Sentencia Social Nº 921/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 921/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 688/2014 de 04 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 921/2014

Núm. Cendoj: 28079340042014100909


Voces

Vulneración de derechos fundamentales

Prevención de riesgos laborales

Despido procedente

Intervención de abogado

Presunción de certeza

Derecho de defensa

Medios de prueba

Autoridad laboral

Prueba de testigos

Prueba documental

Recurso de nulidad

Documento público

Declaración del testigo

Valoración de la prueba

Reglas de la sana crítica

Principio iura novit curia

Peritaje

Centro de trabajo

Falta de legitimación pasiva

Medidas de seguridad en el trabajo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Recurso de amparo

Principio de imparcialidad

Da mihi factum, dabo tibi ius

Impugnación de la sentencia

Convenio colectivo

Informe de la inspección de trabajo

Carta de despido

Despido improcedente

Declaración de hechos probados

Despido disciplinario

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0022820

Procedimiento Recurso de Suplicación 688/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid Despidos / Ceses en general 517/2013

Materia: Despido

C.A.

Sentencia número: 921/2014

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

DD./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 688/2014,formalizado por el/la Letrado D./Dña. Bernardo Ignacio Mogilevich Groisman en nombre y representación de D./Dña. Estanislao , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid , en sus autos número en general 517/2013, seguidos a instancia del recurrente frente a RED ELECTRICA SAU y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES (S.E.M.I) desde el 27-02-2008, con la categoría profesional de oficial de 3ª percibiendo un salario mensual bruto de 1.898,40 euros con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El día 18 de diciembre de 2012 el actor sufre una caída dese unos 5 metros de altura aproximadamente, mientras se encontraba realizando trabajos consistentes en la sustitución de apoyos a la celosía en la línea 66kv Salinas-Gran Tarajal ( Fuerteventura).

TERCERO.- Al demandante le fue comunicada apertura de expediente sancionador el 14-02-2013 y tras sus alegaciones, la sanción de despido disciplinario de fecha 8-03-2013, en los términos que consta en el folio 23 de la demanda, que se da por reproducida a todos los efectos.

CUARTO .- El actor había recibido formación en trabajos en altura y uso de EPIŽs y había asistido a la charla de prevención en relación con el trabajo concreto que estaba desempeñando en el momento del accidente. ( documental 12 a 15 de la demandada y testifical del Sr. Melchor ,encargado )

QUINTO.- El actor mientras se encontraba trabajando en día de autos antes de abrir el dispositivo antiácidas de que disponía el arnés no se protegió con el dispositivo de cuerda de 2 metros con absorbedor del que disponía y no se posiciono en el apoyo colocando la cuerda de sujeción del cinturón de seguridad.

SEXTO.- El equipo de protección del actor estaba en perfectas condiciones de uso en el momento del accidente.( fotos del documento 8 de la demandada)

SEPTIMO.- El actor interpuso la papeleta de conciliación por despido el día 25-03-13 y se celebró el acto de conciliación en el SMAC el 15-04-13, con el resultado que consta en autos.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la codemandada RED ELECTRICA SAU y desestimando la demanda promovida por Don Estanislao frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES, confirmando el despido de fecha 12-03-2013 y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Estanislao , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Previamente al análisis del contenido del recurso de suplicación formulado por la dirección letrada de la parte actora frente a la sentencia que declaró la procedencia del despido del actor, deviene preciso examinar las peticiones previas planteadas por la misma parte, tras el dictado de la resolución que impugna, dejando, en todo caso, al margen todas aquellas expresiones y valoraciones vertidas en el escrito de suplicación que se evidencian ajenas al debate jurídico y a la estricta interpretación del derecho.

Así, en fecha 7 de octubre de 2013 presentó ante el juzgado de instancia escrito solicitando se formase incidente de nulidad de aquélla, con suspensión de los plazos procesales y señalando que igualmente había anunciado recurso de suplicación. Acompañaba Oficio-informe consistente en la contestación de la Inspección de Trabajo de las Palmas de 25.09.2013 al escrito presentado por esa parte -posterior a la celebración del juicio- sobre intervención sobre incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, iniciación de procedimiento sancionador, acta de infracción y propuesta de sanción y recargo. Por diligencia de 21 de noviembre se tiene por anunciado el recurso y presentado dicho escrito y documentación.

Tras formalizar el recurso de suplicación, la parte actora presenta ante esta Sala escrito al amparo de lo previsto en el art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , acompañando como documento una fotocopia del Acta de infracción por la que se sancionaba a la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES (S.E.M.I.) por importe de 12.000. Dado el oportuno traslado a la parte empresarial, se presentaron alegaciones por la anterior, oponiéndose a la admisión del documento por entenderla extemporánea, que ya el actor conocía la existencia de la actuación inspectora en el acto del juicio, que ya existió una actuación procesal torticera cuando el 7 de octubre de 2013 aporta informe de la inspección y no el acta, que tampoco solicitó, y que se le ha privado a la empresa de su derecho de defensa, además de no ser firme el acta en cuestión y ser en todo caso ajena a la negligencia que entiende cometida por el actor. Por la representación de la codemandada RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U. igualmente se presentaron alegaciones pidiendo se desestime la admisión de la documental, atendido que a su juicio no reúne los requisitos del art. 233 de la LRJS , que no es documento decisivo ni necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, ni las afirmaciones basadas en versiones de terceros gozan de presunción de certeza y es una propuesta susceptible de ser dejada sin efecto por la autoridad laboral.

Razones técnico procesales determinan el examen en primer término del planteamiento de nulidad de la sentencia de instancia deducido por el recurrente, tanto en el escrito de 7 de octubre como en el propio recurso de suplicación, si bien matizando que en este último la petición se efectúa en el suplico y carece de planteamiento autónomo al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El fundamento de aquella petición giraba en torno a la existencia de un nuevo material probatorio, que el recurrente sostenía debía ser objeto de valoración en nueva sentencia congruente con el mismo. Tal petición queda vacía de contenido cuando ya encontrándonos en fase de recurso ante la Sala se procede a examinar la referida documentación a la luz del artículo 233 de la LRJS , con los efectos inherentes, que pasarían, en caso de una solución de admisión, a una nueva valoración en esta sede.

Adicionamos a lo anterior la propia configuración legal y naturaleza extraordinaria del incidente de nulidad, no previsto por el legislador para supuestos como el actual. Repetidos pronunciamientos del Tribunal Supremo la analizan, expresando al efecto que el artículo 241.1, párrafo primero, LOPJ , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, permite, excepcionalmente, que quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pidan por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya sido posible denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

No estamos, por ende, ante una nueva instancia, no constituye un nuevo enjuiciamiento de la litis resuelta. De la propia dicción del precepto así se infiere al perfilar su excepcionalidad y configurar los requisitos expresados entre otros en Auto del Tribunal Supremo, Penal sección 1 del 04 de julio de 2014 (ROJ: ATS 5846/2014 ): ' Al mismo tiempo, ha de delimitarse el ámbito de este nuevo recurso de nulidad que exige tres requisitos, uno de fondo, otro de naturaleza temporal y un tercero de naturaleza procesal.

1) Como requisito de fondo debe tratarse de nulidades referidas a la vulneración de derechos del art. 53-2º de la Constitución .

2) Como requisito temporal que no hayan podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso y

3) Como requisito procesal que dicha resolución no sea susceptible de recurso ni ordinario ni extraordinario.'

Sentado que no cabía deducir el referido incidente, procede, en consecuencia, examinar el trámite de incorporación documental del 233 LRJS.

El primero de los documentos consistió, ya se ha adelantado, en la contestación dada por la Inspección de Trabajo de las Palmas, un oficio-informe de fecha 25.09.2013, al escrito presentado por la parte demandante, supuesto que no resultaría incardinable en las previsiones del citado precepto procesal, de conformidad con lo reiteradamente declarado por la jurisprudencia, pues su contenido se circunscribe a dar una respuesta a una consulta, informando al interesado acerca del inicio de un procedimiento sancionador, atendida además la circunstancia, que se estima relevante, de no venir acompañada la petición de incorporación de una propuesta concreta de índole fáctico. Es decir, ninguna de las revisiones del capítulo de hechos que plantea el recurrente tiene por objeto la incorporación de los datos fácticos que pudiere contener el escrito en cuestión.

El segundo está integrado por unas fotocopias del acta de infracción, fotocopias no adveradas y difícilmente legibles en alguno de sus pasajes, lo que enerva su incorporación en los autos, además de no constar la firmeza de la resolución administrativa que exige la normativa de cobertura ( art. 233 LRJS ya citado).

Tales circunstancias abocan necesariamente al rechazo de la referida documentación.

SEGUNDO.- El primer motivo del propio recurso de suplicación tiene cobertura en el artículo 191 c) LPL -deberá entenderse 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -, siendo su objeto la modificación del HP 2º para que diga: ' ... el actor sufre una caída desde unos 12 metros de altura aproximadamente al fallarle el arnés...conforme ha sido acreditado por el profesional competente'. Aunque el recurrente subraya que el documento público en el que sustenta la pretensión, de su examen se infiere que el extremo en cuestión consistió en manifestación de parte integrada en aquél, que, además, entra en colisión con otros elementos probatorios obrantes en autos en los que no se recoge la cifra pretendida, de manera que no procediendo que la Sala efectúe una nueva valoración de todos ellos, pues la misma se residencia en el juzgador a quo, y habida cuenta de que, aunque se incorporara el particular fáctico de referencia a los hechos probados, ninguna alteración del fallo habría, decae esta revisión.

Con igual cobertura procesal interesa el recurrente la siguiente redacción para el HP 4º: ' El actor había firmado las constancias de formación en trabajos en altura y uso de EPIŽs y negado en el acto de la vista haber asistido a la charla de prevención en relación con el trabajo concreto que estaba desempeñando en el momento del accidente'.Fundamenta tal revisión en la circunstancia de haber desconocido e impugnado los documentos que sustentarían el actual contenido y cuestiona una declaración testifical. La propia alusión a que el empleado firmó los papeles correspondientes desvirtuaría sus manifestaciones, pues ninguna constancia existe acerca de su disconformidad previa.

Pero, además ha de recordarse lo dicho por los órganos judiciales en esta materia: Como reiteradamente ha señalado la Sala, la pretensión excede con mucho de lo previsto en la regulación del recurso de suplicación - que no es una apelación sino un recurso extraordinario- para la revisión de los hechos probados, que solamente puede aceptarse si se comprueba un error evidente con base en prueba documental -o pericial - sin necesidad de valorar o interpretar ese medio de prueba, y sin que coexistan otros medios de prueba contradictorios, pues en tal caso corresponde en exclusiva al juez de instancia -a tenor del art. 97.2 LRJS - la ponderación de todos ellos y la decisión sobre cuál o cuáles tienen mayor fuerza de convicción. Dado que la actual redacción se sustenta en prueba testifical, como de manera expresa lo señala fundamentación de instancia, y no es compartido por la parte recurrente, cabe recordar que resulta vedado en este recurso el control de la valoración de la prueba testifical, que queda bajo la competencia exclusiva del juez de instancia, quien se halla en mejores condiciones al efecto en virtud de la inmediación. Con arreglo a ello el juzgador ha valorado dicha testifical en la forma que refleja en el fundamento jurídico cuarto en relación con los distintos epígrafes del relato fáctico y esta apreciación, se insiste, no puede ser controvertida en este recurso, que tiene especial naturaleza y no puede confundirse con una apelación ordinaria, siendo en cambio más próximo al recurso de casación, porque su función principal es la vigilancia de la correcta aplicación del derecho y sólo de forma muy limitada se pueden volver a debatir los hechos probados (en este sentido, ST de la Sala de fecha 17.02.2014).

El siguiente motivo revisorio afecta al HP 5º e igualmente señala el recurrente que se desconoció el documento de parte, que además recoge versiones contradictorias. No estamos ante un supuesto de impugnación por falta de autenticidad del propio documento que requiriese del cotejo pertinente ( art. 326 de la LEC ), sino ante la discrepancia con su contenido, de manera que resultaba plenamente valorable por la magistrado de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, y así, la redacción alcanzada por la misma ha de mantenerse, máxime cuando la propuesta por el recurrente recoge no-hechos y se funda en prueba de naturaleza testifical, no apta para provocar la revisión ( art. 193 b) de la LRJS ).

La última de las modificaciones postula que la redacción del HP 6º diga: ' El equipo de protección del actor FUE SUSTRAÍDO POR EL ENCARGADO PEREIRA del lugar de los hechos, por lo cual fue sancionado por las Autoridades de la Inspección de Trabajo por obstrucción en las investigaciones, no consta peritaje alguno sobre la foto de los mismos presentada por la codemandada S.E.M.I., ni que sean efectivamente los que llevaba el actor al momento de los hechos. (folio 129 último párrafo de la prueba de la demandada)'. También está abocada al fracaso en tanto que contiene conclusiones jurídicas impropias de esta sede (léase la calificación de sustracción), y redacciones de no-hechos, tampoco admisibles, además de sustentarse la actual redacción en prueba obrante en las actuaciones.

TERCERO.- El segundo motivo de suplicación se ampara en la letra c) del art. 191 LPL - 193 c) de la ley procesal vigente (LRJS)-, cuestionando la excepción de falta de legitimación pasiva de RED ELÉCTRICA SAU, citando en sus alegaciones el RD 1627/1997, las tareas de riesgos especiales que realizaba el actor, la titularidad del centro de trabajo de dicha empresa y su corresponsabilidad en el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales ( arts. 24.2 y 24.3 de la Ley 31/1995 ), ello en relación con los preceptos atinentes a la incorporación de la prueba documental.

El rechazo de este motivo deriva del propio planteamiento o formulación que el recurrente realiza. Así, se fundamenta en la normativa de prevención de riesgos laborales cuando, sin embargo, la presente litis versa sobre el despido del actor. Sería la atinente a la vinculación laboral de éste con la empresa ahora referida, la que debiera haberse invocado en el escrito de suplicación, pues la citada habrá de ser objeto de examen en otro procedimiento.

Esta clara insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en los recursos extraordinarios como el de suplicación, como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia ( sentencia del TS 17-5-04 entre otras) y la doctrina de los TSJ, y ello determina la inviabilidad del recurso defectuoso (sentencia TC 71/02 que desestima recurso de amparo al respecto, considerando que esta interpretación no lesiona el derecho fundamental de tutela judicial efectiva). La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable, ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 , '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio «da mihi factum, dabo tibi ius», que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico-jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que «los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso », de modo que «no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida» [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.

También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación, declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ''la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.'

Decae este motivo.

CUARTO.-La siguiente censura jurídica cita el también derogado art. 191 c) LPL - 193 c) LRJS - 'en cuanto a las concepciones vertidas en relación' al FD 3º, sosteniendo que incurre en infracción de normas, aplicando jurisprudencia que no se corresponde con la prueba. Seguidamente se combaten los argumentos de la carta de despido, con cita del ya mencionado informe de la inspección de trabajo y su presunción de veracidad, sosteniendo que el demandante en ningún momento vulneró el convenio colectivo ni la jurisprudencia mencionada en la instancia, para suplicar la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y devolución de los autos para el dictado de nueva sentencia con todo el material probatorio, y subsidiariamente se tenga por formalizado recurso de suplicación en el que se tome en consideración toda la documental incluido el adjuntado en escrito de 7 de octubre de 2013, revocándose aquella resolución y se declare la improcedencia del despido, con imposición de costas.

Abordada con anterioridad la petición de nulidad de la sentencia de instancia en sentido desestimatorio, sin más que adicionar ahora que ninguna infracción procedimental concurrió en la misma (ex art. 193 a) de la LRJS ), se impone así mismo el fracaso del presente motivo, pues a las consideraciones vertidas en el precedente, acerca de la carencia de cita de los preceptos y jurisprudencia de aplicación -esta vez en materia de despido disciplinario, denunciada por los impugnantes y que determina en sí misma la desestimación de los recursos en dicha forma articulados-, se sumaría la falta de sustento o sustrato fáctico imprescindible para apoyar la tesis actora, lo que determina, en fin, mantener la sentencia de instancia que confirmó el despido del actor por concurrir la infracción de la falta grave tipificada en el artículo 54. I del Convenio Colectivo , atendidas precisamente las circunstancias que declara la inalterada declaración de hechos probados en los que consta que el demandante había recibido formación en materia preventiva y uso de los equipos de protección y que el día del accidente no se protegió con el dispositivo de cuerda de 2 metros con absorbedor del que disponía antes de proceder a la apertura del dispositivo anticaídas de que disponía su arnés, incurriendo en la negligencia referida en aquel precepto y sufriendo un accidente grave.

Las consideraciones expresadas conllevan la desestimación correlativa del recurso interpuesto.

En su virtud,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece , en el procedimiento seguido ante el mismo a instancia del recurrente frente a RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA y SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES (S.E.M.I.), en reclamación por despido, confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0688-14 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 068814), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Sentencia Social Nº 921/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 688/2014 de 04 de Noviembre de 2014

Ver el documento "Sentencia Social Nº 921/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 688/2014 de 04 de Noviembre de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

5.44€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información