Sentencia Social Nº 921/2...ro de 2003

Última revisión
28/02/2003

Sentencia Social Nº 921/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 921/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003100823


Voces

Prestación de jubilación

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Jubilación anticipada

Jubilación voluntaria

Jubilación parcial

Responsabilidad

Encabezamiento

3

Recurso nº 205/03

Recurso contra Sentencia núm. 205/03

Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos

Presidente

Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 921/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 205/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 643/01, seguidos sobre pensión de jubilación anticipada, a instancia de Dª. Rosario asistida por la letrada Dª. Laura Carrasco Méndiz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que son recurrentes las codemandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de septiembre de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar la demanda interpuesta por Dª. Rosario, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA CONSELLERÍA DE SANIDAD, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando que la actora tiene derecho a la jubilación anticipada, a partir de los 60 años de edad, por reunir los requisitos requeridos para ello.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la parte actora Rosario , con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando servicios en el Hospital Clínico Universitario de Valencia, desde el 1 de octubre de 1964, con la categoría profesional de A.TS/D.U.E., habiéndose reconocido la antigüedad y prestación laboral por dicho organismo mediante Resolución del Director del Hospital citado, dependiente de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana, de 29 de mayo de 1998. SEGUNDO.- Que no ha constancia de que en el período comprendido entre el 1-10-1964 al 31-12-1967 el organismo entonces empleador de la demandante tuvo de alta y/o cotizó por cuenta de la actora al régimen correspondiente de la Seguridad Socia , figurando la demandante, en informe de vida laboral expedido a su instancia y aportado a autos, con el siguiente fichero histórico:

EMPRESA GRUPO COTIZACIÓN ALTA BAJA DIAS ACREDITADOS

Hospital Clínico 02 01-03-1970 30-06-1972 853

Hospital Clínico 02 01-07-1972 31-01-1975 945

Hospital Cínico U. Personal E. Desem. 02 01-02-1975 30-09-1990 5721

Generalidad Valenciana (Servasa) 02 1-10-1990 1-10-1990

TERCERO.- Que la demandante solicitó de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en fecha 6 de marzo de 2001 baja por jubilación. En fecha 7 de marzo de 2001 el director del Hospital Clínico Universitario resolvió declararla en situación de jubilación voluntaria con efectos de 1 de mayo de 2001, si bien se condicionaba dicha Resolución al cumplimiento por la interesada de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. CUARTO.- Que en fecha 29 de marzo de 2001 dictó Resolución el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, denegando la prestación solicitada, al entender que la actora no tenía cumplidos 65 años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión , según lo dispuesto en el art. 161.1. A) de la L.G.S.S., aprobada por R.D. Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y no haber tenido la condición de Mutualista en cualquier mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena con anterioridad a 1 de enero de 1967, y no serle de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera número 9 de la orden de 18 de enero de 1967, según redacción dada a la misma por la orden de 17 de septiembre de 1976. Y no haberse producido el hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en los artículos 2.1 c) y 3 de la Orden de 18 de enero de 1967. QUINTO.- Que contra dicha resolución interpuso la actora reclamación previa en fecha 18 de mayo de 2001, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 6 de junio de 2001. SEXTO.- Que la actora sigue prestando servicios para la Consellería de Sanidad, al haber causado nueva alta en fecha 1 de mayo de 2001. SÉPTIMO.- Que la base reguladora de la prestación que se solicitó por la actora, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas hasta el 30-04-2001 asciende a 263.647 ptas , equivalentes a 1.584,55 euros al mes. A fecha 24-4-2001 la actora tenía 60 años, por lo que le correspondía un coeficiente reductor del 40%, con 32 años cotizados.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda en la que se pedía que se declarase el Derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación anticipada a los 60 años de edad por cumplir con todos y cada uno de los requisitos contenidos en la Ley para ello. Este fallo es recurrido en suplicación tanto por el INSS como por la Consellería de Sanidad, y en ambos casos al amparo del apartado c) del art. 191 de la L.P.L.

SEGUNDO.- Por razones de técnica procesal debemos entrar en primer lugar en el examen del recurso formulado por la Consellería, la cual, tras denunciar la violación de los arts. 160 de la L.G.S.S. y 136.2 y 138 de la O. de 26-4-73 alega que la actora carece de acción ya que sigue prestando servicios para el Hospital Clínico.

En efecto , son hechos probados y no controvertidos que la demandante solicitó de la Consellería de Sanidad en fecha 6-3-2001 baja por jubilación, con efectos del 30-4-2001, dictando el Hospital Clínico Universitario resolución el 7-3-2001 por la que se declaraba a la actora en situación de jubilación voluntaria con efectos de 1-5-2001, si bien condicionando dicha Resolución al cumplimiento por la interesada de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación ante el INSS. Dado que esta entidad denegó la prestación solicitada, la actora, tras cesar el 30 de abril en el Hospital Clínico, causó nueva alta al día siguiente 1-5-2001.

Lo anterior significa que no ha existido cese en el trabajo, presupuesto básico y hecho causante posibilitador de que solicite la prestación por jubilación. Como dice la Consellería de Sanidad, no puede causarse el Derecho a la pensión de jubilación mientras se está percibiendo un sueldo por realización de trabajo , salvo el supuesto de jubilación parcial, que no es el caso. Es más, el propio Juzgador de instancia, en el fundamento jurídico segundo in fine, indica que la Sentencia recaída "no puede tener más que un contenido meramente declarativo, pues la actora ha seguido prestando servicios para su empleadora" (sic). Y no podemos olvidar que existe una reiterada jurisprudencia que veda, en el proceso laboral , la existencia de acciones meramente declarativas pues se exige la concurrencia de un interés concreto y actual digno de protección, de una real y efectiva controversia y no el planteamiento de una cuestión para que el Tribunal decida a modo de emisión de dictamen o evacuación de consulta, efectuando una interpretación solamente teórica o doctrinal. En este sentido cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 31-5- y 23-11-99 , 10 y 18-7-00. Como viene a decir la Sentencia de 3-3- 2000, no hay que olvidar la regulación de las distintas prestaciones y de las distintas responsabilidades de la Seguridad Social depende de la legislación aplicable a cada una de ellas en el momento en que surgen o se actualizan unas u otras, por lo que no cabe pedir sino existe un "interés actual" o utilidad o efecto práctico inmediato en la esfera del asegurado. Si la actora está trabajando, como así resulta, no puede pretender el derecho a la prestación por jubilación, anticipada o no, pues no concurre el requisito del cese en el trabajo, momento coincidente con el del hecho causante en general, salvo determinados supuestos de cese anterior al cumplimiento de la edad. En el caso de autos no hay cese sino trabajo , por lo que no hay acción y resulta errónea la conclusión alcanzada por el magistrado de instancia sobre declaración del Derecho sin fijación de fecha de efectos, lo que nos lleva a la estimación del recurso formulado por la Consellería sin que haya lugar a entrar en el formulado por el INSS.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consellería de Sanidad contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social número 13 de Valencia de fecha 6 de septiembre de 2002 y con revocación de la misma, apreciamos la falta de acción en la pretensión ejercitada por lo que desestimamos la demanda y absolvemos a la parte demandada en la instancia.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 921/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Febrero de 2003

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