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Sentencia SOCIAL Nº 89/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 4, Rec 787/2019 de 02 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social - Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 89/2021
Núm. Cendoj: 08019440042021100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:117
Núm. Roj: SJSO 117:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, 3ª planta (edifici S) - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874583
FAX: 938844908
E-MAIL: social4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198039819
Materia: Ordinario. Reclamación de cantidad
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5204000069078719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 04 de Barcelona
Concepto: 5204000069078719
Parte demandante/ejecutante: Nuria
Abogado/a: Òscar Ciuret I Pérez
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: SERVEIS EDUCACIÓ NO FORMAL S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 2 de Marzo de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado en funciones de sustitución en el Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre RECLAMACIÓN de CANTIDAD nº 787/2019, promovidos por Dª Nuria, con NIF nº NUM000 asistida del letrado D. OSCAR CIURET PÉREZ, frente SERVEIS EDUCACIÓ NO FORMAL S.L., con CIF Novedades en la subrogación de créditos laborales en caso de transmisión de empresa en concurso.752.324, que compareció, y el FOGASA que tampoco compareció, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;
Antecedentes
En dicha demanda se expuso por la parte actora los hechos y fundamentos de derecho que estimo de aplicación, terminando por interesar que se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda.
Seguidamente, la parte actora se ratificó en la demanda y respondió a las aclaraciones del juzgador, a continuación se practicó la prueba que se declaró pertinente y útil y tras lo cual se formularon conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
Dª Nuria, con NIF nº NUM000, durante el periodo de tiempo que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad SERVEIS EDUCACIÓ NO FORMAL S.L., con CIF Novedades en la subrogación de créditos laborales en caso de transmisión de empresa en concurso.752.324, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliada a sindicato.
(Hechos que resultan de los folios 17 al 24 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y documental que fue requerida a la parte demandada con los efectos previstos en el artículo 94.2 de la LRJS).
1.- Salarios del mes de mayo de 2019 por importe de 434,23 euros brutos/mes/ppe.
2/.- Salario de los 21 días del mes de junio de 2019 por importe de 303,96 euros brutos/mes/ppe.
3/.- Indemnización por extinción de contrato de trabajo ( 12 días por año trabajado) por importe de 106,07 euros brutos.
(Hechos que resultan de los folios 17 al 24 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y documental que fue requerida a la parte demandada, y operaciones aritméticas).
Haciéndose constar en el acta que la citación enviada a la empresa había sido devuelta con la anotación desconocida.
(Hechos que resultan del folio 8 de las actuaciones).
Fundamentos
Los argumentos esgrimidos por la parte actora para fundar su demanda fueron que habiendo prestado servicios como monitora en tales periodos y no habiendo abonado tales sumas la demandada, procedía condenar a la misma al abono de las mismas, junto a los intereses del artículo 29.3 del E.T.
La parte demandada y el FOGASA al no comparecer no contestaron a la demanda.
En el presente procedimiento a la vista del contenido de la demanda y la incomparecencia de las codemandadas, controvertidos fueron los siguientes hechos;
1/.- Existencia de relación laboral entre las partes.
2/.- Condiciones laborales postuladas en demanda.
3/.- Adeudo de las cantidades reclamadas en la demanda para cada uno de los conceptos.
4/.- Intereses del artículo 29.3 del E.T en cuanto a los conceptos salariales.
La documental ha sido valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 319 y 326 de la LEC, amén de la documental requerida a la parte demandada que al no haberla aportada produce los efectos del artículo 94.2 de la LRJS.
Por lo que se refiere a la ficta confessio, hemos de tener en cuenta que tal y como aparece regulado en el artículo 91.2 de la LRLJ y artículo 304 de la LEC, que la misma se constituye como una facultad del juzgador, para complementar el resto de los medios de prueba que se hayan llevado a cabo, habiendo resultando acreditados todos aquellos aspectos que resultaban aun de forma indiciaria de la documental aportada, esto es, la existencia de relación laboral, periodos en los que se prestó servicios, antigüedad, categoría profesional, salario, tipo de contrato, jornada y el devengo de las cantidades en concepto de salario.
Entrando en la primera de las cuestiones suscitadas la existencia o no de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada, hemos de indicar que de la actividad probatoria desarrollada en el presente, folios 17 al 24 de las actuaciones, ficta confessio de la entidad demandada y documental que fue requerida a la parte demandada, ha resultado probado que Dª Nuria, nacida el NUM001/1996,con NIF nº NUM000, afiliada a la seguridad con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad SERVEIS EDUCACIÓ NO FORMAL S.L., con CIF Novedades en la subrogación de créditos laborales en caso de transmisión de empresa en concurso.752.324, en virtud de contrato temporal de obra / servicio a jornada parcial- 12,50 horas/semana- código 501, con la categoría de MONITORA, con una antigüedad desde el 08/10/2018 y cese en la empresa SERVEIS EDUCACIÓ NO FORMAL S.L., con CIF Novedades en la subrogación de créditos laborales en caso de transmisión de empresa en concurso.752.324 en fecha 21/06/2019, con una salario de 434,23 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo del sector de ocio educativo y sociocultural de Cataluña para ese periodo.
Dª Nuria, con NIF nº NUM000, durante el periodo de tiempo que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad SERVEIS EDUCACIÓ NO FORMAL S.L., con CIF Novedades en la subrogación de créditos laborales en caso de transmisión de empresa en concurso.752.324, no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliada a sindicato.
Son de ver en este sentido el contrato de trabajo del que resulta la vigencia del contrato, la categoría profesional, tipo de contrato y jornada. Junto a ello las nóminas aportadas y el finiquito de fin de relación en la fecha indicada por la parte actora( de los mismos resulta el salario postulado por la parte actora y fecha de fin de contrato). Dicha documental debe complementarse con la requerida en su día por la parte actora a la demanda ( contratos de trabajo, nóminas y alta en la seguridad social) que al no haber sido aportado produce los efectos del artículo 94.2 de la LRJS en cuanto a los hechos que pretendida acreditar a través de los mismos. A ello debemos añadir la ficta confessio de dicha entidad.
Acreditada la existencia de relación laboral del actor y la entidad demandada y las condiciones laborales del mismo postuladas en demanda, y que el mismo cesó en fecha 21/06/2019, la siguiente cuestión que debemos abordar es la relativa al adeudo o no de las cantidades que se reclaman en el presente procedimiento.
Pues bien, valorando la prueba indicada debemos concluir que ha resultado probado que la actora ha prestado servicios bajo la dependencia de la entidad demandada con una antigüedad desde 8 de octubre de 2018 hasta el 21 de junio de 2019 ( contrato temporal a jornada parcial) siendo su salario de 434,23 euros ( documental requerida a la parte demandada y no aportada por la misma además de la ficta confessio).
Del mismo modo ha resultado probado que la parte demandada, la entidad SERVEIS EDUCACIÓ NO FORMAL S.L., con CIF Novedades en la subrogación de créditos laborales en caso de transmisión de empresa en concurso.752.324, ha dejado de abonar a Dª Nuria, con NIF nº NUM000, la suma total de 844,26 euros brutos, que responden a los siguientes conceptos y cantidades:
1.- Salarios del mes de mayo de 2019 por importe de 434,23 euros brutos/mes/ppe ( salario devengado que no consta abonado y resultante del folio 23 de las actuaciones).
2/.- Salario de los 21 días del mes de junio de 2019 por importe de 303,96 euros brutos/mes/ppe ( cantidad que resultan de una mera regla de tres, resultan de multiplicar 434,23 euros brutos/mes/ppe x 21 días y dividirlo por 30 días del mes de junio y del folio 24 y 25 de las actuaciones).
3/.- Indemnización por extinción de contrato de trabajo ( 12 días por año trabajado) por importe de 130,23 euros brutos.
Postulaba la parte actora en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal 20 días de salario por año trabajado aludiendo a una sentencia del TJUE del año 2016. Sobre este particular debemos indicar que el art. 49.1.c) ET, cuando regula las causas de extinción de los contratos temporales, al mismo tiempo refleja el derecho del trabajador que cesa en la prestación de los servicios a recibir una indemnización de doce días por año de servicios prestados, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año o, en su caso, la indemnización cuya cuantía venga fijada por la normativa específica de aplicación.
Se exceptúa del derecho a indemnización por cese los contratos de interinidad y formativos.
Se ha cuestionado en fechas recientes la validez de la indemnización legalmente prevista en el art. 49.1.c) ET y su posible discriminación con la indemnización prevista para los despido colectivos en el art. 53 ET.
Es decir, se trata de analizar si existe o no discriminación por razón del elemento de temporalidad del contrato de trabajo cuando, como consecuencia de la resolución de una contrata, los trabajadores temporales, sujetos a un contrato de obra o servicio determinado, cesan en la prestación de servicios y perciben una indemnización de 12 días de salario por año de servicios; mientras que los trabajadores fijos destinados en la misma contrata ven extinguido su contrato de trabajo por tiempo indefinido a través del despido objetivo, percibiendo una indemnización de 20 días.
Esta cuestión ya ha sido resuelta por la STJUE de 11 de abril de 2019, caso COBRA, en la que alcanza la convicción de que el artículo 49.1.c) del ET no es contrario a la Directiva 1999/1970/CE, ni tampoco el hecho de que la resolución de una contrata dé lugar a la extinción de los contratos de los trabajadores empleados en ella, sean temporales por obra o servicio determinado que ven terminado su contrato por la finalización de su objeto percibiendo la indemnización del art. 49.1.c) ET, al igual que ocurrirá con los trabajadores fijos destinados en esa contrata que serán objeto de un despido objetivo, individual o colectivo, y percibirán una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, sin que el desigual trato en la fijación de la indemnización correspondiente a unos y otros pueda considerarse discriminatorio y contrario a la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco Anexo a la directiva 1999/70/CE.
Esta doctrina judicial europea ha tenido favorable acogida por el Tribunal Supremo. Basta citar las SSTS de 21 de mayo de 2019, rec. Nº 526/2018; 382/2019; y 1318/2018.
En la sentencia de 16 de mayo de 2019, rec. Nº 849/2018, la Sala Cuarta ha entendido que en los supuestos de terminación regular de un contrato de duración determinada por obra y servicio no procede abonar la indemnización prevista legalmente para los despidos objetivos, sino únicamente la que se recoge en el art. 49.1.c) ET.
Igual se ha de predicar cuando se trata de un contrato eventual por circunstancias de la producción, dado que el cese regular del trabajador solo conlleva el derecho a percibir la indemnización de 12 días por años de servicios prestados ( STS 14 de mayo de 2019, rec. Nº 274/2017.
Otra cuestión, más ardua si cabe, se produce con ocasión del cese de los trabajadores que prestan servicios en virtud de un contrato de interinidad.
Para los interinos no se contempla de forma expresa el abono de una indemnización tras su cese, a diferencia de lo que ocurre para los contratos de obra o servicio y el eventual por circunstancias de la producción.
Ese trato desigual ha provocado varios pronunciamientos del TJUE.
a) STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I), C-596/14.
Esta primera resolución judicial declara la existencia de discriminación de los trabajadores temporales al no tener derecho a una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia declaraba (FJ 36) que 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
b) STJUE 5 de junio de 2018, (Grupo Norte Facility), C-574/16.
Declara el tribunal europeo que no es contrario al derecho comunitario que al finalizar el contrato de relevo la indemnización que tiene derecho el trabajador relevista sea inferior a la prevista para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por cuanto que el trabajador relevista, al tiempo de celebrar el contrato tiene conocimiento de la fecha del cese, que coincide con la edad de jubilación del trabajador relevado, mientras que en el despido objetivo la indemnización que se abona tiene por objeto compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
c) STJUE 5 de junio de 2018, (Montero Mateos), C-677/16).
Concluye esta sentencia que el Derecho de la UE no se opone a la regulación conforme a la cual se carece de derecho a indemnización cuando finaliza un contrato de interinidad por vacante, mientras que sí la perciben los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.
Ahora bien, añade el TJUE que 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Visto lo anterior, es por lo que no existe discriminación alguna, siempre que la terminación del contrato temporal sea regular, esto es, que no se trate de un contrato de duración inusualmente larga, porque en este caso se transformaría el contrato en indefinido y nace la obligación de acudir por parte del empleador a la vía del despido objetivo ( arts. 52 y 53 ET) o, en el caso de exceder de los límites numéricos del art. 51.1 ET, debe acudir al procedimiento de despido colectivo, teniendo derecho el trabajador derecho al percibo de la indemnización de 20 días de salario por año de servicios prestados.
Tal y como afirma la STS 207/2019, de 13 de marzo, rec. nº 3970/2016, 'El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
En el ámbito de las Administraciones Públicas, el mero transcurso del plazo de los tres años que se contiene en el art. 70 EBEP no conlleva la transformación en indefinido de la relación laboral, sino que se ha de estar a las circunstancias de cada caso, de modo que de no concurrir el presupuesto de una 'duración inusualmente larga', no cabe duda de que el cese por la cobertura reglamentaria de la plaza no conlleva derecho a indemnización alguna.
Más recientemente, la STJUE de 22 de enero de 2020, C-177/18, analiza el caso de una funcionaria interina que cesa en su puesto de trabajo por la cobertura de la plaza por un funcionario de carrera.
En este caso, el TJUE considera que la no indemnización por el cese de un funcionario interino no supone una discriminación frente al personal laboral que tiene derecho a indemnización en caso de cese por causas objetivas.
Tampoco existe discriminación cuando el funcionario interino cesa sin derecho a indemnización, mientras que el personal laboral temporal de la Administración Pública tiene derecho a ello al término del contrato de trabajo (se entiende que va referido a los supuestos expresamente contemplados en el art.49.1.c) ET).
En el caso de autos, la parte actora estuvo prestando servicios bajo la dependencia de la entidad demanda desde el 08/11/2018 hasta el 21/06/2019, esto es un periodo inferior a un año. A lo anterior debemos añadir que el contrato de trabajo temporal era por obra o servicio y no era de larga duración. Teniendo en cuenta tales consideraciones debe acogerse la petición subsidiaria de la parte actora fijando la indemnización de 12 días de salario por año trabajado, quedando la misma fijada en la suma de 106,07 euros brutos.
Partiendo de lo anterior, la cantidad que acredita la parte actora que le es adeudada asciende a la suma de 844,26 euros brutos. Habiendo acreditado la parte actora los hechos constitutivos, incumbía a la parte demandada probar que abonó tales sumas o que la concurrencia de algún hecho que enervase o impidiese tales hechos constitutivos. Ninguna prueba practicó la parte demandada sobre dicho particular, procediendo en consecuencia la condena de la parte demandada a abonar a la parte actora la suma de 844,26 euros brutos.
En cuanto a los intereses del artículo 29.3 del E.T., teniendo en cuenta la sentencia del TSJ Canarias, Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 431/2020, de 28 de mayo, debemos indicar que no todas las cantidades a las que fue condenada la parte demandada tienen el carácter de salariales, dado que solo responder a tal consideración los salarios del mes de mayo de 2019 y los 21 días de salario del mes junio de ese mismo año, esto es, 738,19 euros, devengando tales cantidades los intereses del artículo 29.3 del ET., desde la fecha de interposición de la demanda al haberse estimado solo en parte las cantidades reclamadas en el presente.
En cuanto a la suma de 106,07 euros brutos, devengaran los intereses legales desde la interpelación judicial.
En cuanto al FOGASA, a la fecha no puede hacerse pronunciamiento condenatorio alguno frente al mismo y por lo tanto procede absolverlo de todas las peticiones dirigidas dado que todavía no se ha producido los hechos que determinar su responsabilidad subsidiaria, cuales son la insolvencia de la entidad demanda, en este sentido la Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 383/2017 de 28 Abr. 2017, Rec. 2043/2015.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución es firme y que contra ella no puede interponerse recurso de suplicación, según se desprende del art. 191 de la LRJS al ser la cantidad reclamada inferior a 3.000 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª Nuria, con NIF nº NUM000 asistida del letrado D. OSCAR CIURET PÉREZ, frente SERVEIS EDUCACIÓ NO FORMAL S.L., con CIF Novedades en la subrogación de créditos laborales en caso de transmisión de empresa en concurso.752.324, que compareció, y en consecuencia condenar a la entidad demandada SERVEIS EDUCACIÓ NO FORMAL S.L., con CIF Novedades en la subrogación de créditos laborales en caso de transmisión de empresa en concurso.752.324, a abonar a la parte actora Dª Nuria, con NIF nº NUM000, la suma total de 844,26 euros brutos, más los intereses que tales cantidades devenguen la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto de la presente.
Se absuelve al FOGASA de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello y sin perjuicios de las responsables legales en las que pudiese incurrir en caso de insolvencia de la entidad demandada.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe RECURSO, todo ello conforme a lo prevenido en el artículo 191 de la LRJS.
Así lo acuerdo, mando y firmo juzgando en la primera instancia.
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