Sentencia SOCIAL Nº 89/20...zo de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia SOCIAL Nº 89/2016, Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián, Sección 4, Rec 758/2015 de 23 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 23 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Social - Donostia-San Sebastián

Ponente: BANDRÉS ERMUA, RICARDO

Nº de sentencia: 89/2016

Núm. Cendoj: 20069440042016100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2016:80

Núm. Roj: SJSO 80:2016


Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Jubilación parcial

Jornada laboral

Convenio colectivo de empresa

Base reguladora pensión de jubilación

Convenio colectivo

Tesorería General de la Seguridad Social

Huelga

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 89/16

En Donostia, a veintitrés de Marzo del dos mil dieciséis.

D. RICARDO BANDRES ERMUA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Gipuzkoa, ha visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 758/15-4, sobre pensión de jubilación; actuando de una parte D. Candido , asistido por el letrado D. Pablo Berrio-Otsoa García, y de otra la letrada Dª Pilar Rojas Marín, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y no comparece pese a estar citada en legal forma la empresa 'Korta, S.L.', a pesar de su incomparecencia el juicio se celebró al existir elementos suficientes.

Antecedentes

PRIMERO.- El 10 de Diciembre del 2.015 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que D. Candido solicitaba que se declarara su derecho a acceder a la situación de jubilación parcial de acuerdo con la Ley 27/11 de 1 de Agosto, con derecho a reducir su jornada de trabajo en un 85%, en lugar de acceder a la jubilación parcial a través de lo establecido en el Real Decreto-Ley 5/13 de 15 de Marzo, conforme al cual solo tiene derecho a jubilarse parcialmente con una reducción de jornada del 25%; a lo que se opone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que D. Candido no reúne los requisitos necesarios para que se le aplique la Ley 27/11 de 1 de Agosto.

SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por decreto de 16 de Diciembre del 2.015, celebrándose el acto de la vista oral el 29 de Febrero del 2.016, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- D. Candido viene prestando sus servicios para la empresa 'Korta, S.L.', sin que consten las características de esta relación.

SEGUNDO.- En la empresa 'Korta, S.L.' las relaciones entre empresario y trabajadores se rigen por un convenio propio que en el año 2.013 estaba negociándose, finalmente se llegó a un acuerdo entre a Dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores el 1 de Agosto del 2.013, fecha en la que se firmó el convenio de la empresa 'Korta, S.L.' que estuvo en vigor entre el 1 de Enero del 2.013 y el 31 de Diciembre del 2.015.

TERCERO.- El 8 de Octubre del 2.013 la Dirección de la empresa 'Korta, S.L.' presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el convenio de empresa que había pactado con la representación de los trabajadores, y este convenio de empresa se publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 21 de Noviembre del 2.013.

CUARTO.- El 9 de Abril del 2.015, D. Candido cumplió la edad de 61 años y el 22 de Julio del 2.015 suscribió un contrato de relevo con la empresa 'Korta, S.L.', en virtud del cual redujo su jornada de trabajo en un 85%, y a la vez la empresa 'Korta, S.L.' suscribió un contrato de relevo con Dª Inocencia , que pasó a realizar la parte de la jornada de trabajo que había dejado de hacer D. Candido .

QUINTO.- El 3 de Agosto del 2.015, D. Candido inició un expediente administrativo ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para solicitar que se le reconociera el derecho a pasar a la situación de jubilación parcial, siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Agosto del 2.015, en la que se denegó la solicitud de D. Candido al considerar que no reunía los requisitos necesarios para acceder a esta situación con una reducción de jornada de trabajo del 85%.

SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones de jubilación parcial, a las que en su caso tendría derecho D. Candido es la de 2.606,19 euros en el caso de que se realice una reducción de la jornada de trabajo de un 85%, y la de 2.550,51 euros en el caso de que se realice una reducción de la jornada de trabajo de un 75%, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEPTIMO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 6 de Noviembre del 2.015.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del debate.

El actor solicita en la demanda que se reconozca su derecho a acceder a la situación de jubilación parcial conforme a la regulación que se hace de esta situación conforme a la Ley 27/11 de 1 de Agosto, ya que conforme a esta Ley tiene derecho a reducir su jornada de trabajo en un 85%, y la base reguladora que le correspondería es la de 2.606,19 euros, conforme al cálculo que consta a los folios 52 y 53, ya que alega que si bien el convenio colectivo de la empresa 'Korta, S.L.' no se comunicó al Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 8 de Octubre del 2.013, como consta en la publicación de ese convenio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 21 de Noviembre del 2.013, folio 42, el acuerdo para firmar este convenio se había producido antes del 1 de Abril del 2.013, que es la fecha que establece la disposición final duodécima de la Ley 27/11 de 1 de Agosto , en la redacción establecida en el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/13 de 15 de Marzo , para poder aplicar esa norma.

Pretensión a la que se opone la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, al considerar que el elemento esencial para que se pudiera aplicar la normativa que alega el actor, es que el convenio de la empresa 'Korta, S.L.' se hubiera comunicado al Instituto Nacional de la Seguridad Social antes del 1 de Abril del 2.013, y en este caso la comunicación del convenio de empresa se produjo el 8 de Octubre del 2.013, es decir más de seis meses después, por lo que no es de aplicación esa normativa.

SEGUNDO.- Examen de la normativa aplicable.

El fondo de la cuestión a resolver en este procedimiento radica en determinar cuál es la normativa que se le debe aplicar al actor para regular la situación de jubilación parcial, en la que se encuentra desde el 22 de Julio del 2.015, si la que establece la Ley 27/11 de 1 de Agosto, como pretende el actor, o si se le debe aplicar la normativa posterior, como ha hecho el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Aplicar una u otra normativa tiene importancia, ya que en el caso de accederse a la petición del actor, es decir que se le aplique la Ley 27/11 de 1 de Agosto, tiene derecho a pasar a la situación de jubilación parcial conservando solo un 15% de su jornada de trabajo, y la base reguladora de la pensión de jubilación que le corresponde sería la de 2.606,19 euros, conforme al cálculo que consta a los folios 52 y 53; y en el caso de que se mantenga la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Agosto del 2.015, folio 32, en el caso de pasar a la situación de jubilación parcial, la jornada de trabajo que debería realizar es del 25%, y la base reguladora de la pensión de jubilación que le correspondería sería la de 2.550,51 euros, conforme al cálculo que consta a los folios 50 y 51.

La disposición final de la Ley 27/11 de 1 de Agosto, en la redacción que le dio el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/13 de 15 de Marzo , establece que pueden acceder a la situación de jubilación parcial aquellos trabajadores cuyas empresas establecieran la posibilidad de acceder a la situación de jubilación parcial, regulando el modo de acceder a esa situación en los convenios de empresa, exigiendo además que conste una relación de los trabajadores que pueden acceder a esta situación, así como sus códigos de cuenta, pero establece también un plazo temporal para que se hagan estos trámites, los convenios de empresa se deben presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social antes del 1 de Abril del 2.013.

En este caso en la empresa 'Korta, S.L.' se pactó un convenio de empresa, que recoge la posibilidad de acceder a la situación de jubilación parcial, y que tiene una relación de los trabajadores que pueden acceder a esta situación, y el actor está incluido en esta relación, pero este convenio se presentó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el 8 de Octubre del 2.013, tal y como se recoge en los antecedentes de la publicación de ese convenio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 21 de Noviembre del 2.013, folio 42, es decir más de seis meses después del plazo establecido para la presentación del convenio ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El actor alega que el acuerdo para establecer la posibilidad de acceder a la situación de jubilación parcial ya se había conseguido antes del 1 de Abril del 2.013, pero que como consecuencia de una huelga no se pudo presentar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social hasta el 8 de Octubre del 2.013, pero el actor no ha acreditado ni tan siquiera que esa huelga se hubiera realizado, ni en su caso cuál fue su duración, pues no es habitual que una huelga dure más de seis meses, ni tan siquiera que se hubiera alcanzado el acuerdo antes del 1 de Abril del 2.013, pues en los antecedentes de la publicación de ese convenio en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 21 de Noviembre del 2.013, folio 42, también se recoge que el convenio se firmó el 1 de Agosto del 2.013, y hasta que no se firma el acuerdo no se puede decir que se ha llegado a ningún pacto.

Este Juzgado entiende que en este caso el actor no reúne los requisitos que exige disposición final de la Ley 27/11 de 1 de Agosto, en la redacción que le dio el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/13 de 15 de Marzo , pues el convenio de empresa en el que se fija el derecho del actor a acceder a la situación de jubilación parcial se firmó el 1 de Agosto del 2.013, cinco meses después de haber finalizado el plazo que se fijó para presentar esos convenios ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y por lo tanto no cabe considerar que el acuerdo ya se había logrado antes de que finalizara el plazo que se dio para su presentación, 1 de Abril del 2.013.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta aquí, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Agosto del 2.015, folio 32, que denegó al actor el derecho a acceder a la situación de jubilación parcial en las condiciones fijadas por la disposición final de la Ley 27/11 de 1 de Agosto, en la redacción que le dio el artículo 8 del Real Decreto-Ley 5/13 de 15 de Marzo es conforme a derecho y debe ser mantenida, lo que determina la desestimación de la demanda.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso

Fallo

Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de Agosto del 2.015, por la que denegó a D. Candido el derecho a acceder a la situación de jubilación parcial conforme a lo establecido en la Ley 27/11 de 1 de Agosto es conforme a derecho, y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Korta, S.L.', de los pedimentos de la demanda.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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