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Sentencia SOCIAL Nº 919/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2217/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 919/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100534
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:8955
Núm. Roj: STSJ AND 8955:2020
Voces
Cesión ilegal de trabajadores
Prueba de testigos
Contrato de Trabajo
Indefensión
Prueba documental
Escrito de interposición
Reclamación de cantidad
Empresa principal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Motivación de las sentencias
Declaración de hechos probados
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Reglas de la sana crítica
Empresa contratista
Negocio jurídico
Condiciones de trabajo
Derechos de los trabajadores
Testaferro
Prevención de riesgos laborales
Trabajo a turnos
Reconocimiento médico
Vacaciones
Subcontratación
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420180003174
Negociado: VE
Recurso: Recursos de Suplicación 2217/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 235/2018
Recurrente: Anselmo
Representante: ANTONIO JESUS RODRIGUEZ MORONES
Recurrido: FOGASA, UTE INGENIA - EMERGYA, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A., CONSEJERIA DE CULTURA (JUNTA DE ANDALUCIA, DELEGACION DE MALAGA), INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS, S.A, EMERGYA INGENIERIA, S.L. y ALCANTARA SISTEMAS DE INFORMACION, S.L.
Representante:ALVARO CONTRERAS CABELLO y FERNANDO PEREZ-ESPINOSA SANCHEZLETRADO DE FOGASA - MALAGA y LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a diecisiete de junio dos mil veinte.
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A 919/20
En el recurso de Suplicación interpuesto por Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO:Que según consta en autos se presentó demanda por Anselmo sobre cesión ilegal siendo demandado FOGASA, UTE INGENIA - EMERGYA, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS, S.A., CONSEJERIA DE CULTURA (JUNTA DE ANDALUCIA, DELEGACION DE MALAGA), INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS, S.A, EMERGYA INGENIERIA, S.L. y ALCANTARA SISTEMAS DE INFORMACION, S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de septiembre de 2019 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º Que la parte actora, D. Anselmo, ha sido contratado a tiempo completo por las siguientes empresas durante los periodos que se desglosan a continuación:
* Para ALCÁNTARA SISTEMAS DE INFORMACIÓN se prestaron servicios entre el 24 de junio de 2008 y el 31 de agosto del mismo año.
* Para FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS se prestaron servicios entre el 1 de septiembre de 2009 y el 17 de noviembre de 2013.
* Para INGENTERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS se prestaron servicios entro el 18 de noviembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2013.
* Para EMERGYA INGENIERÍA el Sr. Anselmo presta servicios desde el 2 de diciembre de 2013 hasta la actualidad.
(Documento nº 1 del actor, informe de vida laboral).
2º.- Que los contratos laborales tienen su origen en los acuerdos administrativos de arrendamiento de servicios celebrados por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía con las empresas codemandadas. (hecho controvertido).
3º EMERGYA INGENIERIA S.L. e INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS, S.A son empresas que conforman la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (documento nº 3 de la UTE demandada, y de las empresas que la conforman, y en lo sucesivo toda la prueba de la UTE es también aportada por éstas).
4º.- Con arreglo al Pliego de Prescripciones Técnicas de fecha 24 de Mayo de 2.013, se produce la adjudicación a la U.T.E.
demandada del SERVICIO PARA EL SOPORTE A PROYECTOS REALIZADOS SOBRE INFRAESTRUCTURAS TIC EN LA CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTE (documento nº 1 de la UTE demandada).
5º.- Con fecha de 5 de Febrero de 2.016 se celebró contrato administrativo entre la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y la citada UTE INGENIA-EMERGYA, a su vez adjudicado por resolución de fecha 28 de diciembre de 2.015, con una duración de doce meses prorrogables, y que nuestro caso particular, consta prorrogado en dos ocasiones, por 7 meses y tres meses respectivamente, constando a su vez una última prórroga por dos meses desde el 5 de Diciembre de 2.017 hasta el 4 de Febrero de 2.018, acordada esta última mediante resolución de fecha 4 de Diciembre de 2.017 (documentos nº 4 y 5 de la UTE demandada).
6º El actor fue contratado para hacer las funciones propia descritas en los pliego de 2.013 y 2015, correspondientes a las tareas de técnico de producción de red que se describen al punto 3.2.3 de ambos pliegos (Documentos nº 1 y 2 de la UTE demandada)
7º El actor ha celebrado contrato con la UTE demandada, primero temporal y luego se produce su conversión a indefinido con fecha 5 de febrero de 2016 (documentos nº 13 y 14 de la UTE demandada).
8º.- La UTE demandada era quien abonaba los salarios al actor desde diciembre de 2014 a abril de 2019 (documentos nº 16 a 80 de la UTE demandada). El actor ha comunicado a la UTE demandada por medio de correo electrónico de enero de 2014 cual es su número de cuenta (documento nº 84 de la UTE).
9º.- Consta correo electrónico del 25 de febrero de 2017 donde la empresa INGENIA indica al actor quien será su coordinador en la red de centros (documento nº 81 de la UTE demandada).
10º.- La UTE envía la actor, entre otros, por correo electrónico de 2 de junio de 2014 información sobre cursos en materia de prevención, y su realización del test por el actor (folios 714 y 721). El actor vuelve a hacer test en materia de prevención de riesgos laborales en 2016 (folio 743).
11º.- La empresa da información al actor del lugar donde debe ir a pasar reconocimiento médico en junio 2014 y en mayo de 2018 (folios 722, 731, 744 y 745).
12º.- El actor y la UTE demandada intercambian correos para el control y abono de los gastos del actor por razón de sus servicios en los años 2018 y 2019 (documentos nº 93 a 100 de la UTE demandada).
13º.- El actor ha comunicado a la UTE demandada su situación de baja y alta médica sufrida en febrero de 2014 (documentos nº 101 a 104 de la UTE demandada).
14º.- El actor solicita a la UTE demandada, por medio de correo electrónico, sus vacaciones de verano y navidad de los años 2013, 2015, 2016, 2107 y 2018(documentos nº 107 a 121 de la UTE demandada)
15º.- De las empresas EMERGYA INGENIERIA S.L. e INGENIERÍA E INTEGRACIÓN AVANZADAS constan informes de cuenta de cotización, informe de vida laboral y auditorias (documentos nº 125 a 128 de la UTE demandada).
16º El actor recibe un gran número de correos electrónicos de D. Jenaro (ver documental el actor). D. Jenaro, interviene como testigo en la vista, es funcionario en la Junta demandada y desarrolla funciones de jefe de informática. Es primo del demandante (testifical de D. Jenaro).
17º.- Constan correos recibidos por el actor de parte de Dª María Antonieta (documental del actor).
18º.- El actor presenta papeleta de conciliación en fecha 25.01.2018, con el resultado de intentado sin efecto (folios 8 y ss).
TERCERO:Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda sobre cesión ilegal de trabajadores y reclamación de cantidad promovida por el actor y absuelve a las empresas demandadas de los pedimentos instados en la demanda. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo
El principio de legalidad que ha de regir el orden formal del proceso, dada la naturaleza publica que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como función primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, incluso de oficio, con independencia de la eventual denuncia de parte y mediante el examen previo y preferente al de los concretos motivos que se articulan en el escrito de formalización del recurso, y entre tales normas se encuentran las referentes a los requisitos que deben conformar las sentencias, teniendo presente que la tutela judicial efectiva proclamada por el articulo 24-1 de la
Asimismo, reiterada jurisprudencia ha venido declarando que la motivación de las sentencias constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/89, 109/92 y 159/92). En definitiva, lo que se exige es que la decisión judicial esté precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan, sin que sea necesario que la misma sea especialmente detallada o extensa, sino suficiente para dar a conocer a los destinatarios de la resolución las razones que han llevado a adoptar un determinado pronunciamiento; cumpliendo la motivación de las sentencias una doble función, por un lado dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y, de otro, facilitar el control mediante los recursos que procedan.
Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero indica que los hechos que se han declarados probados resultan de la valoración conjunta de la prueba practicada, principalmente de la documental aportada por las partes y de la testifical, si bien razona que el testimonio de Don Jenaro no es digno de credibilidad, pues su declaración carece de objetividad e imparcialidad, dado que es primo director del actor, por lo que nula eficacia probatoria tiene tanto su testimonio, como la documental aportada por el actor en que interviene este testigo en sus comunicaciones con el demandante. La Sala considera que este argumento podrá ser o no compartido y más o menos acertado, pero lo que resulta incuestionable es que la sentencia de instancia se encuentra motivada y que las conclusiones fácticas a las que llega la resolución impugnada no la obtiene el Magistrado de instancia de una manera arbitraria o caprichosa, sino tras valorar, entre otros medios probatorios, el resultado de la prueba testifical practicada en el acto del juicio conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece el artículo
Tampoco puede acordarse la nulidad de la sentencia recurrida por una supuesta insuficiencia de los hechos probados de la misma, pues ello en modo alguno produce la indefensión de la parte recurrente, la cual puede, por la vía del apartado b) del artículo
SEGUNDO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo
Deben desestimarse las adiciones fácticas solicitadas, pues, independientemente de que el contenido de las mismas resulta intrascendente a los fines discutidos en la presente litis y nada de interés contienen sobre lo que ya aparece reflejado en el relato fáctico de la sentencia recurrida, las mismas no encuentran debido apoyo en prueba documental que ponga de manifiesto de una manera directa e inequívoca, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos, aquello que se pretende incorporar al relato fáctico; siendo de resaltar que la parte recurrente basa exclusivamente su pretensión revisoria en el contenido de unos correos electrónicos remitidos al actor por Rafael y Rogelio por los que se impartían determinadas instrucciones al demandante sobre la utilización del material informático puesto a su disposición, correos electrónicos que ya han sido analizados y valorados por el Magistrado de instancia y que aparecen reflejados en el hecho probado décimo de la sentencia recurrida.
TERCERO:Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo
La sentencia del Tribunal Supremo de 17.1.2002 (RJ 20023755), a propósito de la cesión ilegal de trabajadores, proclama que lo que contempla el artículo
Pues bien, nada de ello ocurre en el supuesto de autos, ya que el actor fue contratado y ha venido prestando servicios exclusivamente para las sucesivas empresas que suscribieron contratos administrativos de arrendamiento de servicios para la asistencia informática con la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía (Alcántara Sistemas de Información S.L., Fujitsu Technology Solutions, Ingeniería e Integración Avanzadas S.L., y Emergya Ingeniería S.L.). Dichas empresas, y más concretamente Emergya Ingeniería S.L. para la que viene prestando servicios el actor desde el 2 de diciembre de 2013, son empresas reales y no aparentes, contando las mismas con una actividad y organización propia y estable y existiendo además una justificación técnica para la prestación de los servicios. A mayor abundamiento, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que la indicada empresa era la que abonaba los salarios al actor, le concedía los permisos y vacaciones, le impartía las correspondientes cursos de formación, organizaba los turnos de trabajo, tenía un plan propio de prevención de riesgos laborales, ordenaba los reconocimientos médicos al demandante y le impartía las instrucciones básicas sobre la forma de realizar su trabajo. Resulta incuestionable la existencia de una evidente relación entre la indicada empresa para la que prestaba servicios el actor y la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía codemandada, pues entre ambas existía, como hemos indicado anteriormente, un contrato administrativo para la prestación de los servicios de asistencia informática, por lo que lógicamente existía por parte de la Consejería un cierto control sobre las actividades de la empresa contratista, pero no puede confundirse la facultad de dirección que corresponde a cada empresario respecto de sus trabajadores con la necesaria definición de objetivos, procedimientos y calidades que la empresa principal como cliente debe exigir a la contratista. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia el dato relevante y decisivo para distinguir la cesión ilegal de trabajadores prohibida expresamente por el artículo
Lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que el actor utilizara para la realización de su trabajo determinados medios materiales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, tales como algún mobiliario u ordenador de la misma, pues este dato por si mismo y desvinculado de otras circunstancias concurrentes no es suficiente para considerar que nos encontremos ante el supuesto de cesión ilegal de trabajadores, pues existen datos bastantes para considerar que en el supuesto de autos nos encontramos ante un caso de externalización de un servicio asistencial que es perfectamente posible y legal, máxime si tenemos en cuenta que dicha externalización se ha realizado con empresas reales que ejercen sobre sus trabajadores el poder de dirección, sin que exista un ánimo fraudulento por parte de la Junta de Andalucía, sino el ejercicio legítimo del derecho a la subcontratación y externalización de determinados servicios. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de suplicación interpuesto por Don Anselmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 11 de septiembre de 2019, en autos sobre cesión ilegal de trabajadores seguidos a instancias de dicho recurrente contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, Emergya Ingeniería S.L., Fujitsu Technology Solutions, UTE Ingenia Emergya, Alcántara Sistemas de Información S.L. e Ingeniería e Integración Avanzadas S.L., confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 2 del Real Decreto Ley 16/2020, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 919/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2217/2019 de 17 de Junio de 2020"
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