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Sentencia SOCIAL Nº 89/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 861/2017 de 22 de Febrero de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 89/2019
Núm. Cendoj: 07040440032019100068
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2556
Núm. Roj: SJSO 2556:2019
Resumen
Voces
Despido improcedente
Carta de despido
Carga de la prueba
Readmisión del trabajador
Notificación de la sentencia
Práctica de la prueba
Reglas de la sana crítica
Recibo de salarios
Finiquito
Despido por causas objetivas
Despido disciplinario
Vacaciones no disfrutadas
Horas extraordinarias
Pago del salario
Salarios de tramitación
Indemnización por despido
Cuantía de la indemnización
Salario pactado
Contraprestación
Vacaciones
Frutos
Frutos civiles
In illiquidis non fit mora
Daños y perjuicios
Lucro cesante
Interés por mora en el pago del salario
Encabezamiento
En Palma a 22 de febrero de 2019.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de procedimiento 861/17 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Baltasar , representado por el Graduado Social Rafael Aguiló Inglés, contra la entidad Kitmaker Entertainment S.A.
Antecedentes
Hechos
'La dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de proceder a su despido de forma procedente.
En virtud de la migración de BD-Grameenphone con la API DPDP que se le asignó en fecha 17 de julio de 2017, se le sanciona por no presentar toda la documentación requerida, en concreto el 'Charging Test Results Data.xlsx', en la fecha máxima de plazo notificada, el 21 de agosto de 2017, hecho que ha ocasionado un grave perjuicio mercantil a la empresa. Además, la empresa a día de hoy y desde el día de asignación no tiene constancia del estado de dicho proyecto, incluso después de reiterados intentos de contactar con usted sin respuesta y sin causa justificada.
Estos hechos vulneran el artículo 49. Faltas muy graves del Reglamento interno de Trabajo que usted aceptó y firmó al inicio de su relación laboral con Kitmaker, en concreto, a los apartados:
Artículo 49.D) 'El abandono del servicio o puesto del trabajo sin causa justificada aun por breve tiempo, si a consecuencia del mismo se ocasionase un perjuicio considerable a la empresa o a los/as compañeros/as de trabajo, pusiese en peligro la seguridad o fuese causa de accidente'.
Artículo 49.J) 'La desobediencia a las órdenes o mandatos de sus superiores en cualquier materia de trabajo, si implicase perjuicio notorio para la empresa o sus compañeros/as de trabajo, salvo que sean debidos a abuso de autoridad, directivos, jefes o mandos intermedios, con infracción manifiesta y deliberada a los preceptos legales, y con perjuicio para el/a trabajador/a'
Por lo que en cumplimiento del artículo 50 del Reglamento Interno de Trabajo , una falta muy grave, en este caso concreto dos faltas muy graves, se sanciona con despido.
Sintiendo mucho el tomar dicha decisión, le agradecemos los servicios prestados'.
La empresa entregó al trabajador documento de liquidación y finiquito y le abonó 622Â22 euros brutos en concepto de parte proporcional de vacaciones (485Â46 euros netos).
En el artículo 31 dispone que 'los/as trabajadores/as gozarán de dos días de descanso obligatorio a la semana que ordinariamente serán los sábados y domingos, a excepción de aquellos/as que deban realizar labores de vigilancia y mantenimiento, así como para aquellos/as que, en forma rotativa, puedan o deban hacer guardia para cubrir los servicios indispensables que puedan ser requeridos a la Empresa'.
Y en el artículo
Fundamentos
La relación laboral y su extinción resultan de la documentación aportada por el demandante consistente en su contrato, una nómina, recibo de liquidación y finiquito y la carta de despido.
Tanto el despido por causas objetivas como el despido disciplinario deben comunicarse al trabajador por escrito con indicación de las causas o motivos que justifican la decisión ( artículos
En este caso la empresa no ha comparecido al acto de juicio para sostener y acreditar la realidad de los hechos que relata en la carta de despido, por lo que debe declararse su improcedencia.
1-Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre la readmisión o indemnización podrá anticipar su opción para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constara no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
2-En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior corresponderá al trabajador.
3-La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a la firmeza del mismo, si fuera la de instancia.
4-Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos, y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido que surtirá efectos desde su fecha.
En caso de que la empresa no opte por la readmisión, la indemnización correspondiente será de 8227Â15 euros.
El actor sostiene que la empresa le adeuda 777Â78 euros, toda vez que debía abonarle 777Â78 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas, así como 622Â22 euros por horas extras realizadas, y que al haberle satisfecho 622Â22, resta pendiente el importe antes indicado.
Respecto de las vacaciones no disfrutadas, la discrepancia puede establecerse en razón de los días puesto que el trabajador reclama el disfrute de 15 días y alega haber disfrutado ya de 5 días, y la empresa le calcula 8 días de vacaciones. Ciertamente, por el período trabajado correspondían 15 días, por lo que, disfrutados 5 como alega el actor, aplicado el salario día calculado multiplicado el importe del salario por doce meses y dividido el resultado por 365 días, arroja un resultado de 767Â1 euros y, detraído lo ya abonado, de 144Â88 euros pendientes (el actor y la empresa han calculado el salario día dividiendo el salario mensual entre 30).
No puede atenderse, en cambio, la pretensión relativa a las horas extras puesto que no se ha practicado prueba alguna relativa a su efectiva realización, ni sobre que se efectuara habitualmente una jornada superior a la ordinaria; Al efecto correspondía la prueba al demandante, y su ausencia no puede cubrirse con la falta de comparecencia de la empresa a la prueba de interrogatorio propuesta y admitida, toda vez que habría de valorarse conjuntamente con el resto de pruebas y en este caso, no hay ninguna otra que permita justificar lo reclamado. Del reglamento interno de la empresa tampoco cabe extraer que el actor realizara habitualmente guardias, pese a lo indicado.
Pues bien, la Sala IV ha entendido que esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho civil; aparte de que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los artículos
Como señalan las SSTS de 30/01/2008 , 08/06/2009 , 14/07/2009 , 23/07/2009 y 29/06/2012 , conforme a los artículos
Como señala el artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Baltasar contra la entidad Kitmaker Entertainment S.A., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 22/08/2017, CONDENANDO a la empresa demandada a que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 89/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 861/2017 de 22 de Febrero de 2019"
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