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Sentencia SOCIAL Nº 90/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5234/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 90/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100353
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:389
Núm. Roj: STSJ CAT 389/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004258
EL
Recurso de Suplicación: 5234/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 10 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 90/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Maximino frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona
de fecha 3 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 800/2018 y siendo recurrido/a Qualytel
Teleservices, S.A., Rosana y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia
Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 d'abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Rosana y de DON Maximino frente a la entidad mercantil QUALITEL TELESERVICES S.A., y frente a FOGASA y en consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO el despido operado por la referida mercantil respecto de la trabajadora DOÑA Rosana como improcedente, condenando a la parte demandada a su elección a que opte dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia para que proceda a la readmisión de la trabajadora en su condición de fija con pago de los salarios devengados desde el despido a razón de 42,41 euros al día o al abono de una indemnización por importe de 2.070,73 euros.
Así mismo, DEBO DECLARAR Y DECLARO la extinción de la relación laboral operado por la mercantil QUALITEL TELESERVICES S.A., respecto del trabajador DON Maximino como conforme a derecho, convalidando el mismo sin derecho alguno a indemnización por despido alguna ni tampoco a salarios de tramitación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al FOGASA, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que le pudiera corresponder de conformidad con el artículo 33 del ET.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- DOÑA Rosana , mayor de edad, con NIE NUM000 , ha venido prestando servicios para la entidad mercantil demandada, QUALYTEL TELESERVICES S.L., con una antigüedad de 13 de junio de 2016, con la categoría profesional de teleoperadora, a jornada parcial de 35 horas, con un salario mensual bruto de 1.272,42 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de euros.
DON Maximino , mayor de edad, con NIE NUM001 , ha venido prestando servicios para la entidad mercantil demandada, QUALYTEL TELESERVICES S.L., con una antigüedad de 17 de noviembre de 2016, con la categoría profesional de teleoperador, mediante contrato de obra y servicio determinado, a jornada parcial de 35 horas, con un salario mensual bruto de 1.270,27 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Contact Center (antes telemarketing) aprobado mediante Resolución de fecha de 29 de junio de 2017.
TERCERO.- En la cláusula adicional del contrato de trabajo suscrito por ambos trabajadores en su primera cláusula figura como objeto de dichos contratos, 'La de prestación de servicios incluidos en el área de BackOffice para el cliente Booking.com, en los que se incluye, la gestión de llamadas, envió y recepción de correo electrónico y gestión de llamadas salientes desde o hacia los diferentes clientes, así como todo tipo de gestión relacionada con la reserva de los servicios que ofrece Booking.com'.
(Documental demandante, documento número 2 y 16 y documental demandado documento número 1 y 2).
CUARTO.- La entidad mercantil QUALYTEL TELESERVICES S.L., remite a la trabajadora actora DOÑA Rosana comunicación en fecha de 14 de septiembre de 2018, comunicando a la misma la finalización del contrato de con fecha de efectos 30 de septiembre de 2018, motivado por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, siendo la causa de la finalización el fin de la causa por la que se la contrato (documento número 15 ramo de prueba demandante, documento número 28 ramo de prueba del demandado).
La entidad mercantil QUALYTEL TELESERVICES S.L., remite a la trabajadora actora DON Maximino , comunicación en fecha de 14 de septiembre de 2018, comunicando a la misma la finalización del contrato de con fecha de efectos 30 de septiembre de 2018, motivado por la finalización de la obra o servicio para la que fue contratada, siendo la causa de la finalización el fin de la causa por la que se la contrato (documento número 41 ramo de prueba demandante, documento número 27 ramo de prueba del demandado).
QUINTO.- La entidad mercantil QUALYTEL TELESERVICES S.L., concertó con BOOKING.COM CS NETHERLANS B.V. contrato de fecha de 24 de abril de 2015, para el servicio de BackOffice, el cual comprende gestión de correos electrónicos y llamadas salientes procedentes o dirigidos a la clientela del cliente (documento número 30 y 31 ramo de prueba del demandado).
SEXTO.- En fecha de 1 de agosto de 2018, la entidad BOOKING.COM CS NETHERLANS B.V., comunica a la empresa QUALYTEL TELESERVICES S.L., la finalización del contrato suscrito en su día en fecha de 24 de abril de 2018, dando así cumplimiento al requisito de denuncia previa y finalizando desde 30 de septiembre de 2018 todos los servicios que se ofrecían a Booking.com en el centro de trabajo de Barcelona (documental demandado, documento número 29).
SÉPTIMO.- En fecha de 14 de septiembre de 2018, la Jefa de Recursos Humanos Barcelona de Arvato CRM Solutions, remitió comunicación al sindicato de trabajadores CCOO informando de la finalización de servicios de Booking S.L., en el centro de Barcelona en fecha de 30 de septiembre de 2018 (documento número 38 ramo de prueba demandado).
OCTAVO.- La entidad mercantil QUALYTEL TELESERVICES S.L., entregó a los trabajadores actores documentos de saldo y finiquito, a la fecha de finalización de los contratos siendo los mismos efectivamenterecepcionados y firmados por los trabajadores.
La trabajadora actora DOÑA Rosana percibió finalmente y tras las oportunas deducciones el importe de 1.921, 92 euros, siendo la liquidación final de 2.183,55 euros, de los cuales 111,52 euros lo fueron en concepto de vacaciones, 779,96 euros en concepto de indemnización por despido y 1.292,07 euros por el resto de devengos.
El trabajador actor DON Maximino percibió finalmente y tras las oportunas deducciones el importe de 2.488,55 euros, siendo la liquidación final de 2.279,51 euros, de los cuales 118,03 euros lo fueron en concepto de vacaciones, 953,85 euros en concepto de indemnización por despido y 1.416,67 euros por el resto de devengos una vez descontado las deducciones por importe de 209,51 euros.
(Documental demandado, documentos 33 y 34).
NOVENO.- La parte actora no ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno.
DÉCIMO.- En fecha de 9 de octubre de 2018 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.
DÉCIMO
PRIMERO.- Con fecha, se celebró acto de conciliación ante el Departament d'Treball, Afers Socials i Families de la Generalitat de Catalunya,que concluyo sin avenencia.'
TERCERO.- Con fecha 5 de junio de 2019 se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO la corrección de error material contenida en la sentencia de fecha 3 de abril de 2019, en concreto, en relación a la indemnización que debió abonarse a la trabajadora actora, con reflejo tanto en el fundamento de derecho tercero como en el fallo de la Sentencia, toda vez que de conformidad con las condiciones laborales expuestas en el hecho probado de la referida resolución, resulta el total de 3.221,14 euros, al que debió descontarse la cantidad en su día entregada, esto es, el importe de 779,96 euros como así consta en el hecho probado octavo, lo que resultaría un total de 2.441,18 euros. debiendo modificarse tal importe en los términos expuestos. Quedando inalterada en los restantes términos la resolución referida.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada Qualitel Teleservices S.L., a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO. - Planteamiento recurso.
El actor que ha visto rechazada todas y cada una de sus pretensiones, ahora no conforme con la decisión adoptada por el Juzgado, interpone el presente recurso de suplicación, y lo hace, con el objetivo de revisar los hechos probados, en concreto el quinto, y examinar el derecho aplicado a través del cual denuncia en dos motivos la vulneración del artículo 15.1.a) y 15.3 TRLET; y el art. 49.1.c) del mismo texto legal.
El recurso ha sido impugnado por la empresa.
SEGUNDO. - Revisión de los hechos probados.
Se propone añadir al hecho quinto el siguiente párrafo: 'Dichos servicios, conforme al contrato inicial, debían prestarse desde los centros de trabajo de Barcelona y Lisboa, constando en la modificación contractual de 1-12-2016, los centros de trabajo desde los que se efectuaría dicho servicio Barcelona, Lisboa, Dormud, Springe, Marrakech, Milán y Tallin (folios 152 a 157)'.
Se rechaza la ampliación solicitada por cuanto la aportación que se quiere hacer no introduce ningún elemento en los hechos de la relevancia que sería necesaria como para conseguir cambiar el sentido del fallo, ni mucho menos para acreditar que la contrata no había finalizado en la fecha que se extinguió definitivamente su contrato. Por otra parte, para que hubiere prosperado la indicada revisión habría sido necesario que se modificase también el hecho sexto, y sobre su contenido ninguna revisión se ha propuesto.
TERCERO.- Censura jurídica.
El recurrente a través de este apartado denuncia la infracción del art. 15.1.a) y 15.3 del TRLET, y alega que las causa de temporalidad no cumple con los presupuestos que esos preceptos reclaman, pues considera que ninguna cláusula de temporalidad puede amparar la prestación una prestación de servicios tan prolongada como la que ha soportado su contrato, y menos aún cuando la actividad que desarrollaba era la habitual de la empresa, siendo los servicios prestados una necesidad fija y permanente de la empresa.
Debemos señalar ya de inicio que los argumentos que utiliza en este motivo no son suficientes para justificar la declaración de improcedencia que reclama. Obviamente, inalterado el relato de hechos de este lo único que se puede extraer es que su contrato desde el principio estaba vinculado a la duración del contrato mercantil que suscribieron su empleadora Qualitel Teleservices, S.A. (en adelante Qualitel) y Booking.com CS Netherlands B.V. (en adelante Booking). Pero, aunque hubiere alguna duda, esta desaparece al constar en su contrato de trabajo (hecho tercero), que este quedaba vinculado a la referida contrata. De igual forma, y a pesar de lo que ahora se denuncie que la causa de temporalidad no ha quedado justificada dada la larga duración del contrato, lo cierto es que un año y diez meses (17.11.2016 al 30.09.2018) no puede calificarse de una duración excesiva dada la naturaleza de la contrata. Por otra parte, no se ha cuestionado que el objeto de la contrata - de BackOffice-, y las funciones que realizó el actor no fueron las propias de su contrato, es decir, la gestión de correos electrónicos, llamadas, etcétera. Si a todo lo hasta aquí expuesto le añadimos que la contrata finalizó el 30.9.2018, y que no consta acreditado que la empleadora mantuviera relación alguna con la contratista a partir de esa fecha, a la única conclusión a la que se puede llegar es que su contrato no se celebró en fraude de ley y, se extinguió por finalización de la contrata, causa que se corresponde con la que regula el art. 49.1.c) del TRLET.
Llegados a este punto del razonamiento debemos recordar también que no es desconocida para este Tribunal la reciente doctrina sobre la extinción del contrato por obra o servicio por finalización de la contrata contenida en las sentencias de 19 de julio de 2018 (rcuds 823/17, 824/17, 972/17 y 1037/17), o la de 26 de marzo de 2019, recud 2432/2017.
A partir de su fundamento de derecho quinto de la primera de las citadas se recoge bajo la rúbrica del ' Carácter excepcional de la doctrina sobre contratos temporales por adscripción a una contrata. ' se establece lo siguiente : ' La doctrina viene manteniendo esta Sala desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.
Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal en virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen 'duración determinada'.
(...) Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una 'contrata' entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual. La conciencia de que así son las cosas es lo que explica que el contrato de trabajo examinado no se limitara a legitimar su existencia por una genérica prestación de servicios (...), sino que precisara mucho más: 'el tiempo que dure la campaña de atención telefónica (...)'.
Bajo el título de ' Abuso de temporalidad ', se añade : ' No es lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET ) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.
Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.
En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la 'autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa' pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC ), que deslegitima lo inicialmente válido.
Sostener la tesis contraria tampoco parece acorde con uno de los predicados esenciales del contrato de trabajo: la prestación de servicios 'por cuenta ajena' ( art. 1.1 ET ). La ilimitada sucesión de renovaciones de la contrata traslada el riesgo empresarial a quienes aportan su actividad asalariada y desdibuja los perfiles típicos de quienes vienen vinculados por ese tipo de contrato.' En el apartado referido a la ' Duración inusualmente larga' de las contratas, advierte la Sala IV del TS que: ' Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.
Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre 'una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible'. Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.
Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten de pactos adaptativos posteriores.
Esto nos lleva a sostener que es la doctrina recurrida la que ofrece una solución ajustada a Derecho, pues en supuestos como el presente no puede bastar con alegar que la relación laboral, mantenida ininterrumpidamente y sin alteración alguna a lo largo de más de 14 años, estaba ligada a las vicisitudes de la contrata y, a la vez, pretender que es ésa una circunstancia de delimitación temporal del vínculo.' En definitiva, que mientras no hayan una novación de la contrata, y la contrata no tenga una duración que se pueda calificar de abusiva, que no es el caso que ha sido sometido a nuestra consideración por cuanto la antigüedad del actor no supera los dos años, este tipo de contratas y los contratos por obra y servicios que estén vinculados a la misma, son plenamente válidos, por lo que una vez que finalice la contrata, también deben finalizar los contratos que estén vinculados a la misma, y como esto sucedió con el contrato del actor, procede desestimar el recurso por cuanto la sentencia no ha vulnerado ninguno de los preceptos invocados.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala ha decidido desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de 3 de abril de 2019 en los autos núm. 800/2018, instado por el mismo y otro, frente a su empleadora Qualitel Teleservices, S.A. (en adelante Qualitel) y Booking.com CS Netherlands B.V., y en consecuencia, se confirma la misma en toda su extensión y planteamientos.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.