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Sentencia Social Nº 8843/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6848/2008 de 02 de Diciembre de 2009
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO
Nº de sentencia: 8843/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009108934
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14182
Voces
Indefensión
Incapacidad permanente absoluta
Valoración de la prueba
Prueba pericial
Incapacidad permanente
Modificación del hecho probado
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Grado de incapacidad
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0029292
mi
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. DANIEL MARTÍNEZ FONS
En Barcelona a 2 de diciembre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 8843/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Alvaro frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 26 de junio de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 690/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2008 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Alvaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor Don Alvaro , nacido el día 15 de febrero de 1.953 (folio 39), se encuentra afiliado y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad como especialista en fábrica de accesorios metálicos (toldos) (folio 50).
SEGUNDO.- El actor inició situación de incapacidad temporal en fecha 25 de abril de 2.006, solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente en fecha 17 de mayo de 2.007 (folio 36 a 38), siendo reconocido por el ICAM en fecha 16 de abril de 2.007 que dictaminó padecía "cardiopatía isquémica; IAM, enfermedad de dos vasos, ACTP más STENT; episodio de angor posterior con LF de capacidad de esfuerzo residual; claudicación intermitente de extremidades inferiores pendiente de intervención quirúrgica" (folio 52 que se da por reproducido). y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, fechada el día 21 de junio de 2.007, se resolvió declararle en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común (folio 29).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa en fecha 7 de agosto de 2.007 (folios 4 y 5), fue desestimada por resolución de fecha 5 de septiembre de 2.007 (resolución folio 82 y 83)
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, solicitada asciende a 1.379, 88 ? mensuales (acto de juicio folio 18, folio 29 y 30)
QUINTO.- El actor padece cardiopatía isquémica; IAM, enfermedad de dos vasos, ACTP más STENT; episodio de angor posterior con LF de capacidad de esfuerzo residual; claudicación intermitente de extremidades inferiores pendiente de intervención quirúrgica; hipertensión arterial; diabetes mellitus tipo II; dislipemia e hiperuricemia; síndrome de apnea obstructiva del sueño en tratamiento; en la actualidad presenta tolerancia al esfuerzo disminuida sin angina y la respuesta de la tensión arterial es normal (informe ICAM folio 52, informe médico folio informe INSS folio 20 a 27; informe médico forense en relación pruebas médicas aportadas por el actor folios 93 a 116 que se dan por reproducidas, informes aportados por el actor folios 6 a 10)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia, que desestimaba la demanda de incapacidad permanente absoluta frente al grado de toral reconocido, presentada por la parte actora, se interpone por esta recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) examinar las disposiciones esenciales de procedimiento que afecten al orden público procesal, b)la modificación de hechos probados, y c) Infracción de normas sustantivas y/o de jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la demandada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos al amparo del art. 191,a) de la
No puede estimarse el motivo alegado, y ello por varias razones: debe citarse por la recurrente el precepto de carácter procesal por virtud del cual se ha producido un quebrantamiento de forma que haya producido indefensión efectiva. En este caso, la prueba pericial fue solicitada por la parte actora a fin de que, si la juez lo estimaba conveniente, la solicitase para mejor proveer.
En el procedimiento laboral el juez, a diferencia del procedimiento civil, no viene obligado a seguir la solicitud de parte de diligencia para mejor proveer, que queda única y exclusivamente a su arbitrio con el fin de mejorar su conocimiento acerca de alguna prueba ya propuesta y practicada por las partes. La Magistrada de instancia estimó conveniente requerir el informe del médico forense y así lo solicitó para mejor proveer. El médico emitió su informe que fue valorado por el juez en la forma en que resulta de la sentencia.
La recurrente pretende sustituir aquello que es única competencia de la juez como es la valoración de la prueba y, fundamentalmente, la relación existente entre las dolencias declaradas probadas y su repercusión en la funcionalidad de quien las padece así como las prestaciones requeridas por el trabajo de este, para poder declarar la incapacidad permanente y su grado, en parámetros de laboralidad. El médico únicamente puede diagnosticar e informar acerca de la enfermedad y sus circunstancias pero no decidir, ni tan siquiera proponer, la declaración de incapacidad para tal o cual profesión.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación denuncia infracción normativa por incorrecta aplicación del art. 1 del R.D. 1484/1985 en relación con los arts. 1, 2.b) y En el primero de los motivos al amparo del art. 191,a) de la
Se ha de tener presente que conforme a constante doctrina jurisprudencial, para que prospere esta causa de suplicación, en base al carácter extraordinario de este recurso, es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos:
a)La existencia de un error en el juez en la valoración de la prueba, de forma clara y contundente, no basado en conjeturas o razonamientos.
b)Que este error se base en documentos o pericias obrantes en las actuaciones que lo evidencien.
c)Que el recurrente señale los párrafos a modificar, proponiendo una redacción alternativa que concretes u pretensión revisora.
d)Que los resultados que se postulan, aunque se basen en los citados medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas a lo largo de juicio, de modo que en caso de contradicción ha de prevalecer el criterio del juez de instancia, en tanto que la Ley le reserva la función de valoración de las pruebas y,
e)Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
CUARTO.- .- En el tercero de los motivos de suplicación denuncia infracción normativa por incorrecta aplicación del art. 137.3. ( se supone un error y referirse al num 5 del mismo art.)
El artículo 137 del
En el presente caso la parte actora, especialista en fábrica de toldos, según el inalterado relato fáctico, padece unas dolencias de entre la que destaca la cardiopatía isquémica que, tras el correspondiente tratamiento le ha dejado como secuela una disminución a la tolerancia al esfuerzo, sin angina y con normalidad en la respuesta de la tensión arterial. Tales efectos incapacitan al actor para tareas de esfuerzo físico como son la practica totalidad de las de su profesión, pero no para la realización de todas aquellas de predominio sedentario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia dictada el 27/6/08 por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en autos 690/07 promovidos por aquel contra el INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 8843/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6848/2008 de 02 de Diciembre de 2009"
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