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Sentencia Social Nº 921/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 688/2014 de 04 de Noviembre de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 921/2014
Núm. Cendoj: 28079340042014100909
Voces
Vulneración de derechos fundamentales
Prevención de riesgos laborales
Despido procedente
Intervención de abogado
Presunción de certeza
Derecho de defensa
Medios de prueba
Autoridad laboral
Prueba de testigos
Prueba documental
Recurso de nulidad
Documento público
Declaración del testigo
Valoración de la prueba
Reglas de la sana crítica
Principio iura novit curia
Peritaje
Centro de trabajo
Falta de legitimación pasiva
Medidas de seguridad en el trabajo
Derecho a la tutela judicial efectiva
Recurso de amparo
Principio de imparcialidad
Da mihi factum, dabo tibi ius
Impugnación de la sentencia
Convenio colectivo
Informe de la inspección de trabajo
Carta de despido
Despido improcedente
Declaración de hechos probados
Despido disciplinario
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0022820
Procedimiento Recurso de Suplicación 688/2014
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 517/2013
Materia: Despido
C.A.
Sentencia número: 921/2014
Ilmos. Sres.
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
DD./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 688/2014,formalizado por el/la Letrado D./Dña. Bernardo Ignacio Mogilevich Groisman en nombre y representación de D./Dña. Estanislao , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en sus autos número en general 517/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a RED ELECTRICA SAU y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES (S.E.M.I) desde el 27-02-2008, con la categoría profesional de oficial de 3ª percibiendo un salario mensual bruto de 1.898,40 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- El día 18 de diciembre de 2012 el actor sufre una caída dese unos 5 metros de altura aproximadamente, mientras se encontraba realizando trabajos consistentes en la sustitución de apoyos a la celosía en la línea 66kv Salinas-Gran Tarajal ( Fuerteventura).
TERCERO.- Al demandante le fue comunicada apertura de expediente sancionador el 14-02-2013 y tras sus alegaciones, la sanción de despido disciplinario de fecha 8-03-2013, en los términos que consta en el folio 23 de la demanda, que se da por reproducida a todos los efectos.
CUARTO .- El actor había recibido formación en trabajos en altura y uso de EPIs y había asistido a la charla de prevención en relación con el trabajo concreto que estaba desempeñando en el momento del accidente. ( documental 12 a 15 de la demandada y testifical del Sr. Melchor ,encargado )
QUINTO.- El actor mientras se encontraba trabajando en día de autos antes de abrir el dispositivo antiácidas de que disponía el arnés no se protegió con el dispositivo de cuerda de 2 metros con absorbedor del que disponía y no se posiciono en el apoyo colocando la cuerda de sujeción del cinturón de seguridad.
SEXTO.- El equipo de protección del actor estaba en perfectas condiciones de uso en el momento del accidente.( fotos del documento 8 de la demandada)
SEPTIMO.- El actor interpuso la papeleta de conciliación por despido el día 25-03-13 y se celebró el acto de conciliación en el SMAC el 15-04-13, con el resultado que consta en autos.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada RED ELECTRICA SAU y desestimando la demanda promovida por Don Estanislao frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, confirmando el despido de fecha 12-03-2013 y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Estanislao , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente al análisis del contenido del recurso de suplicación formulado por la dirección letrada de la parte actora frente a la sentencia que declaró la procedencia del despido del actor, deviene preciso examinar las peticiones previas planteadas por la misma parte, tras el dictado de la resolución que impugna, dejando, en todo caso, al margen todas aquellas expresiones y valoraciones vertidas en el escrito de suplicación que se evidencian ajenas al debate jurídico y a la estricta interpretación del derecho.
Así, en fecha 7 de octubre de 2013 presentó ante el juzgado de instancia escrito solicitando se formase incidente de nulidad de aquélla, con suspensión de los plazos procesales y señalando que igualmente había anunciado recurso de suplicación. Acompañaba Oficio-informe consistente en la contestación de la Inspección de Trabajo de las Palmas de 25.09.2013 al escrito presentado por esa parte -posterior a la celebración del juicio- sobre intervención sobre incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, iniciación de procedimiento sancionador, acta de infracción y propuesta de sanción y recargo. Por diligencia de 21 de noviembre se tiene por anunciado el recurso y presentado dicho escrito y documentación.
Tras formalizar el recurso de suplicación, la parte actora presenta ante esta Sala escrito al amparo de lo previsto en el
art. 233 de la
Razones técnico procesales determinan el examen en primer término del planteamiento de nulidad de la sentencia de instancia deducido por el recurrente, tanto en el escrito de 7 de octubre como en el propio recurso de suplicación, si bien matizando que en este último la petición se efectúa en el suplico y carece de planteamiento autónomo al amparo del
artículo 193 a) de la
El fundamento de aquella petición giraba en torno a la existencia de un nuevo material probatorio, que el recurrente sostenía debía ser objeto de valoración en nueva sentencia congruente con el mismo. Tal petición queda vacía de contenido cuando ya encontrándonos en fase de recurso ante la Sala se procede a examinar la referida documentación a la luz del
artículo
Adicionamos a lo anterior la propia configuración legal y naturaleza extraordinaria del incidente de nulidad, no previsto por el legislador para supuestos como el actual. Repetidos pronunciamientos del Tribunal Supremo la analizan, expresando al efecto que el
artículo
No estamos, por ende, ante una nueva instancia, no constituye un nuevo enjuiciamiento de la litis resuelta. De la propia dicción del precepto así se infiere al perfilar su excepcionalidad y configurar los requisitos expresados entre otros en Auto del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 04 de julio de 2014 (ROJ: ATS 5846/2014 ): ' Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.
1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .
2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y
3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.'
Sentado que no cabía deducir el referido incidente, procede, en consecuencia, examinar el trámite de incorporación documental del 233
El primero de los documentos consistió, ya se ha adelantado, en la contestación dada por la Inspección de Trabajo de las Palmas, un oficio-informe de fecha 25.09.2013, al escrito presentado por la parte demandante, supuesto que no resultaría incardinable en las previsiones del citado precepto procesal, de conformidad con lo reiteradamente declarado por la jurisprudencia, pues su contenido se circunscribe a dar una respuesta a una consulta, informando al interesado acerca del inicio de un procedimiento sancionador, atendida además la circunstancia, que se estima relevante, de no venir acompañada la petición de incorporación de una propuesta concreta de índole fáctico. Es decir, ninguna de las revisiones del capítulo de hechos que plantea el recurrente tiene por objeto la incorporación de los datos fácticos que pudiere contener el escrito en cuestión.
El segundo está integrado por unas fotocopias del acta de infracción, fotocopias no adveradas y difícilmente legibles en alguno de sus pasajes, lo que enerva su incorporación en los autos, además de no constar la firmeza de la resolución administrativa que exige la normativa de cobertura (
art.
Tales circunstancias abocan necesariamente al rechazo de la referida documentación.
SEGUNDO.- El primer motivo del propio recurso de suplicación tiene cobertura en el
artículo 191 c)
Con igual cobertura procesal interesa el recurrente la siguiente redacción para el HP 4º: ' El actor había firmado las constancias de formación en trabajos en altura y uso de EPIÂs y negado en el acto de la vista haber asistido a la charla de prevención en relación con el trabajo concreto que estaba desempeñando en el momento del accidente'.Fundamenta tal revisión en la circunstancia de haber desconocido e impugnado los documentos que sustentarían el actual contenido y cuestiona una declaración testifical. La propia alusión a que el empleado firmó los papeles correspondientes desvirtuaría sus manifestaciones, pues ninguna constancia existe acerca de su disconformidad previa.
Pero, además ha de recordarse lo dicho por los órganos judiciales en esta materia: Como reiteradamente ha señalado la Sala, la pretensión excede con mucho de lo previsto en la regulación del recurso de suplicación - que no es una apelación sino un recurso extraordinario- para la revisión de los hechos probados, que solamente puede aceptarse si se comprueba un error evidente con base en prueba documental -o pericial - sin necesidad de valorar o interpretar ese medio de prueba, y sin que coexistan otros medios de prueba contradictorios, pues en tal caso corresponde en exclusiva al juez de instancia -a tenor del
art.
El siguiente motivo revisorio afecta al HP 5º e igualmente señala el recurrente que se desconoció el documento de parte, que además recoge versiones contradictorias. No estamos ante un supuesto de impugnación por falta de autenticidad del propio documento que requiriese del cotejo pertinente (
art.
La última de las modificaciones postula que la redacción del HP 6º diga: ' El equipo de protección del actor FUE SUSTRAÍDO POR EL ENCARGADO PEREIRA del lugar de los hechos, por lo cual fue sancionado por las Autoridades de la Inspección de Trabajo por obstrucción en las investigaciones, no consta peritaje alguno sobre la foto de los mismos presentada por la codemandada S.E.M.I., ni que sean efectivamente los que llevaba el actor al momento de los hechos. (folio 129 último párrafo de la prueba de la demandada)'. También está abocada al fracaso en tanto que contiene conclusiones jurídicas impropias de esta sede (léase la calificación de sustracción), y redacciones de no-hechos, tampoco admisibles, además de sustentarse la actual redacción en prueba obrante en las actuaciones.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación se ampara en la
letra c) del art.
El rechazo de este motivo deriva del propio planteamiento o formulación que el recurrente realiza. Así, se fundamenta en la normativa de prevención de riesgos laborales cuando, sin embargo, la presente litis versa sobre el despido del actor. Sería la atinente a la vinculación laboral de éste con la empresa ahora referida, la que debiera haberse invocado en el escrito de suplicación, pues la citada habrá de ser objeto de examen en otro procedimiento.
Esta clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'
Decae este motivo.
CUARTO.-La siguiente censura jurídica cita el también derogado
art.
Abordada con anterioridad la petición de nulidad de la sentencia de instancia en sentido desestimatorio, sin más que adicionar ahora que ninguna infracción procedimental concurrió en la misma (ex
art.
Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación correlativa del recurso interpuesto.
En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece , en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia del recurrente frente a RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES (S.E.M.I.), en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al
artículo
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo '
OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000
068814), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito (
art.230.1
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 921/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 688/2014 de 04 de Noviembre de 2014"
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