Sentencia SOCIAL Nº 89/20...ro de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 89/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 861/2017 de 22 de Febrero de 2019

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca

Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT

Nº de sentencia: 89/2019

Núm. Cendoj: 07040440032019100068

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2556

Núm. Roj: SJSO 2556:2019

Resumen
ORDINARIO

Voces

Despido improcedente

Carta de despido

Carga de la prueba

Readmisión del trabajador

Notificación de la sentencia

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Recibo de salarios

Finiquito

Despido por causas objetivas

Despido disciplinario

Vacaciones no disfrutadas

Horas extraordinarias

Pago del salario

Salarios de tramitación

Indemnización por despido

Cuantía de la indemnización

Salario pactado

Contraprestación

Vacaciones

Frutos

Frutos civiles

In illiquidis non fit mora

Daños y perjuicios

Lucro cesante

Interés por mora en el pago del salario

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00089/2019

Procedimiento: Despido 861/2017

SENTENCIA

En Palma a 22 de febrero de 2019.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de procedimiento 861/17 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Baltasar , representado por el Graduado Social Rafael Aguiló Inglés, contra la entidad Kitmaker Entertainment S.A.

Antecedentes

Primero.-En fecha 18 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado, a instancia de D. Baltasar , en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de sentencia 'en su día, mediante la cual con estimación de la presente demanda, se condene a la demandada a que, reconociendo la improcedencia del despido, opte por proceder a la readmisión del actor en su anterior puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía ocupándolo, con abono de los salarios de tramitación devengados o por el abono de la pertinente indemnización. Ítem en cuanto al importe de la cantidad reclamada, por un total de 777Ž78 € más los intereses moratorios'.

Segundo.-Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración del acto de conciliación y de juicio, que tuvo lugar el día señalado con la única asistencia del actor, que se ratificó en la demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

Hechos

PRIMERO.-D. Baltasar , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , ha venido prestando servicios para la entidad Kitmaker Entertainment S.A. como programador, antigüedad 15/05/2014, retribución mensual bruta de 2333Ž33 euros, 76Ž71 euros día.

SEGUNDO.-Mediante escrito de fecha 22/08/2017 la empresa comunicó al trabajador la extinción de la relación laboral en los siguientes términos:

'La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido de forma procedente.

En virtud de la migración de BD-Grameenphone con la API DPDP que se le asignó en fecha 17 de julio de 2017, se le sanciona por no presentar toda la documentación requerida, en concreto el 'Charging Test Results Data.xlsx', en la fecha máxima de plazo notificada, el 21 de agosto de 2017, hecho que ha ocasionado un grave perjuicio mercantil a la empresa. Además, la empresa a día de hoy y desde el día de asignación no tiene constancia del estado de dicho proyecto, incluso después de reiterados intentos de contactar con usted sin respuesta y sin causa justificada.

Estos hechos vulneran el artículo 49. Faltas muy graves del Reglamento interno de Trabajo que usted aceptó y firmó al inicio de su relación laboral con Kitmaker, en concreto, a los apartados:

Artículo 49.D) 'El abandono del servicio o puesto del trabajo sin causa justificada aun por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los/as compañeros/as de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente'.

Artículo 49.J) 'La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos a abuso de autoridad, directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el/a trabajador/a'

Por lo que en cumplimiento del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo , una falta muy grave, en este caso concreto dos faltas muy graves, se sanciona con despido.

Sintiendo mucho el tomar dicha decisión, le agradecemos los servicios prestados'.

La empresa entregó al trabajador documento de liquidación y finiquito y le abonó 622Ž22 euros brutos en concepto de parte proporcional de vacaciones (485Ž46 euros netos).

TERCERO.-A la fecha de la extinción de la relación laboral, la empresa adeudaba al trabajador la cantidad de 144Ž88 euros, pendiente por días de vacaciones no disfrutados.

CUARTO.-El actor no ha ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO.-El Reglamento de interno de trabajo de la empresa, de 8/03/2016, establece en su artículo 21 que 'cuando las jornadas deban prolongarse por circunstancias extraordinarias, los/as trabajadores/as trabajarán el tiempo extra necesario en los términos del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores . La solicitud de tiempo extraordinario deberá formularse por el/la titular del área o departamento, quién hará extensible al trabajador/a la autorización que hubiere otorgado el área de Recursos Humanos'.

En el artículo 31 dispone que 'los/as trabajadores/as gozarán de dos días de descanso obligatorio a la semana que ordinariamente serán los sábados y domingos, a excepción de aquellos/as que deban realizar labores de vigilancia y mantenimiento, así como para aquellos/as que, en forma rotativa, puedan o deban hacer guardia para cubrir los servicios indispensables que puedan ser requeridos a la Empresa'.

Y en el artículo 33 que 'en virtud del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores , en ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización'.

SEXTO.-Se ha celebrado el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB en fecha 13.09.17 finalizado con el resultado de sin acuerdo.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos han sido declarados probados en virtud de la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el acto de juicio, conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91.2 de la LRJS , consistentes en el interrogatorio de la demandada y la documentación aportada por la parte actora.

La relación laboral y su extinción resultan de la documentación aportada por el demandante consistente en su contrato, una nómina, recibo de liquidación y finiquito y la carta de despido.

SEGUNDO.-El actor invoca la improcedencia del despido, alegando la falta de justificación de la medida adoptada.

Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos 53 y 55 Texto Refundido del ET , aprobado por RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente el 03/05/2014). Pero además corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 120 en relación al artículo 105 de la LRJS ) o, utilizando los términos de la normativa procesal civil, la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a su pretensión ( artículo 217.2 LRJS ).

En este caso la empresa no ha comparecido al acto de juicio para sostener y acreditar la realidad de los hechos que relata en la carta de despido, por lo que debe declararse su improcedencia.

TERCERO.-Tal y como señala el artículo 110 de la LRJS (al que se remite el artículo 123):

1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley , con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.

3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.

4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.

CUARTO.-El artículo 56.1 ET prevé que la indemnización, en caso de no optar el empresario por la readmisión del trabajador, equivaldrá a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. Si el contrato se formalizó con anterioridad al 12/02/2012 tendrá derecho a una indemnización hasta la citada fecha de 45 días por año con un tope de 42 mensualidades ( Disposición transitoria 5ª de la Ley 3/2012 de 6 de julio ).

En caso de que la empresa no opte por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 8227Ž15 euros.

QUINTO.-Tal y como resulta de los artículos 4.2.f y 29 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos y que constituyen la contraprestación fundamental a cargo del empresario por los servicios prestados.

El actor sostiene que la empresa le adeuda 777Ž78 euros, toda vez que debía abonarle 777Ž78 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, así como 622Ž22 euros por horas extras realizadas, y que al haberle satisfecho 622Ž22, resta pendiente el importe antes indicado.

Respecto de las vacaciones no disfrutadas, la discrepancia puede establecerse en razón de los días puesto que el trabajador reclama el disfrute de 15 días y alega haber disfrutado ya de 5 días, y la empresa le calcula 8 días de vacaciones. Ciertamente, por el período trabajado correspondían 15 días, por lo que, disfrutados 5 como alega el actor, aplicado el salario día calculado multiplicado el importe del salario por doce meses y dividido el resultado por 365 días, arroja un resultado de 767Ž1 euros y, detraído lo ya abonado, de 144Ž88 euros pendientes (el actor y la empresa han calculado el salario día dividiendo el salario mensual entre 30).

No puede atenderse, en cambio, la pretensión relativa a las horas extras puesto que no se ha practicado prueba alguna relativa a su efectiva realización, ni sobre que se efectuara habitualmente una jornada superior a la ordinaria; Al efecto correspondía la prueba al demandante, y su ausencia no puede cubrirse con la falta de comparecencia de la empresa a la prueba de interrogatorio propuesta y admitida, toda vez que habría de valorarse conjuntamente con el resto de pruebas y en este caso, no hay ninguna otra que permita justificar lo reclamado. Del reglamento interno de la empresa tampoco cabe extraer que el actor realizara habitualmente guardias, pese a lo indicado.

SEXTO.-En cuanto a los intereses, el Tribunal Supremo, en Sentencia de la Sala IV de lo Social de fecha 23/01/2013 , declaró, con cita de la Sentencia de 10/11/2010 , que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar la suma... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quién debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor (así la STS Sala Primera de 09/02/2007 ), en línea con diversos precedentes como las resoluciones de 03/06/2005 y 05/04/2005, que rechazan todo automatismo en la aplicación del brocardo 'in illiquidis non fit mora'. En palabras de la misma Sala Primera, esta interpretación atenuada de la máxima de que tratamos, entronca con la conclusión de que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial ( STS 19/02/2004 , con cita de las SSTC 206/1993 y 114/1992 ).

Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos 1100 y 1108 del Código civil atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial o extrajudicial ( SSTS 30/01/2008 y 08/06/2009 )'.

Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses. Con ello esta Sala sigue la doctrina sentada por la Sala Primera de este Tribunal que viene atenuando el principio 'in liquidis non fit mora' y estableciendo la condena al pago de intereses, incluso cuando se condena al abono de menos de lo pedido, cual muestran sus sentencias de 19/06/1995 , 01/12/1997 , 18/02/1998 , 09/03/1999 y 19/02/2004 entre otras.

Como señala el artículo 29.3 del ET , el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado.

SÉPTIMO.-Frente a esta resolución cabe interponer recurso de suplicación, conforme lo expuesto en el artículo 191 de la LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Baltasar contra la entidad Kitmaker Entertainment S.A., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 22/08/2017, CONDENANDO a la empresa demandada a que,a su opciónen el plazo de loscinco días siguientesa la notificación de esta resolución, bien readmita al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, bien dé por extinguido el contrato mediante el pago de una indemnización de 8227Ž15 euros, CONDENANDO a la empresa, además, a abonar al trabajador la cantidad de 144Ž88 euros con los intereses por mora correspondientes.

En caso de que por el empresario no se opte, en el plazo indicado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera ( artículo 56.3 TR del ET ).

Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 89/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 861/2017 de 22 de Febrero de 2019

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