Sentencia Social Nº 88/20...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 88/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 84/2014 de 05 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL

Nº de sentencia: 88/2014

Núm. Cendoj: 26089340012014100084

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2014:252

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00088/2014

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax:941 296 408

NIG:26089 44 4 2013 0001182

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000084 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000387 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO

Recurrente/s:OSGA SL

Abogado/a:FERNANDO BELTRAN LEZAUN

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Millán

Abogado/a: ADRIAN NAVAS MARTINEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Sent. Nº 88/14

Rec. 84/2014

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a cinco de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 84/2014 interpuesto por OSGA S.L. asistido del Ldo. D. Fernando Beltrán Lezaun contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 7 DE ENERO DE 2014 y siendo recurrido D. Millán asistido del Ldo. D. Adrián Navas Martínez ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Miguel Azagra Solano.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Millán se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra OSGA S.L. en reclamación de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES.

SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 7 DE ENERO DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

'HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.-El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 6.03.2002, categoría profesional de operario2 y salario mensual 1.033Ž40 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito en esa fecha.

SEGUNDO.-A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el XIV Convenio Colectivo General de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE nº 243 de 9.10.2012), cuyo artículo 27 establece:

« Subrogación empresarial y cesión de trabajadores y trabajadoras.

1. Al objeto de garantizar y contribuir al principio de estabilidad en el empleo mediante cualquiera de las modalidades de contratación, las empresas y centros de trabajo cualquiera que sea su actividad, que en virtud de contratación pública, privada, por concurso, adjudicación o cualquier otro tipo de transmisión, sustituyan en la prestación de un servicio o actividad a una empresa o entidad que, bajo cualquier forma jurídica y tanto en régimen de relación laboral ordinaria o especial, estuviera incluida en el ámbito funcional del convenio, se subrogará obligatoriamente en los contratos de trabajo de los trabajadores que estuvieran adscritos a dicho servicio o actividad con una antigüedad mínima en el mismo de tres meses, en los términos que se detallan en este artículo.

La citada subrogación se producirá en la totalidad de derechos y obligaciones de los trabajadores, garantizándose su continuidad en la prestación del servicio y será imperativa aun cuando ello implicara la transformación de un contrato formalizado al amparo de la relación laboral especial en centros especiales de empleo en un contrato y relación laboral ordinaria de personas con discapacidad o minusvalía.

La subrogación se producirá respecto del siguiente personal:

a) Trabajadores/as en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de los tres últimos meses, sea cual fuere la naturaleza de la relación laboral y la modalidad contractual.

b) Trabajadores/as que en el momento de cambio de titularidad de la contrata, servicio o actividad se encuentren en estado de incapacidad temporal, enfermos, accidentados o en situación de excedencia, si hubieran estado adscritos a la misma al menos tres meses.

c) Trabajadores/as que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el apartado anterior.

A fin de instrumentar la subrogación, la empresa saliente deberá entregar a la entrante, al menos una semana antes de finalizar su servicio, la siguiente documentación:

Certificado del organismo competente de estar al corriente de pago de la Seguridad Social.

Fotocopia de las tres últimas nóminas mensuales de los trabajadores y trabajadoras afectados.

Fotocopia de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los tres últimos meses.

Relación de personal en la que se especifique: Nombre y apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, vacaciones y cualquier modificación de éstos que se haya producido en los tres meses anteriores junto con la justificación de la misma, modalidad de su contratación, especificación del período de mandato si el trabajador/a es representante sindical y fecha de disfrute de sus vacaciones.

Parte de IT y/o confirmación del mismo

Días de asuntos propios ya disfrutados y justificación de otras licencias retribuidas.

Fotocopia de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación, si los ha tramitado la saliente.

Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador/a afectado en el que se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha del inicio del servicio como nueva titular.

2. En cualquier caso la relación laboral entre la empresa saliente y los trabajadores/as solo se extingue en el momento en que se produzca de derecho la subrogación a la nueva adjudicataria.

3. Así mismo se mantendrán los plazos establecidos en los convenios colectivos de ámbito inferior, siempre y cuando respeten los contenidos mínimos regulados en el presente capítulo.

4. A los efectos previstos en este artículo no tendrán la consideración de trabajadores y, por tanto, no serán objeto de subrogación por la nueva adjudicataria los socios cooperativistas y los trabajadores autónomos aun cuando vinieran prestando servicios, directa y personalmente, en el centro o contrata en el que se produjese el cambio de contratista.

5. Cuando la nueva empresa adjudicataria sea un centro especial de empleo podrá asumir con el proceso de subrogación hasta el número máximo de trabajadores sin relación laboral de carácter especial que la propia regulación legal de constitución y mantenimiento de un centro especial de empleo permita y, todo ello, atendiendo al cumplimiento legal y reglamentario de creación y funcionamiento de los centros especiales de empleo. No obstante con carácter excepcional, mientras ese centro especial de empleo mantenga la adjudicación de la citada contrata podrá subrogarse en la totalidad de la plantilla de los trabajadores de la empresa saliente.

6. Con la sola excepción de lo previsto en los párrafos anteriores, en todos los demás supuestos de finalización, pérdida, rescisión, cesión o rescate de una contrata, -así como, respecto de cualquier otra figura o modalidad que suponga la subrogación entre entidades, personas físicas o jurídicas-, que lleven a cabo la actividad de que se trate, los trabajadores y trabajadoras de la empresa saliente pasarán a estar adscritos a la nueva titular de la contrata que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones que disfruten en la empresa subrogada.

7. Acreditación documental.-Todos los supuestos anteriormente contemplados, se deberán acreditar documentalmente por la empresa o entidad saliente a la entrante, mediante los documentos que se detallan en este artículo.

8. El plazo de entrega será el que se establezca en cada convenio de ámbito territorial inferior. En el supuesto de que en aquellos no estuviera regulado dicho plazo de entrega, éste será de cinco días hábiles contados a partir del momento en que la empresa entrante comunique a la saliente el cambio de la adjudicación de servicios.

En ningún caso se podrá oponer a la aplicación del presente artículo, y en consecuencia a la subrogación la empresa entrante, en el caso de que la empresa saliente no le hubiera proporcionado a la entrante la documentación a que viene obligada. Y ello con independencia de que pudiera exigirle a aquella la indemnización por los daños y perjuicios que en su incumplimiento le haya podido acarrear.

9. Liquidación de retribuciones, partes proporcionales de pagas extraordinarias, vacaciones y descansos con respecto a los trabajadores entre la empresa saliente y la que vaya a realizar el servicio:

a) Los trabajadores/as percibirán sus retribuciones mensuales en la fecha establecida y las partes proporcionales de pagas extraordinarias o liquidación de retribuciones pendientes de percibir, en los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la contrata de la empresa saliente.

b) Los trabajadores/as que no hubieran descansado los días de vacaciones, días de descanso correspondientes, asuntos propios u otros descansos o permisos retribuidos al momento de producirse la subrogación, descansarán los que tuvieran pendientes en las fechas que tengan previstas, con la nueva adjudicataria del servicio, siempre que la actividad subrogada lo permita.

10. Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador/a realice su jornada en dos centros de trabajo distintos, afectando a uno sólo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de la misma gestionarán el pluriempleo legal del trabajador/a, así como el disfrute conjunto del período vacacional, abonándose por la empresa saliente la liquidación de las partes proporcionales de las pagas correspondientes. Esta liquidación no implicará el finiquito si continúa trabajando para la empresa.

11. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador/a, operando la subrogación tanto en los supuestos de jornada completa, como en los de jornada inferior, aun cuando el trabajador/a siga vinculado a la empresa cesante por una parte de su jornada. En tal caso se procederá conforme determina el apartado anterior.

No desaparece el carácter vinculante de este artículo, en el supuesto de cierre temporal de un centro de trabajo que obligue a la suspensión del servicio por tiempo no superior a un año. En tal caso, dicha circunstancia dará lugar a promover expediente de regulación de empleo por el que se autorice la suspensión de los contratos de trabajo de los empleados que resulten afectados. A la finalización del período de suspensión, dichos trabajadores/as tendrán reservado el puesto de trabajo en el centro en cuestión, aunque a esa fecha se adjudicase el servicio a otra empresa.

12. En caso de que un cliente rescindiera el contrato de adjudicación de un servicio con una empresa, por cualquier causa, con la idea de realizarlo con su propio personal, y posteriormente contratase con otra de nuevo el servicio en el plazo de un año, la nueva concesionaria deberá incorporar a su plantilla al personal afectado de la anterior empresa, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en el presente artículo.

13. En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de que se trate, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa hasta el momento prestadora de dicho servicio.

14. La subrogación del personal, así como los documentos a facilitar, operarán en todos los supuestos de subrogación de contratas de los correspondientes servicios, y ello aun cuando la relación jurídica se establezca sólo entre quien adjudica el servicio por un lado y la empresa que resulte adjudicataria por otro, siendo de aplicación obligatoria, en todo caso, la subrogación de personal, en los términos indicados y ello con independencia tanto de la aplicación, en su caso, de lo previsto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , como de la existencia por parte del empresario saliente de otras contratas ajenas a la que es objeto de subrogación.

15. Se creará, en el seno de la comisión paritaria de este convenio colectivo, la comisión para la propuesta del tratamiento a contemplar para situaciones derivadas de la aplicación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina jurisprudencial».

TERCERO.- La demandada estaba contratada por la Comunidad de Propietarios Club Deportivo 76-78 y Garajes sitos en las mismas direcciones para la limpieza y mantenimiento de sus instalaciones desde 1998. El actor tenía encomendada el abrillantado de suelos, con periodicidad trimestral, concertado en ese contrato.

Con fecha 25.02.2013 el Secretario-Administrador de esa Comunidad comunicó a OSGA S.L. la rescisión de ese contrato con efectos del 31.03.2012.

CUARTO.- Con fecha 20.03.2013 esa empresa comunicó al actor y al resto de trabajadores adscritos a ese contrato que habrían de ser subrogados por LIMPIEZAS HERA, nueva empresa contratada por la Comunidad aludida al efecto en la parte de jornada que realizaban en esas instalaciones, en el caso del actor un 0ÂŽ46%de su jornada semanal, parte proporcional en que se reducía su contrato con OSGA. Desde Abril13 el salario mensual (ipp) abonado al trabajador ascendió a 1.028ÂŽ65 € en Abril y Mayo, y 1.010ÂŽ57 € de Junio en adelante.

QUINTO.- El actor había presentado en Diciembre de 2012 y contra la demandada papeleta de conciliación en impugnación de la conversión de su contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial, alcanzando las partes acuerdo en fecha 9.01.2013 y sede administrativa por el que la empresa manifestaba reponer al trabajador en su jornada anterior a tiempo completo y abonarle las cantidades dejadas de percibir co la nómina de enero de 2013.

SEXTO.- Con fecha 6 de Mayo de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.

F A L L O :Que estimando la demanda interpuesta por D. Millán contra la empresa OSGA S.L., debo declarar y declaro el derecho del actor a mantener su contrato a tiempo completo y retribuciones correspondientes que mantenía antes de Abril13, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración, reponiendo al actor en las condiciones laborales que ostentaba a 31.03.2013 y abonarle las cantidades en fundamento de derecho quinto de la presente.'

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por OSGA S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Según resulta del relato de hechos de la sentencia de instancia el actor prestaba servicios como Operario2, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo completo, para la empresa Osga, S.L., realizando un 0,46% de su jornada semanal en las instalaciones de una empresa cliente que comunicó a la empleadora la rescisión del servicio de limpieza con efectos del 31 de marzo de 2013, siendo asumido ese servicio por la Limpiezas Hera, quien se subrogó en la relación laboral del actor en la parte de la jornada correspondiente al 0,46%, manteniendo Osga,S.L. la relación laboral respecto del resto de la jornada.

En su demanda el actor solicitó que se declarase su derecho a mantener el contrato de trabajo a tiempo completo y la retribución que percibía con anterioridad al 31 de marzo de 2013 y la condena a la demandada a reponerle en las condiciones laborales anteriores a esa fecha y a abonarle las diferencias salariales devengadas desde esa fecha.

La sentencia de instancia ha acogido la pretensión de la demanda efectuando contra la empresa los pronunciamientos declarativos y de condena interesados en la demanda; lo que ha fundado en que el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores no permite la conversión unilateral del contrato de trabajo a tiempo completo en uno a tiempo parcial, de manera que la previsión de subrogación del personal que establece el Convenio Colectivo de aplicación para el caso de sucesión de contratas no puede conducir a infringir esa norma legal prevalente y a permitir la conversión del contrato a tiempo completo del actor a un contrato a tiempo parcial, como así, considera, ha realizado la empresa Osga, SL.

Contra dicha sentencia la empresa Osga, S.L. interpone recurso de suplicación que articula en un único motivo destinado a la censura jurídica, en el que afirma la infracción por la sentencia de instancia del artículo 12.4 del Estatuto de los Trabajadores así como del artículo 27 del XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad , alegando, en abreviada síntesis, que el citado artículo 27.1 del Convenio Colectivo establece la obligatoria subrogación de la empresa que sustituya a otra en la prestación de un servicio o actividad en los contratos de trabajo de los trabajadores adscritos al servicio o actividad, siendo eso lo que se ha producido en el presente caso en el que la empresa entrante ha asumido la relación laboral del actor en el porcentaje de jornada que el actor destinaba a la ejecución del servicio subrogado, dando lugar a que la recurrente redujese la jornada del actor en ese porcentaje, sin que ello suponga infracción del artículo 12.4 ET .

SEGUNDO.- Se plantea en el recurso, al igual que en la instancia, si la reducción de la jornada de trabajo del demandante realizado por Osga, S.L., como consecuencia de la subrogación de la nueva adjudicataria del servicio en el contrato de trabajo del actor respecto a la parte de la jornada de trabajo que el actor destinaba a ese servicio, se configura o no como una conversión del contrato de trabajo a tiempo completo en uno a tiempo parcial que proscribe el artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores si no se acepta voluntariamente por el trabajador.

La solución ha de ser favorable a la estimación del recurso.

El artículo 12.4.e) del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1.a). El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52.c) de esta Ley , puedan adoptarse por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.'

La previsión que establece el precepto, conforme así viene a resultar de la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias 14/05/2007 -rec. 85/2006 -, 07/10/2011 -rec. 144/2011 - y 20/12/2011 -rec. 1882/2010 ), no alcanza a aquellos supuestos de reducción de jornada en un contrato de trabajo a tiempo completo si no hay una efectiva y cierta conversión del contrato a tiempo parcial, pues el mismo constituye una modalidad contractual específica y autónoma, distinta a la de tiempo completo y dotada de una compleja regulación, 'que no cabe identificarlo como un simple supuesto de reducción de jornada [contrato de trabajo a tiempo completo con jornada reducida] o de utilización reducida del tiempo de trabajo [«jornada parcial»]', en el que si bien es elemento definidor la prestación de trabajo en jornada inferior a la completa, sin embargo no es lo único que lo determina, pues 'es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada [«cuando se haya acordado», dice el art. 12.1 ET ] con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial', de manera que 'la mera reducción de la jornada hasta situarla en valores inferiores a los que corresponden a la jornada a tiempo completo comparable no basta para calificar, cuando no existe la conformidad del trabajador, la nueva situación resultante de contrato a tiempo parcial' y, por tanto, 'la imposición unilateral de jornada reducida [con carácter individual o colectivo] e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador'.

Ese limitado alcance de la previsión del artículo 12.4.e) ET , de no comprender a todo supuesto de reducción de jornada de trabajo, puede asimismo extraerse de lo dispuesto por el artículo 47 ET en cuanto que autoriza la reducción temporal de la jornada de trabajo por decisión unilateral del empresario, si concurren circunstancias justificativas, sin que ello suponga la conversión a tiempo parcial de los contratos de trabajo a tiempo completo de los trabajadores afectados (que en otra interpretación haría incompatibles ambos preceptos) y también cuando el artículo 41 ET -precepto que no ampara las alteraciones unilaterales del régimen contractual, como así dice la STS 11 de abril de 2005 (rec. 143/2004 )-- expresamente prevé la posibilidad de modificar sustancialmente la jornada de trabajo, y por tanto, su reducción (distinta a la, también posible, de su distribución), que no viene sino a admitir la posibilidad de reducción de jornada de trabajo en un contrato a tiempo completo sin que ello suponga el cambio de régimen contractual (que es lo que prohíbe el artículo 12.4.e del ET al aludir a ese artículo 41 ET ).

De lo expresado se desprende que no toda reducción de jornada supone la conversión del contrato de tiempo completo a otro de tiempo parcial y que es posible jurídicamente la existencia de un contrato de trabajo a tiempo completo pero con jornada de trabajo reducida. Y aunque en supuestos de reducción de jornada de modo, en principio, indefinido o permanente, como es el caso, puede resultar complejo determinar si se ha producido un cambio en la modalidad contractual, sin embargo en el presente supuesto ha de concluirse que no se ha producido la conversión de la modalidad del contrato y que persiste la relación de trabajo a tiempo completo pues en él, la reducción de la jornada de trabajo del actor no deviene de una decisión unilateral del empresario (o de su voluntad de novar el contrato) sino de la aplicación de las previsiones que determina el artículo 27 del Convenio Colectivo para el caso de subrogación empresarial, establecidas para garantizar y contribuir a la estabilidad en el empleo, como en él se indica, que amplían la protección al trabajador a supuestos de sustitución empresarial que no otorga el artículo 44 ET . Y, asimismo, no hay una pérdida de jornada para el trabajador pues la empresa entrante asume la parte de la jornada (concretada en el 0,46%) que la saliente reduce, de manera que el actor mantiene su jornada completa, aunque referida a dos empleadoras (que, además, han de coordinarse para respetar y facilitar los derechos del trabajador), y, finalmente, no concurre en el caso presente circunstancia alguna, salvo la reducción de jornada, que haga concluir la efectiva modificación de la modalidad contractual (en la que exista la efectiva voluntad, tanto de una como de la otra parte del contrato, de extinción de la relación y de nacimiento de una nueva), máxime cuando el artículo 19 del Convenio Colectivo obliga, sensu contrario, a considerar al trabajador con jornada que supere el 90% de la completa, como contratado a tiempo completo, y cuando, además, no cabe afirmar que lo dispuesto por el artículo 12.4 ET se haya establecido con la finalidad de hacer inaplicables las previsiones de los convenios colectivos tendentes a proteger, mediante la subrogación que imponen, la estabilidad en el empleo de los trabajadores adscritos a servicios que son objeto de frecuentes cambios en la titularidad empresarial, sin suponer ese cambio una sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO.- En coherencia con cuanto se ha expuesto, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda rectora del proceso con la consiguiente absolución de la empresa demandada; sin que haya lugar a la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa OSGA, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de La Rioja de fecha 7 de enero de 2014 , correspondiente a los autos número 387/2013 seguidos a instancias de D. Millán contra la recurrente. Y, con revocación de la expresada sentencia, desestimamos la pretensión de la demanda y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0084-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos

E./

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