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Sentencia SOCIAL Nº 879/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4135/2020 de 11 de Febrero de 2021
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 879/2021
Núm. Cendoj: 08019340012021100836
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:1478
Núm. Roj: STSJ CAT 1478:2021
Voces
Medios de prueba
Pensión de viudedad
Prueba de testigos
Beneficiario de la prestación
Reglas de la sana crítica
Declaración del testigo
Prueba documental
Violencia
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Prueba pericial
Documento auténtico
Convenio colectivo aplicable
Conceptos generales
Error en la valoración de la prueba
Actividad probatoria
Modificación del hecho probado
Capacidad de obrar
Sana crítica
Perspectiva de género
Sentencia firme
Doble instancia
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. NURIA BONO ROMERA
En Barcelona a 11 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 9 de enero de 2020, dictada en el procedimiento nº 409/2018 y siendo recurrida Almudena, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.
Antecedentes
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Almudena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando a la actora el derecho a percibir la pensión de viudedad equivalente a un
62,63% del 52% de la base reguladora de 959,21 euros mensuales, más las mejoras y actualizaciones procedentes, con efectos económicos desde el 1-2-2.018, condenando a la entidad demandada al pago de dicha pensión.'
'1.- La actora, Dª Almudena, nacida el NUM000-1.962, en fecha 24-1-2.018 presentó solicitud de pensión de viudedad, derivada del fallecimiento de D. Carlos Antonio ocurrido el 14-12-2.017.
2.- En fecha 12-2-2.018 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que denegó la solicitud por no ser perceptora de pensión compesnatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2.008, según el artículo 220 y la Disposición Transitoria Decimotercera de la
3.- Formulada reclamación previa por la actora, la misma fue desestimada por resolución 13-4-2.2018, en dicha resolución se indica que la persona solictante y el causante se hallaba legalmente divordicadas y no se ha acreditado la existencia de pensión compensatoria, a favor de la primera, que se haya extinguido como consecuencia del fallecimiento, y el divorcio ha sido posterior a la fecha 1-1-2.018.
4.- La actolra y D. Carlos Antonio contrajeron matrimonio el 19-12-1.992 y tuvieron un hijo, nacida el NUM001-1.994.
5.- Mediante sentencia dictada el 13-1-2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú se declaró disuelto el matrimonio de la actora y D. Carlos Antonio, por divorcio, aprobando la propuesta de convenio regulador de fecha 4-9-2.008.
6.- En el Convenio Regulador se fijó una pensión alimenticia para el hijo, y no se estableció pensión alimenticia ni compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges.
7.- D. Carlos Antonio sufrió un ictus ACM izquierda en noviembre de 2.007, del que se fue recuperando progresivamente, hallándos asintomático a fecha 13-3-2.009.
8.- Tanto antes como después del divorcio, el Sr. Carlos Antonio dispensó un trato de insultos y menosprecio a la actora, llegando, alguna a vez a intentar agredirla físicamente, por lo que tuvo que interponerse el hijo de ambos, para evitar la agresión; tras el divorcio el Sr. Carlos Antonio acosaba a la actora mediante llamadas telefónicas y mensajes.
9.- La actora tuvo la intención de denunciar al Sr. Carlos Antonio, pero finalmente no lo hizo a petición del hijo de ambos, el cual le manifestaba que no quería ver a su padre en prisión.
10.
Fundamentos
Frente a la sentencia se recurre en suplicación por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) indicando como motivo tanto para la revisión fáctica como para la censura jurídica por la vía del artículo
Ha impugnado el recurso la beneficiaria de la prestación reconocida en sentencia que oponiéndose a ambos motivos de recurso, por los argumentos que expresa y que en lo necesario se tiene por reproducidos, solicitando que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida.
En la sentencia de instancia, la Juzgadora, analiza las pretensiones sostenidas por la parte actora frente a la denegación del INSS de la pensión de viudedad solicitada en su día que identificaba con haber sido víctima de violencia de genero por parte del causante Sr. Carlos Antonio y, en segundo lugar porque reúne los requisitos de la DA 13ª de la
A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica ( artículo 97.2
B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.
E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo
Para finalizar señalando que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Argumenta la parte recurrente en relación a tal modificación que '...existe un error en la valoración de la prueba...por haber redactado ese hecho en función de las manifestaciones vertidas por la prueba testifical, siendo esta relativa al descendiente directo de la beneficiaria de la prestación...' para exponer tras ello los motivos que considera en relación a que no queda suficientemente acreditada la situación de violencia de genero. Advertimos que esos argumentos giran en torno a la valoración, de la que discrepa, que el Magistrado realiza de la prueba testifical como fundamento de su convicción cuando mantiene que ni existen informes de asistencia a urgencias, ni informes de psicólogo o psiquiatra del que se pudiera desprender su ánimo depresivo o decaído durante ese tiempo y además incidiendo en el grado de parentesco del testigo respecto de la beneficiaria de la prestación.
Diremos ya que por un lado que conforme consta en el relato factico, la Juzgadora en tanto en cuanto forman parte de relato judicial de hechos probados, ha considerado para la formación de su convicción, en una valoración conjunta de toda la prueba practicada en el juicio, también la declaración testifical como expresa en el fundamento de derecho primero, citándola especialmente en referencia al artículo
Conforme precisamente a los requisitos generales señalados por la Jurisprudencia en relación con la posibilidad de que prospere este motivo de recurso que señalábamos en el fundamento anterior, la facultad que el artículo
En este caso el Juzgador no es que pretenda introducir en el relato factico lo que el testigo declaró, sino que declara probado lo que en tal hecho octavo consta, conforme a la valoración crítica que realiza de la prueba testifical especialmente, que expresa con detalle, en relación con el conjunto del acervo probatorio sometido a su criterio. No tienen pues cabida para sustentar la modificación pretendida las conclusiones valorativas que la parte recurrente elabora y extrae para negar la valoración que ha realizado el Juzgador para formar su convicción de la prueba testifical, que además por otro lado no es hábil para basar en la misma la modificación fáctica en sede de recurso de suplicación, ni de forma general y tampoco en la forma en que lo pretende específicamente la recurrente. Se desestima la modificación fáctica pretendida por el recurrente
Los argumentos de la recurrente, según consta literalmente en este motivo de recurso que '...viene motivado por las mismas razones expuestas en el motivo anterior...' en uno y otro caso y señala que se trata de la valoración de la declaración de un testigo que es el hijo de la actora.
No añade nada a lo que antes expresábamos este último argumento cuando no existe en el procedimiento laboral la tacha del testigo, sino que es el juez quien conocedor de cualquier relación de dependencia, parentesco o afinidad con el testigo realiza sobre su declaración su propia ponderación de la circunstancias para la valoración. Por los mismos motivos también expuestos anteriormente tampoco ha de prosperar esta modificación.
Efectivamente siendo así conforme se desprende de la propia lectura del hecho atendida ya no solo la fecha de la resolución del INSS correspondiente a la solicitud de la parte actora (H.P.1 y 2), sino lo que refleja, ya sin error, el fallo de la sentencia ha de accederse a tal corrección en tanto en cuanto que mero error de trascripción que como tal es posible realizar en cualquier momento.
En cuanto al contenido de las normas identificadas como infringidas, diremos primeramente que la citada en primer lugar (punto 4.1) de nuevo vuelve a la órbita de la valoración discrepante de las pruebas, y en concreto de la testifical que podrá realizarse en relación con las personas relacionadas con el solicitante por una relación de parentesco. No se trata pues de una norma sustantiva lo que no tiene cabida en este motivo de recurso relacionado exclusivamente con la censura jurídica. Únicamente añadiremos que atendido el estrecho ámbito, íntimo y familiar, en el que los hechos que se relatan probados habrían de producirse, es del todo lógico entender que quien de ello hubiere podido ser testigo pertenecería a ese mismo ámbito, y esa es la declaración testifical que ha valorado la Juzgadora con libertad de criterio, sin desconocimiento de las circunstancias de parentesco que vinculaban al testigo y la solicitante y de las circunstancias o entorno familiar y privado de los hechos sobre los que versaba la declaración.
Por lo que se refiere al segundo motivo que hemos identificado (punto 4.2) en cuanto a la argumentación relacionada con el éxito de la modificación pretendida de los hechos probados 8º y 9º, visto el resultado del motivo de recurso dedicado a la modificación de los hechos probados, no ha de prosperar. En cuanto a lo demás expresado, diremos que la Sala con referencia a la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha abordado ya la cuestión en relación a la acreditación de la condición de víctima de violencia de género para poder acceder a la prestación. La doctrina jurisprudencial unificada ha podido determinar los presupuestos necesarios para que opere la vía excepcional del art. 220 (así STS 20/1/2016 Rcud 3106/2014) indicando que son tres los presupuestos que deben concurrir para que pueda reconocerse la pensión de viudedad: el elemento instrumental que exige acreditar la realidad a través de medios probatorios jurídicamente válidos; el elemento material que exige que se esté un supuesto violencia de la ex pareja; y el elemento cronológico que impone la acreditación de violencia de género al producirse la separación o divorcio. Y partiendo de ello y en relación entonces a la forma de acreditación de esa situación a los efectos del reconocimiento de la prensión de viudedad, citaremos la sentencia de esta Sala del TSJ de Catalunya de fecha 17-09-2020 recurso de suplicación (RS)1224/2020 ECLI:ES:TSJCAT:2020:7906
Y precisamente con relación a esto último, en la Sentencia de la Sala de fecha 1-9-2020 RS498/2020 ECLI:ES:TSJCAT:2020:7846
En el presente caso también la Juzgadora de Instancia considera convincente y veraz la declaración del hijo de la solicitante en relación a la existencia de episodios de insultos o menosprecio a la actora por parte del causante que presenció directamente cuando relata que debió de interponerse físicamente entre sus progenitores para evitar la agresión de su fallecido padre hacia su madre, situando esos episodios como coetáneos al divorcio de los cónyuges pero que se habían producido también antes, y siguieron después, tal y como se relata en el hecho probado 8 de la sentencia, situación, como describe el hecho probado 9 de la misma, que si no llegó a ser denunciada fue por la acción directa del hijo de la solicitante que frente a la intención de su madre de denunciar la situación le pidió que no lo hiciera. Por otro lado es intrascendente la edad que tuviera el hijo de la solicitante en ese momento, pues al realizar su declaración desde luego ya había superado los 14 años de edad sin cuestión por tanto, por razón de la edad, su capacidad para declarar como testigo.
Atendiendo entonces a todo lo expuesta coincide la Sala con el criterio de la Magistrada de Instancia y considera que ha quedado acreditado entonces la realidad de la condición de víctima de violencia de genero de la actora, a través de los medios, hábiles y jurídicamente válidos que a su alcance tenia para ello, relacionada con la situación descrita en el hecho probado octavo y relacionada con los insultos menosprecios e intentos de agresión de parte de su esposo frustrados por la intervención directa del hijo de la actora que se sucedieron tanto con anterioridad como coetáneamente al proceso de divorcio y persistiendo tras el mismo en que se describe su acoso ya por su exesposo mediante llamadas telefónicas y mensajes. En tales circunstancias la Sala también considera acreditada la violencia de género de la que fue víctima la solicitante de la pensión de viudedad, tal como la define la LO 1/2004 y en la perspectiva aplicada en la misma, comprensiva de todo acto de violencia física y psicológica incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad que se ejerce sobre las mujeres por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia. Y ello nos conduce entonces a desestimar el recurso por entender que el Juzgado ha hecho una interpretación del artículo 220.1 del
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de entidad gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a la sentencia dictada fecha 9 de enero de 2020 en el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona en el procedimiento en materia prestacional de seguridad social número 409/2018
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 879/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4135/2020 de 11 de Febrero de 2021"
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