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Sentencia Social Nº 9/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2013 de 16 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 31201340012014100009
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISEIS DE ENERO de dos mil catorce .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 9/2014
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS IGNACIO AZCONA TABAR , en nombre y representación de LAMINAS PAMPLONA, S.L. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Yolanda , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto y se condene a la empresa demandada LAMINAS PAMPLONA, S.L. a que le readmita de manera inmediata, caso de estimarse la nulidad, o a que a su opción proceda a readmitirle o indemnizarle según lo legalmente establecido, en caso de estimarse la improcedencia, con abono de los salarios dejados de perdibir desde la fecha del despido hasta que tenta lugar la readmisión.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Yolanda frente a la empresa LAMINAS PAMPLONA SL, siendo parte el Ministerio fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a su readmisión inmediata con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir desde el 03/01/2013) hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 58,03 euros diarios.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante
Yolanda , con DNI
NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada LÁMINAS PAMPLONA SL con la antigüedad reconocida del 02/04/2008, categoría profesional de especialista, y percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 1765,20 €.- SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de talleres de reparación, siendo el Convenio Colectivo aplicable el de talleres de reparación de Navarra.- TERCERO.- La empresa demandada ha comunicado a la actora el 18/12/2012 con efectos de 02/01/2013 la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del
artículo 52 c del
QUINTO:Notificada la anterior resolución a las partes, se solicitó por las partes aclaración de la misma, dictándose Auto, cuya parte dispositiva dice: 'Declarar haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en los presentes autos , quedando redactado el fallo en el sentido siguiente: ''Que estimando la demanda interpuesta por Yolanda frente a la empresa LAMINAS PAMPLONA SL, siendo parte el Ministerio fiscal, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora, condenando a la empresa demandada a su readmisión inmediata con abono de los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a la fecha de efectos del despido (es decir desde el 03/01/2013) hasta que la readmisión efectiva tenga lugar a razón de 32,49 euros diarios'.
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del
artículo 193.b) de
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO:Se pretende en el presente procedimiento la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia la extinción por causa objetivas comunicado a la actora el 18/12/2012 con efectos de 02/01/2013 de la trabajadora demandante, Yolanda , empleada en Láminas Pamplona SL. Se alega por la empresa un descenso de facturación, siendo seleccionada la demandante por ser necesarios los dos trabajadores a jornada completa, y argumenta la trabajadora que se le ha despedido por haberse acogido a una reducción de jornada por cuidado de hijo, como expresamente determina la comunicación de despido, lo que se entiende discriminatorio. Informando el fiscal ser cuestión de legalidad ordinaria y que no acudirá a la vista
La sentencia de instancia tras subrayar que el criterio de selección de los trabajadores en un despido por causas objetivas es -salvo excepciones- discrecional, como manifestación del poder de dirección y organización que corresponde al empresario, afirma que tiene en todo caso como límite el derecho a los derechos fundamentales y libertades públicas, revisable por fraude de ley o abuso de derecho, o cuando se aprecien móviles discriminatorios, con la correlativa inversión de la carga de la prueba si se apreciasen indicios discriminatorios. La propia carta de cese de la empresa reconoce en el presente caso que el cese se debe a la reducción de jornada deriva de su situación de maternidad y cuidado de hijo, y considera que con ello se ha acreditado trato discriminatorio; concluye que concurre por su sexo circunstancia discriminatoria del
Art.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación de la empresa demandada el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:El motivo primero de suplicación, al amparo del
Art.
Pero es obvio que se está planteando aquí una discusión jurídica sobre si el salario que se tiene que tomar como bruto a efectos de la nulidad o improcedencia es el de jornada completa o el de jornada reducida, y el motivo no está manifestando error o imprecisión alguna en el juzgador de instancia, sino prejuzgando la cuestión litigiosa, pues es obvio que el salario de referencia dependerá del contexto de aplicación de la retribución litigiosa, y el reflejando en el TC12 alegado tiene una base en una situación transitoria de jornada reducida, que no refleja el salario bruto mensual prorrateado en circunstancias ordinarias.
TERCERO: El motivo segundo de suplicación, al amparo del
Art.
Modificación que no tiene relevancia a los efectos del presente procedimiento, pues no se pretende que se deba tramitar un despido colectivo, y lo único relevante en la discusión habida en instancia sobre el despido de la actora es si concurren indicios discriminatorios, de atentado a un derecho fundamental, y si se acreditan en la actualidad las circunstancias objetivas que justifican el cese, en lo que para nada incide si con anterioridad se cesaron otros trabajadores en la empresa.
CUARTO: El motivo tercero de suplicación, alegadamente al amparo del
Art.
Pero parece que la sentencia recurrida ha aplicado el régimen normativo sobre el cese y despido disciplinario, que ha sido alegado y debatido en el procedimiento, y si bien no se cita formalmente norma alguna cuando se refiere en concreto al tema de la reducción de jornada por despido de hijo, resolviendo ese tema en el fundamento de derecho tercero y cuarto de la sentencia, es obvio que la cuestión se ha resuelto de acuerdo a derecho y en función de una normativa y jurisprudencia que ha resultado evidente a los litigantes, sin que se produzca indefensión alguna ni se atente contra la tutela judicial efectiva.
QUINTO: El motivo cuarto de suplicación, alegadamente al amparo del
Art.
No hay ningún indicio de que el motivo del despido sea la reducción de jornada por cuidado de hijo, pues inicia la reducción en febrero de 2012 y el despido se produce casi un año después, y la juzgadora no tiene en cuenta las pruebas aportadas en este sentido. La magistrada de instancia al no aplicar el
Art. 53
SEXTO: Y el motivo debe ser desestimado. La relevancia de la conciliación de la vida familiar y laboral es uno de los principios instrumentales de la política social europea que reconoce el derecho que tienen las personas a desarrollarse en el ámbito profesional, laboral y personal. Y se incorpora en el denominado 'Derecho primario', en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, y al
En España estos principios se incorporan en la
Y cabe subrayar que en el tema de nuestro litigio y con referencia primordial al despido o cese laboral de los trabajadores el principio referido a la reducción de jornada se incorpora expresamente al
Art. 55. 5
SEPTIMO: La asimilación de la reducción de jornada a un derecho fundamental se hace desde una doble vía razón de las circunstancias personales (
Art.
La STS de 25 de enero de 2013 , aborda la calificación del cese o despido en los supuestos en que la trabajadora afectada se encontraba en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo. El Tribunal concluye que las trabajadoras o trabajadores en situación de reducción jornada por cuidado de hijos deben gozar de la misma protección, a efectos de calificación del despido o cese que las trabajadoras en situación de embarazo. Y se debe proporcionar a la trabajadora en ambos casos, una tutela más enérgica que la ordinaria frente a la discriminación. En palabras del propio Tribunal, estamos ante un supuesto 'configurador de una nulidad objetiva, distinta de la nulidad por causa de discriminación contemplada en el párrafo primero y que actúa al margen de que existan o no indicios de tratamiento discriminatorio o, incluso, de que concurra o no un móvil de discriminación' .Y es significativo que en ese caso la trabajadora se encontraba en reducción de jornada, con posterioridad a la fecha en la cual se le había preavisado el despido, es decir, resulta irrelevante la fecha de inicio de la reducción de jornada, lo determinante para que el despido sea nulo es estar disfrutando de esta reducción en el momento en que el despido surte sus efectos.
La STS 21 de febrero de 2013 , reconoce en los supuestos de excedencias por cuidado de hijos el derecho al reingreso automático y la negativa al reingreso no constituye un despido improcedente sino nulo, bien sea el reingreso en el mismo puesto de trabajo (si el periodo de excedencia no ha superado el año de duración), bien en un puesto de trabajo similar (si el periodo de excedencia ha superado el año de duración), sin supeditación en ningún caso a la existencia de vacante en la empresa. Y se argumenta igualmente en la citada sentencia sobre la relevancia fundamental de la exigencia de conciliación y su necesaria tutela efectiva.
La aplicación de esta doctrina al caso de autos significa reconocer a la trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijos una preferencia efectiva a permanecer en la empresa en caso de reducción de plantilla por despido objetivo individual o por despido colectivo. Y en todo caso el despido o cese de trabajador en reducción de jornada constituye un indicio de atentado contra el derecho asimilado a un derecho fundamental de conciliación de la vida familiar y laboral, que exigirá probar con todo rigor una causa laboral sustantiva e ineludible. En el presente caso la empresa presenta una mera alegación literaria de que el trabajo no se puede organizar sin prescindir de los trabajadores a tiempo completo, lo que carece de todo sustento probatorio en el procedimiento, y es una afirmación apriorística, sin explicar ni el régimen de trabajo en la empresa, ni porque por ejemplo la empresa no puede proceder a organizar el trabajo prescindiendo total o parcialmente de uno de los trabajadores a tiempo completo.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de LAMINAS PAMPLONA, S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra en el procedimiento nº 90/2013, seguido a instancia de DOÑA Yolanda , frente a dicha recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia. E imponiendo el pago de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado del demandante que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander, con el nº 31 66 0000 66 0355 13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asimismo el abono de las tasas previstas en los
artículos
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.