Sentencia SOCIAL Nº 89/20...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 89/2022, Juzgado de lo Social - Gijón, Sección 3, Rec 678/2021 de 30 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social - Gijón

Ponente: MONTE RODRIGUEZ, SOLEDAD

Nº de sentencia: 89/2022

Núm. Cendoj: 33024440032022100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:1624

Núm. Roj: SJSO 1624:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00089/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, S/N.- 33207 GIJÓN

Tfno:985175564/985175576

Fax:985175577

Correo Electrónico:juzgadosocial3.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: LMG

NIG:33024 44 4 2021 0002719

Modelo: N02700

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000678 /2021

SENTENCIA

En Gijón, a treinta de marzo de dos mil veintidós

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 3 de Gijón, los presentes autos nº 678/21 sobre extinción del contrato, seguidos a instancia de doña Violeta, doña Visitacion y don Serafin, representado por el letrado don Pedro Gallinal González, contra la Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el Sector del Metal de Asturias, representada por el letrado don Francisco José González Cuesta, contra el Fondo Garantía Salarial, que no comparece, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- El 19 de noviembre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón demanda sobre extinción del contrato de trabajo por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

Segundo.- La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto las partes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- Los demandantes doña Violeta y doña Visitacion y don Serafin, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Fundación Metal Asturias en el centro de Trabajo en la calle Juan de la Cosa número 27 de Gijón. Es de aplicación a la relación laboral de los tres demandantes el Convenio Colectivo de la Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el Sector del Metal en Asturias

Segundo.- Doña Violeta tiene una antigüedad en la empresa de 19 de marzo de 2003, categoría de técnica administrativa, dentro de la categoría nivel 1 del grupo profesional técnicos administrativos y con un salario diario de 65,43 euros.

Tercero.- Doña Visitacion tiene en la empresa una antigüedad de 17 de marzo de 2003, categoría de coordinadora del departamento de recursos humanos dentro de la categoría de nivel 2 y un salario diario de 93,10 euros.

Cuarto.- Don Serafin tiene una antigüedad de la empresa de 10 de marzo de 2003, con la categoría de coordinador dentro de la categoría nivel 2 del grupo profesional del mismo nombre y salario diario de 93,10 euros.

Quinto.- El Fundación Metal Asturias es una entidad constituida en el año 2003 cuyos patrones son el Gobierno del Principado de Asturias, el Ayuntamiento de Gijón, el Ayuntamiento de Avilés, la Federación de Industria, Construcción y Agro de UGT Asturias, la Federación de Industria CCOO Asturias y Federación de Empresarios del Metal y Afines del Principado de Asturias (FEMETAL)

Sexto.- La demandada adeuda a los tres trabajadores demandantes las siguientes cantidades, según las hojas de desglose incorporadas en el ramo de prueba de la parte demandante, que se dan reproducidos, con conformidad de la demandada sobre dicho hecho:

-Doña Violeta en la cuantía de 9.663,16 euros líquidos

-Doña Visitacion en la cuantía 8.885,57 euros líquidos

-Don Serafin, en la cuantía de 16.745.59 euros líquidos

Séptimo.- Doña Violeta inició un proceso de incapacidad temporal el día 3 de enero de dos mil veintidós con el diagnóstico de trastorno depresivo mayor recurrente moderado.

Doña Visitacion inició un proceso de incapacidad temporal el día 26 de noviembre de dos mil veintiuno con el diagnóstico de trastorno de ansiedad.

Octavo.- La demandada se mantiene al corriente en el pago del salario de sus trabajadores vinculados al percibo de subvenciones que tienen como presupuesto justificar el pago del personal.

Noveno.- Se celebró acto de conciliación el once de noviembre de dos mil veintiuno, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los trabajadores demandantes ejercitan la acción resolutoria del contrato de trabajo, con fundamento en el artículo 50.1.c del Estatuto de los Trabajadores, con la pretensión de que el contrato quede extinguido y se condene a la demandada a abonar la indemnización tasada legalmente. La acción resolutoria concedida al trabajador por el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador sitúe al trabajador en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Por ello se configura el 'incumplimiento contractual del empresario' como una causa extinción del contrato - artículo 49.1. del Estatuto de los trabajadores- y que dicho incumplimiento constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter de número 'apertus', en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a 'cualquier otro incumplimiento grave por parte del empresario.

La jurisprudencia ha remarcado que el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1.124 del Código Civil. Pero ninguno de los dos artículos citados señala qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, por lo que la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su prestación e insta la resolución.

Más concretamente en relación con el impago de salarios la jurisprudencia ha precisado que una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

Opone la demandada que el impago de los salarios, que admite, no fue voluntario, pero ya se ha señalado que no es relevante la culpabilidad del empresario. Y en relación con el periodo que debe de considerarse, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2015 recuerda el criterio jurisprudencial sobre el retraso como causa de resolución, que reitera, que el Tribunal Supremo admite en los términos que siguen:

' Criterios jurisprudenciales sobre resolución del contrato por retrasos o impagos salariales.

A) Premisas generales.

En diversas ocasiones hemos advertido que para determinar la gravedad del incumplimiento, debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario, partiendo de un criterio objetivo independiente de la culpabilidad de la empresa (continuación y persistencia en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). En tal sentido, por ejemplo, pueden verse las SSTS de 24 de septiembre de 2013 (rec. 3850/2011 ); 2 diciembre 2013 (rec. 846/2013 ); 3 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ) y 5 diciembre 2013 (rec. 141/2013 ), donde se explica el abandono del criterios culpabilista sostenido en alguna ocasión.

Asimismo, en esa línea de principios hemos defendido que el retraso habitual y continuado en el pago del salario es justa causa para solicitar la rescisión indemnizada del contrato, sin que pueda hacerse valer en contra la aquiescencia del trabajador por el largo tiempo transcurrido sin reclamar. Por ejemplo, véanse las SSTS de 10 de junio 2009 (rec. 246/2008 ); 16 julio 2013 (rec. 2275/2012 ); 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) y 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ).

De este modo, para que prospere la causa resolutoria basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria - exclusivamente- la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.

B) Valoración de supuestos concretos.

No es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por no ser grave, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores, conforme a STS de 5 marzo 2012 (rec. 1311/2011 ).

Tampoco, por no apreciarse gravedad en el retraso, el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda; es el supuesto afrontado en la STS de 26 julio 2012 (rec. 4115/2011 ).

Existe causa resolutoria cuando la empresa abona con retraso sus retribuciones a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre). Véase la STS de 3 diciembre 2012 (rec. 612/2012 ).

También concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras. Así, la extra de julio se abonó con un retraso de 33 días, el mes de agosto con 13 y 19 días, septiembre con 23 y 26 días, octubre con 20 días, noviembre con 18 y 19 días, la extra de diciembre con 23 días de retraso . En la fecha del juicio (3 de octubre de 2011) la empresa adeudaba al actor los atrasos de 2011 y la extra de verano de 2011. El supuesto fue resuelto por STS de 20 mayo 2013 (1037/2012 ).

En el supuesto examinado por la STS de 16 julio 2013 (rec. 2924/2012 ), el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso , y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave.

La STS 19 noviembre 2013 (rec. 2800/2012 ) examinó los retrasos en el abono del salario, que fueron de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente, lo que supone un retraso grave y continuado.

Asimismo, la STS de 3 diciembre 2013 (rec. 540/2013 ) resuelve que el trabajador está legitimado para solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo cuando, en la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria.

C )La gravedad en el caso recurrido.

La toma en cuenta de las premisas generales expuestas conducen a la misma conclusión que la asumida por la Sala de Cataluña: posee gravedad suficiente el reiterado retraso en el pago de los salarios y prestaciones delegadas de incapacidad temporal. La empresa se subroga en la relación laboral en mayo de 2010 y a partir de este momento se producen tres episodios de pago con retraso de las retribuciones salariales: el primero de ellos en los meses de octubre a diciembre de 2011; el segundo en los salarios de abril a mayo y paga extra de junio de 2012; finalmente las prestaciones en pago delegado de incapacidad temporal a partir del 8 de mayo hasta el 24 de julio de 2012.

Las protestas de Alcar Comunicaciones acerca del esfuerzo que ha desplegado para realizar los pagos de las retribuciones merecen elogios en el nada despreciable terreno de la ética empresarial, pero carecen de relevancia jurídica en orden a determinar la concurrencia del presupuesto de hecho configurado por el artículo 50.1.b ET . Esta Sala viene señalando con reiteración, salvo precedentes temporalmente lejanos en que se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, o en que más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente, que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial, y la culpabilidad no solamente no es requisito para generarlo, sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa.

TERCERO.- Enervación de la acción resolutoria por el abono de lo adeudado.

Como se dijo, la cuestión realmente central que suscita el presente recurso no estriba en la gravedad de los incumplimientos empresariales (ya despejada, en sentido afirmativo) sino en la subsistencia de la acción resolutoria entablada por el trabajador, habida cuenta de la rápida reacción de la empresa ante su reclamación.

El abono de todo lo adeudado comporta que el día del juicio no existe retraso o incumplimiento alguno. El propio recurso de Alcar Comunicaciones condensa el interrogante jurídico suscitado de la mano de la sentencia de contraste y de otras análogas. Se trata de 'determinar si la extinción de la relación laboral es ajustada a Derecho por impago (retrasos) de salarios, cuando los mismos son abonados por el empleador con anterioridad a la fecha de juicio o incluso con anterioridad a la fecha de celebración del acto de conciliación administrativa, como acontece en el caso de autos'.

A)La enervación de acciones.

El artículo 22.1 LEC contempla el supuesto en que, por circunstancias sobrevenidas a la demanda, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor. Esta enervación por satisfacción extraprocesal de lo reclamado se justifica porque ya no existe conflicto ni interés legítimo que tutelar.

Por eso, si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto ( art. 22.2 LEC ).

B)La acción ejercitada y el interés legítimo defendido.

Cuando el trabajador pone en marcha la acción resolutoria de su contrato de trabajo, el interés cuya tutela solicita no se corresponde solo con la percepción de las remuneraciones o subsidios que su empleadora le adeuda. Lo que está solicitando es que se reconozca que Alcar Comunicaciones ha incumplido gravemente sus obligaciones, hasta el extremo que está justificada la resolución contractual, con las consecuencias indemnizatorias inherentes a un despido disciplinario improcedente ( art. 50.2 ET ).

Esta sencilla apreciación suministra un argumento tan elemental como contundente para construir la respuesta al dilema suscitado. Puesto que el interés legítimo ejercitado ante los tribunales no se corresponde exclusivamente con el cobro de las cuantías adeudadas por el empleador, sino que también se está interesando la terminación indemnizada del contrato, es claro que el abono de los salarios o subsidios por parte de la empresa no comporta la desaparición del 'interés legítimo' a que se refiere el art. 22 LEC para postular la enervación de la acción.

Como mucho, la cancelación de la deuda por parte de la empresa viene a satisfacer una parte del objeto litigioso, pero no la específica y central de las acciones resolutorias del contrato de trabajo. El tenor del art. 26.3 LRJS así lo confirma pues configura como facultativa la acumulación de acciones: 'Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas '. Desde otra perspectiva, puede hablarse de que se enerva la acción cuando solo se hayan reclamado salarios y la empresa satisface íntegramente su deuda con antelación a la celebración del acto del juicio, pero no cuando estamos ante un supuesto, como el presente, en que el trabajador interesa como petición principal que se extinga su contrato por incumplimiento empresarial de la obligación de abonar puntualmente los salarios (y el subsidio por IT).

C) Doctrina previa sobre la cuestión: la STS de 25 de febrero de 2013 .

Nuestra Sentencia de 25 de febrero de 2013, rec. 380/2012 contiene una extensa exposición sobre la incidencia de los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales acaecidos tras el momento de presentación de la demanda. Aunque la cuestión se abordaba desde la perspectiva de los incumplimientos que podían tomarse en consideración (los habidos hasta el momento de presentación de la demanda o bien hasta la propia fecha del juicio) sus premisas doctrinales poseen el máximo interés para comprobar que la inicial conclusión a la que hemos apuntado se alinea con la doctrina que venimos manteniendo.

En ella viene concluirse que la fecha límite para aportar datos, por ambas partes, sobre la actuación empresarial es la fecha del juicio, pudiéndose hasta ese momento tener en cuenta tanto los posibles pagos empresariales, como las posibles demoras o impagos, tanto a efectos en ambos casos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada. En sus propias palabras, hay que permitir ' a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad' .

Con cita de la precedente STS/Social 27-mayo- 1987 (recurso por interés de ley), al final del FJ Cuarto se razona que Tampoco es significativo en orden al éxito del recurso el que en el período que media entre la demanda y la celebración del acto de juicio se hayan abonado al demandante las retribuciones ordinarias pendientes ... pues el retraso existió y se mantenía al ejercitarse la acción resolutoria, demostrando ese pago posterior, clara respuesta a tal ejercicio, que estaba al alcance de la demandada, pese a sus indudables dificultades económicas, si no cumplir regularmente sus obligaciones, atenuar al menos la gravedad del incumplimiento .

Por todo ello la sentencia considera que 'los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave'.

En resumen, lo que se permite es que los pagos efectivamente realizados por la empresa sean alegados en todo momento y, lógicamente, tenidos en cuenta a la hora de aquilatar el alcance de la deuda para con el trabajador. Pero eso no implica eliminar el incumplimiento existente en su términos reales y, mucho menos, privar de interés tutelable a quien acudió ante los órganos judiciales interesando la resolución de su contrato con base en él'.

En el caso presente el impago de salarios supera notablemente los parámetros anteriormente indicados para dotar de gravedad suficiente para justificar la resolución del contrato, al superar las ocho mensualidades, por lo que poca duda concurre sobre la procedencia de la acción principal ejercitada, así como la reclamación cantidad por los salarios debidos, pretensión esta segunda frente a la que no existió oposición. Y en orden a la extinción de la relación laboral instada, no discutida la antigüedad de los trabajadores, su salario se desprende de los recibos de salario aportados, coincidente con el sostenido por la demandada.

SEGUNDO.- Se aduce igualmente que la conducta empresarial debe tildarse de discriminatoria, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad. Y a tal respecto debe abordarse si existe un indicio razonable de que tal lesión se ha producido, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto aquella actuación discriminatoria, que comportaría el desplazamiento a la empleadora de la carga de probar que su actuación fue ajena a aquel móvil.. Concreción de tal criterio jurisprudencial son los artículos 96 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que precisan que de lo alegado por la parte actora se ha de deducir la existencia de indicios de discriminación. En el escrito de demanda se expone respecto de los tres trabajadores que el impago de salarios igualmente vulneraría aquel principio de igualdad porque la Fundación demandada priorizaba a otros trabajadores que no están relacionados con la justificación de subvenciones, respecto de los cuales quedaban postergados, al retrasar de manera consciente y reiterada el abono de los salarios. Ningún indicio de tal extremo se allegó al juicio, de forma que la representación de los trabajadores pareció incidir más en el carácter injustificado o culpable del impago, al atender prioritariamente otros gastos, financiando, en expresión de aquella representación, con sus salarios la continuidad de la Fundación. Pero este hecho, ilícito, no constituye una actuación discriminatoria, una infracción concurrente de los derechos fundamentales de los trabajadores que demandan, en que se concreta la acción ejercitada.

Igualmente se aduce una actuación discriminatoria de la demanda en relación con dos de los trabajadores por quedar afectados por un ERTE, en agravio respecto de otros dos trabajadores con la misma categoría profesional. Es cuestionable que pueda aducirse por la vía de vulneración del derecho fundamental aquella decisión cuando no fue impugnada por el trabajador, pero, en todo caso, la cuestión carece de relevancia al no allegarse datos suficientes sobre el citado ERTE, respecto del que no se ha acreditado mínimamente su existencia y alcance, menos aún la afectación lesiva del derecho de igualdad que se invoca por los demandantes.

En consecuencia con lo razonado, debe desestimarse la acción acumulada a las anteriores.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Violeta, doña Visitacion y don Serafin, contra la Fundación para la Formación, la Cualificación y el Empleo en el Sector del Metal de Asturias:

1º Declaro la extinción de la relación laboral que unía a las partes a instancia de los trabajadores, con efectos al dictado de la presente sentencia, conforme previene el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la demandada a abonar las siguientes cantidades como indemnización

· A doña Violeta 47.109,60 euros

· A doña Visitacion 67.032,00 euros

· A don Serafin 67.032,00 euros.

2º Condeno a la demandada a abonar por salarios debidos las siguientes cantidades líquidas, que se incrementarán en el interés del art. 29 ET desde su devengo:

· A doña Violeta 9.663,16 euros.

· A doña Visitacion 8.885,57 euros

· A don Serafin 16.745.59 euros

Se desestima la demanda en lo restante.

El Fondo de Garantía Salarial responderá en los supuestos legalmente previstos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300€ en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Santander , a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo.

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