampoco lo exigía el art. 161.bis.2.B) LGSS 1994. Sí que se exigía para la modalidad de cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador que el solicitante estuviera inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.
3.-Recurre el INSS en casación unificadora y plantea como motivo de controversia la exigencia del requisito del alta o situación asimilada para el acceso a la pensión de jubilación anticipada de un trabajador cuyo contrato de trabajo se extingue con anterioridad al 1 de abril de 2013 y, tras la extinción de las prestaciones de desempleo, interrumpe la solicitud de demanda de empleo durante varios años y no renueva dicha inscripción hasta meses antes de la solicitud de pensión de jubilación. Considera que la sentencia recurrida infringe el artículo 161.bis.2 en relación con el artículo 161.1 y 3 y con el artículo 124.1 LGSS-94 -norma aplicable según lo previsto en el DT Cuarta apartado 5 a) de la LGSS 2015 (actuales artículos 208 y 165) y con relación, también, con el artículo 36.1.1 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por RD 84/1996, de 26 de enero.
El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar su procedencia.
SEGUNDO.- 1.-La recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de 11 de noviembre de 2014 (Rec. 344/2014) que confirmó la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el demandante que pretendía que se declarara su derecho a percibir una pensión de jubilación anticipada. El trabajador, en suplicación, mantenía que una vez finalizó su última relación laboral el 4 de julio de 2002, percibió la correspondiente prestación por desempleo y permaneció inscrito como demandante de empleo durante varios periodos, entre ellos en el comprendido entre el 22 de junio de 2012 y el 20 de junio de 2013, habiendo solicitado la pensión de jubilación anticipada el 24 de abril de 2013, considerando que es irrelevante que el demandante haya estado durante periodos más o menos largos sin estar inscrito como demandante de empleo porque el artículo 161 bis 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tan solo exige la inscripción como demandante de empleo durante un periodo mínimo de 6 meses inmediatamente anteriores al hecho causante.
La sentencia entendió que la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación de jubilación anticipada y en el supuesto de autos el demandante no estuvo inscrito como demandante de empleo en el periodo comprendido entre el 12 de agosto de 2004 y el 6 de julio de 2010 -casi 6 años- y después de una breve inscripción entre el 7 de julio y 8 de octubre de 2010, dejo de estar inscrito nuevamente como demandante de empleo entre el de octubre de 2010 y 21 de junio de 2012, lo que revela su voluntad de apartarse del trabajo y que determine que la inscripción deba considerarse interrumpida.
2.-A juicio de la Sala concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS, ya que en ambos casos el objeto de debate es el mismo, esto es, el alcance de la exigencia de permanecer ininterrumpidamente inscrito como demandante de empleo para el acceso a la pensión de jubilación anticipada; siendo los fundamentos idénticos y los hechos sustancialmente iguales, habida cuenta de que en ambos supuestos no se cuestiona que el cese en el trabajo no hubiera sido debido a causas no imputables a la libre voluntad del trabajador.
Los fallos son contradictorios, ya que la sentencia recurrida entiende que el art 208 del TRLGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en vigor en el momento del hecho causante, Disposición Final única del citado texto, no exige la inscripción como demandante de empleo en la modalidad de jubilación anticipada por voluntad del interesado. Y tampoco lo exigía el art. 161.bis.2.B) LGSS 1994. Sólo se exigía para la modalidad de cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador que el solicitante estuviera inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. La referencial, en cambio entiende que la voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación, no permiten considerar en situación asimilada al alta a quien solicita luego la prestación de jubilación anticipada.
TERCERO.- 1.-Para la resolución del recurso, hemos de partir de nuestra STS de 1 de diciembre de 2020, Rcud. 2390/2018, en la que extrae dos conclusiones de la normativa anteriormente reseñada: En primer lugar, el 'paro involuntario', derivado del cese en el trabajo, siempre que 'se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo' es una situación asimilada a la de alta ( artículo 36.1. 1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el RD 84/1996). Y, en segundo término, que, en el caso de quienes pretendan acceder a la pensión de jubilación anticipada, la inscripción de la persona solicitante en la oficina de empleo como demandante de empleo debe de haberse producido 'durante un plazo de, al menos, seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación' ( artículo 207 LGSS de 2015 y artículo 161 bis LGSS 1994, con la misma redacción desde su incorporación por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y antes por el RD 16/2001 y por la Ley 35/2002, y con anterioridad y posterioridad a la Ley 27/2011, de 1 de agosto).
2.-Hay que tener en cuenta que el actor al actor interrumpió su situación de demandante de empleo el 27 de abril de 2011 y no la recuperó hasta el 29 de diciembre de 2016, manteniéndola hasta la solicitud de la jubilación anticipada que, según consta en el último fundamento de la sentencia recurrida fue el 28 de agosto de 2017, ya que los efectos económicos de la prestación reconocida se conceden 'desde el 29 de agosto de 2017 (día siguiente a la solicitud). Resulta, por tanto, que, en dicha fecha, el actor acreditaba un periodo de inscripción como demandante de empleo de, al menos seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación. Con ello se cumplía el requisito del artículo 161.bis.2 b) LGSS 1994 (en la actualidad artículo 207 1.b para los supuestos de jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador).
En consecuencia, el demandante cumplía con los requisitos exigidos legalmente en lo relativo a la inscripción como demandante de empleo. No resulta de aplicación preferente, como señala la sentencia de contraste, el requisito general que para acceder a las prestaciones recoge el artículo 124 de ese mismo texto legal cuando señala que: 'Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario,'. Por ello la denegación de la prestación vendría dada por considerar que el demandante no está en situación asimilada a la de alta, cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo. Al contrario, los requisitos del artículo 161 LGSS 1994 (actual artículo 207) , aplicables al caso constituían norma especial frente a una hipotética norma general de suerte que el cumplimiento de los allí establecidos constituía fundamento suficiente para tener derecho a la prestación solicitada.
Por otra parte, el paro involuntario con inscripción en la oficina de empleo como demandante de empleo es una situación asimilada al alta ( artículo 36.1.1º del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el RD 874/1996, de 26 de enero), de manera que tampoco era necesario plantearse si es aplicable o no a la pensión de jubilación anticipada el requisito de tener que estar en alta o en situación asimilada a la de alta, establecido con carácter general en el artículo 165.1 LGSS, y para la pensión de jubilación en el artículo 205.1 LGSS, pero cuyo cumplimiento es dispensado por el 205.3 LGSS para la pensión de jubilación siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización. Y no era necesario plantearse lo anterior, porque, en el presente supuesto, el requisito que legalmente se le exigía era el de haber estado inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de al menos seis meses anteriores a la fecha de su solicitud, el interesado estaba, por tanto, en situación asimilada a la de alta.
CUARTO.-En virtud de lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, se impone la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 29 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 730/2018.
3.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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