Sentencia SOCIAL Nº 87/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 87/2021, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 1, Rec 440/2020 de 26 de Abril de 2021

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Logroño

Ponente: OLLERO VALLES, LUISA ISABEL

Nº de sentencia: 87/2021

Núm. Cendoj: 26089440012021100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1132

Núm. Roj: SJSO 1132:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00087/2021

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: HRM

NIG:26089 44 4 2020 0001376

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000440 /2020C

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Jesús

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, LOGROZA, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, MARIA NIETO CUEVAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1

LOGROÑO

Autos nº 440/20

En Logroño, a veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre despido, registrados bajo el número 440/20, y seguidos a instancia de D. Carlos Jesús, asistido del Graduado Social D. José Lis Martínez Fernández, frente a la empresa LOGROZA, S.L., asistida de Letrado Dña. María Nieto Cuevas, y el Fogasa; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 87

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 13 de octubre de 2.020, fue turnada a este Juzgado demanda sobre despido formulada por D. Carlos Jesús frente a la empresa LOGROZA, S.L., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda por despido, y sea dictada Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare la improcedencia del despido, condenando a la demandada a que, a su opción, le readmita en el puesto de trabajo del que fue despedido en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, o le abone la indemnización legal de 33 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 9 de noviembre de 2.020, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 10 de marzo de 2.021, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la demandada, se manifiesta su oposición a la misma, solicitando, su desestimación. Efectuado el oportuno traslado a la parte actora para alegaciones, y recibido el pleito a prueba, por la parte demandada se propuso el interrogatorio del demandante, documental y testifical; y por el actor, documental, interrogatorio de la demandada y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica del interrogatorio de parte y la testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. Mediante Providencia de 11 de marzo de 2021, con interrupción del plazo para dictar Sentencia, se acordó la aportación de prueba documental como diligencia final. Una vez aportada la documental interesada, se dio traslado a las partes y quedaron las actuaciones vistas para resolver.

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. D. Carlos Jesús ha venido prestando servicios para la empresa LOGROZA, S.L., dedicada a la actividad de transporte de viajeros, con antigüedad desde el 19 de abril de 2.018, con la categoría profesional de conductor-perceptor, y un salario diario bruto de 63'85 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, que era abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, a tiempo completo, siendo la causa u objeto del contrato la realización de obra o servicio 'contrato ligado a la concesión administrativa de la línea de transporte de viajeros 'Logroño-Estollo'.

SEGUNDO. El actor no es delegado sindical y no ostenta representación alguna de los trabajadores.

TERCERO. Con fecha de efectos de 7 de septiembre de 2020 el trabajador es dado de baja en la Seguridad Social por la empresa.

CUARTO. Consta en las actuaciones, documento acompañado con la demanda, con el siguiente tenor literal:

'Muy Sres. Míos:

Logroza S.L.

Entrega en mano

Logroño, 7 de Septiembre de 2020

En cumplimiento de lo dispuesto en elEstatuto de los Trabajadores, artículo 49 , por la presente les notifico que es mi deseo dar por terminado el contrato de trabajo que me une a esa empresa, siendo la causa de esta terminación la DIMISION POR MI PARTE.

Dicha dimisión se producirá con efectos del día 7 de Septiembre de 2020, fecha en la que habrán de practicarme la correspondiente liquidación y proceder a tramitar mi baja en la Seguridad Social.

Rogándoles acusen recibo de la presente, a efectos de dar por cumplidos los trámites legales oportunos, aprovecho la ocasión para saludarles.

Fdo. Carlos Jesús

Recibí el original,

Atentamente,'

En dicha comunicación, no firmada por el trabajador y escrita mediante ordenador, en el apartado de firma por el trabajador aparece manuscrito: 'No quiere firmar baja voluntaria. Testigos Ángel. Arcadio'.

QUINTO. El día 7 de septiembre de 2.020 el demandante se incorporó a la empresa LOGROZA, S.L. tras el ERTE en el que estuvo incluido desde el día 15 de marzo de 2.020.

Ese día el actor tenía asignados los siguientes servicios:

- 7'45 horas Estollo - San Millán- Cordovin - M. Villegas (L-V).

- 8'45 horas Estollo - Logroño.

-13 horas Logroño- Estollo.

- 14'30 horas M. Villegas A S. Millán - Cordovin - Estollo (L-V).

- 15 horas Estollo - Logroño.

- 18'40 horas Logroño - Estollo.

- 19'40 horas Estollo - Logroño.

Ese día, 7 de septiembre de 2.020, sobre las 17 horas, cuando el trabajador acudió a las instalaciones de la empresa a echar gasóleo, habló en la oficina con Dolores, responsable de RRHH de la empresa, y le preguntó si iba a cobrar dietas, a lo que la Sra. Dolores le respondió que 'lo tendría que mirar'. En ese momento pasó por la oficina el gerente de la empresa, Carmelo, que entró en la oficina y preguntó que '¿qué pasaba?', y que 'si le correspondían por convenio se le pagarían'. En ese momento, el trabajador manifestó 'que se iba', por lo que el gerente avisó a dos trabajadores para que le acompañaran al autobús a recoger sus cosas, avisando a Arcadio y Ángel, quienes acompañaron al demandante al autobús, donde recogió su tarjeta de conducción y sus pertenencias. Mientras le acompañaban, el demandante manifestaba 'yo me voy'. Cuando el demandante recogió sus pertenencias del autobús Dolores le mostró la carta de baja voluntaria antes citada para que la firmara, y el trabajador manifestó 'que se iba pero que no iba a firmar nada', entregando las llaves del autobús y abandonando las instalaciones de la empresa.

Con carácter previo a este incidente, el trabajador no había tenido anteriormente ningún problema en la empresa.

SEXTO. Ese día, 7 de septiembre de 2.020, el demandante realizó un total de 6'37 horas de trabajo, de las cuales 5'24 horas fueron horas de conducción.

Cuando el trabajador se marchó de las instalaciones de la empresa quedaban por realizar dos servicios de líneas regulares, el de las 18'40 horas Logroño-Estollo, y el de las 19'40 horas Estollo-Logroño, que tuvieron que realizarse por otro compañero.

SÉPTIMO. Al día siguiente, 8 de septiembre de 2.020, desde la empresa se le enviaron por whatsapp los servicios correspondientes al día 9 de septiembre, y, posteriormente se le envió otro mensaje por whatsapp desde la empresa comunicándole que había sido un error y que había causado baja por dimisión.

El día 9 de septiembre de 2.020 el demandante acudió a las instalaciones de la empresa, acompañado de un amigo Constantino, quien le esperó fuera, y salió diciendo que 'le habían despedido'.

OCTAVO. Consta aportado como documento nº 3 del ramo de prueba del demandante el parte de asistencia médica recibido por el actor el día 8 de septiembre de 2.020 en los servicios médicos de la Mutua Universal, con motivo de: 'visita médica/enfermería'.

NOVENO. El actor promovió la conciliación que se celebró el día 25 de septiembre de 2.020 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que no fueron impugnados y que deben hacer prueba plena en el proceso ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); valorándose, asimismo, el interrogatorio de parte y la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en los términos que a continuación se expondrán; en aplicación igualmente de las normas de la carga de la prueba de conformidad a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En concreto, los hechos probados 1º y 2º, sobre los que no existe controversia entre las partes, se desprenden de los documentos nº 1 y 2 aportados por la empresa demandada con carácter previo al acto del juicio; el hecho 3º, de la vida laboral del demandante incorporada a las actuaciones; el hecho 4º, de la carta de baja voluntaria acompañada con la demanda; el hecho 5º, de la documental aportada por la empresa demandada como diligencia final, del interrogatorio del demandado y de la testifical practicada en el acto del juicio de los testigos Dolores, responsable de RRHH de la empresa, Arcadio, Jefe de tráfico de la empresa y Ángel, trabajador de la empresa; el hecho 6º, del documento nº 3 aportado por la empresa demandada con carácter previo al acto del juicio; el hecho 7º, del propio reconocimiento realizado por la demandada en el acto del juicio, de los documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba del demandante y de la declaración testifical de Arcadio y Constantino, amigo del demandante; y el hecho 8º, del documento nº 3 del demandante.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa con fecha de efectos de 7 de septiembre de 2.020 al haber sido dado de baja en la Seguridad Social por baja voluntaria, sin haber solicitado el trabajador su baja de la empresa ni haber efectuado ninguna manifestación al respecto, tratándose de un despido sin causa, y, por tanto improcedente.

Frente a dicha pretensión, se opone la parte demandada, alegando que el actor solicitó su baja voluntaria en la empresa el día 7 de septiembre de 2.020, al manifestar que se iba y entregar las llaves del autobús y recoger del mismo su tarjeta de conducción y sus pertenencias, sin que sea posible una retractación en este momento.

Centrada así la controversia del presente procedimiento, debe ponerse de manifiesto la normativa siguiente:

En primer lugar, habiendo interesado la parte actora la declaración de improcedencia de despido, debe recordarse, al menos en parte, la regulación que, en dicha materia, contiene nuestra Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el Estatuto de los Trabajadores:

El artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: ' En el Fallo de la Sentencia, el Juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el nº 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente'.

Por su parte, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, primer inciso, dispone que: ' El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.'

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores señala: ' 1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la Sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 2. En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste. Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna. A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. 4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'

De otra parte, en relación a la dimisión o baja voluntaria, el artículo 49.1.d) del ET dispone:

'1. El contrato de trabajo se extinguirá:

(...)

d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar'.

Asimismo, y en vista de las alegaciones de la parte actora, debe recordarse nuestra jurisprudencia respecto a la dimisión del trabajador o baja voluntaria: La jurisprudencia declara ( sentencias del TS 21-11-00 , 3-7-01 , 27-6-01 ) que 'la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance' ( STS 10 diciembre 1990 ). La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral'.

Evidentemente, es necesario que el trabajador ponga de manifiesto su voluntad de extinción de la relación laboral y que esa manifestación de consentimiento como persona capaz esté libre de los vicios consistentes en error, violencia, intimidación o dolo ( arts. 1265 a 1270 del Código Civil).

TERCERO. Partiendo de lo anterior, debe señalarse que tanto la relación laboral, como el salario y la antigüedad del trabajador resultan acreditados por la documental aportada por las partes, sin que exista controversia al respecto.

Por otro lado, y en cuanto a la cuestión controvertida, el objeto de la controversia se centra en determinar si ha existido por parte del trabajador una dimisión voluntaria. Como expresa una reiterada jurisprudencia ( sentencias de 21-11-2000 [ RJ 2001, 1427], 29-3-2001 [RJ 2001, 3410]): «Esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual que le une a su empresario, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita. Es decir, mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del cual cabe deducir esa intención extintiva. Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que 'la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral' ( STS 1 de octubre 1990 [RJ 1990, 7512])».

También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance» ( STS 10 diciembre 1990 [RJ 1990, 9762]). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esa Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que «se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero simple clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral»; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencia al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador «hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan, toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral» ( STS 3 de junio 1988 [RJ 1988, 5212]).

En definitiva, lo que se desprende de dicha doctrina jurisprudencial es que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prolongado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944 [RCL 1944, 274] , art. 81; y tangencialmente en el ET art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y éste sería el significado unificador de tal resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato.

Haciendo aplicación de dichos criterios jurisprudenciales al presente caso, de los elementos de prueba que obran en las actuaciones, cabe extraer los siguientes datos fácticos, tal como se contiene en el relato de hechos probados:

Con fecha de efectos de 7 de septiembre de 2020 el trabajador es dado de baja en la Seguridad Social por la empresa.

El día 7 de septiembre de 2.020 el demandante se incorporó a la empresa LOGROZA, S.L. tras el ERTE en el que estuvo incluido desde el día 15 de marzo de 2.020. Ese día el actor tenía asignados los siguientes servicios:

- 7'45 horas Estollo - San Millán- Cordovin - M. Villegas (L-V).

- 8'45 horas Estollo - Logroño.

-13 horas Logroño- Estollo.

- 14'30 horas M. Villegas A S. Millán - Cordovin - Estollo (L-V).

- 15 horas Estollo - Logroño.

- 18'40 horas Logroño - Estollo.

- 19'40 horas Estollo - Logroño.

Según se desprende de la prueba de interrogatorio del demandado y de la testifical practicada en el acto del juicio de los testigos Dolores, responsable de RRHH de la empresa, Arcadio, Jefe de tráfico de la empresa y Ángel, trabajador de la empresa, ese día, 7 de septiembre de 2.020, sobre las 17 horas, cuando el trabajador acudió a las instalaciones de la empresa a echar gasóleo, habló en la oficina con Dolores, responsable de RRHH de la empresa, y le preguntó si iba a cobrar dietas, a lo que la Sra. Dolores le respondió que 'lo tendría que mirar'. En ese momento pasó por la oficina el gerente de la empresa, Carmelo, que entró en la oficina y preguntó que '¿qué pasaba?', y que 'si le correspondían por convenio se le pagarían. En ese momento, el trabajador manifestó 'que se iba', por lo que el gerente avisó a dos trabajadores para que le acompañaran al autobús a recoger sus cosas, avisando a Arcadio y Ángel, quienes acompañaron al demandante al autobús, donde recogió su tarjeta de conducción y sus pertenencias. Mientras le acompañaban, el demandante manifestaba 'yo me voy'. Cuando el demandante recogió sus pertenencias del autobús Dolores le mostró la carta de baja voluntaria antes citada para que la firmara, y el trabajador manifestó 'que se iba pero que no iba a firmar nada', entregando las llaves del autobús y abandonando las instalaciones de la empresa. Así, se acompaña con la demanda un documento con el siguiente tenor literal:

'Muy Sres. Míos:

Logroza S.L.

Entrega en mano

Logroño, 7 de Septiembre de 2020

En cumplimiento de lo dispuesto en elEstatuto de los Trabajadores, artículo 49 , por la presente les notifico que es mi deseo dar por terminado el contrato de trabajo que me une a esa empresa, siendo la causa de esta terminación la DIMISION POR MI PARTE.

Dicha dimisión se producirá con efectos del día 7 de Septiembre de 2020, fecha en la que habrán de practicarme la correspondiente liquidación y proceder a tramitar mi baja en la Seguridad Social.

Rogándoles acusen recibo de la presente, a efectos de dar por cumplidos los trámites legales oportunos, aprovecho la ocasión para saludarles.

Fdo. Carlos Jesús

Recibí el original,

Atentamente,'

En dicha comunicación, no firmada por el trabajador y escrita mediante ordenador, en el apartado de firma por el trabajador aparece manuscrito: 'No quiere firmar baja voluntaria. Testigos Ángel. Arcadio'.

Consta acreditado por las propias manifestaciones del gerente de la empresa en su interrogatorio practicado en el acto del juicio que con carácter previo a este incidente, el trabajador no había tenido anteriormente ningún problema en la empresa.

Por otro lado, consta igualmente acreditado por el reconocimiento realizado por la propia demandada en el acto del juicio que al día siguiente, 8 de septiembre de 2.020, desde la empresa se le enviaron por whatsapp los servicios correspondientes al día 9 de septiembre, y, posteriormente se le envió otro mensaje por whatsapp desde la empresa comunicándole que había sido un error y que había causado baja por dimisión.

Según corrobora en el acto del juicio el testigo Constantino, amigi del demandante, el día 9 de septiembre de 2.020 el demandante acudió a las instalaciones de la empresa, acompañado de un amigo Constantino, quien le esperó fuera, y salió diciendo que 'le habían despedido'.

Pues bien, partiendo de tales circunstancias y datos fácticos, en el presente caso no puede entenderse que exista una declaración de voluntad que demuestre el propósito del trabajador de dar por concluida la relación laboral, aunque sí se produjo un abandono de su puesto de trabajo. Así, y si bien el trabajador abandonó su puesto de trabajo sin terminar sus servicios y entregó las llaves del autobús, recogiendo sus pertenencias, cuando la empresa le dio a firmar el documento de dimisión voluntaria, éste se negó a firmar, manifestando 'que se iba pero que no iba a firmar nada'. Asimismo, consta igualmente acreditado con la testifical practicada en el acto del juicio que el día 9 de septiembre de 2.020, después de que la empresa le hubiera enviado el día anterior por whatsapp sus cuadrantes de servicio para el día 9, el trabajador acudió a las instalaciones de la empresa para iniciar su jornada, comunicándole la empresa que su relación laboral se había extinguido.

En este caso, cuando el trabajador manifiesta 'me voy', parece que nos encontramos más ante un abandono injustificado del puesto de trabajo motivado por un acaloramiento del trabajador tras haber tenido un incidente con el empresario, que ante una declaración de voluntad que demuestre el propósito del trabajador de dar por concluida la relación laboral; máxime si tenemos en cuenta que era el primer día de trabajo del actor tras el ERTE en el que se vio incluido el 15 de marzo de 2.020, y que, como reconoce el propio empresario, con carácter previo a este incidente no había existido ningún problema en la empresa con este trabajador.

Sentado lo anterior, procede declarar improcedente el despido del demandante de conformidad con los artículos 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

CUARTO. Conforme a los preceptos antes citados y trascritos, artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y habiéndose declarado improcedente la decisión extintiva, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

La indemnización, con arreglo a las normas legales antes expresadas, se fija en 5.092'04 euros.

QUINTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda formulada por D. Carlos Jesús frente a la empresa LOGROZA, S.L., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa LOGROZA, S.L. respecto del actor en fecha de 7 de septiembre de 2.020.

2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 5.092'04 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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