Sentencia Social Nº 861/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 861/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2014 de 22 de Diciembre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 861/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100868

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Causas económicas

Carta de despido

Despido improcedente

Despido procedente

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Falta de motivación

Motivación de las sentencias

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Principio de contradicción

Interés legitimo

Derecho de defensa

Fondo de Garantía Salarial

Causa petendi

Ius cogens

Principio iura novit curia

Despido por causas objetivas

Recurso de amparo

Contenido de la carta de despido

Causas organizativas

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00861/2014

RECURSO DE SUPLICACION Num.:910/2014

PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:861/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 910/14 interpuesto de una parte por la Demandante DOÑA Estrella ; y de otra por la ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 100/14, seguidos a instancia de Dª Estrella , contra ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente Dª Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Desestimando la demanda interpuesta por Dª Estrella contra ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA, y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro la procedencia del despido de la actora, dispuesto por la empresa demandada, si bien la misma deberá abonar a la demandante la cantidad de 6.186,74 € (SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS euros con SETENTA Y CUATRO céntimos) en concepto de diferncia de indemnización pendiente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Estrella , nacida el día NUM000 de 1964 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001 , ha prestado sus servicios para la empresa demandada, ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA,desde el día 15 de junio de 1999, como ADMINISTRATIVA, con categoría laboral de OFICIAL 2ª, en virtud de contrato inicialmente eventual por circunstancias de la producción, posteriormente transformado en indefinido, a tiempo completo (folios 40-47 de las presentes actuaciones), percibiendo un salario mensual bruto (incluido prorrateo de pagas extraordinarias) de 1.473,27 € (MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES euros con VEINTISIETE céntimos), equivalente a 49,11 € (CUARENTA Y NUEVE euros con ONCE céntimos) diarios (según se deduce de la nómina obrante al folio 11), sin que conste que haya ostentado la condición de representante de los trabajadores ni haya desempeñado funciones sindicales. SEGUNDO.-Según se desprende de la lectura de los Estatutos de la Asociación demandada (folios 135-147), la misma se constituyó en su día con vistas a la consecución de una pluralidad de fines y al desarrollo de un conjunto de actividades, que aparecen enumerados en el artículo 6 de aquéllos, íntimamente relacionados con la actividad forestal, como resulta lógico y comprensible con vistas a la salvaguarda de tan importante fuente de riqueza y desarrollo turístico, especialmente en una provincia como Soria, en la que la actividad forestal ostenta un significativo peso específico. TERCERO.-Desgraciadamente, la gravísima crisis económica que afecta a España desde hace no menos de 6 años, ha afectado profundamente, y no precisamente para bien, a las actividades del sector, como a las de tantos otros.Aun cuando la relevancia de las cifras económicas resulta relativizada en una entidad que carece de ánimo de lucro (artículo 1 de los Estatutos), cabe señalar que la diferencia entre la cifra de ingresos y la de gastos, que en el año 2012 (folio 245) ascendió a 16.899,00 € (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NO VENTA Y NUEVE euros), en el año 2013 (folio 246) se había reducido a 2.380,00 € (DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA euros).Pero no es esto lo más grave: la cifra de ingresos procedía en un altísimo porcentaje (que en el año 2013 llegó a representar casi el 100%) de las subvenciones que el Ministerio de Medio Ambiente concedía para el desarrollo del Proyecto 'MONTES DE SOCIOS'. Tal Proyecto ha quedado extinguido con el año 2013: quiere ello decir que ha desaparecido la práctica totalidad de las subvenciones.En consecuencia, como se desprende del examen de los folios 266 a 273, el fuerte descenso de los ingresos, ha determinado la necesidad de realizar un esfuerzo para reducir los gastos, tanto más si se tiene en cuenta que, tal y como se puso de manifiesto en la Asamblea General de 27 de diciembre de 2013 (folios 274-277), no ha sido posible hasta la fecha encontrar fuentes de ingresos alternativas, a pesar del intenso trabajo de búqueda que se ha realizado. CUARTO.- La actora (además de otra trabajadora, según parece desprenderse del folio 269) recibió carta de despido de 31 de diciembre de 2013, en la que se explicaban las causas económicas (resulta bastante 'bizantino' el debate referente a si las causas son económicas o son productivas y organizativas) que obligaban a la empresa a prescindir de sus servicios. QUINTO.- Disconforme la demandante con el despido indicado, que estimó improcedente, intentó la conciliación ante la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Oficina Territorial de Trabajo de Soria el día 29 del presente año, que resultó sin avenencia.SEXTO.- En consecuencia, y como se ha indicado, el día 4 de febrero siguiente tuvo entrada en este Juzgado la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por Dª Estrella siendo impugnado de contrario y de otra por la ASOCIACIÓN FORESTAL DE SORIA, siendo impugnado por la actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Soria el 17 de julio de 2014 , autos 100/2014 sobre despido seguidos a instancia de Doña Estrella frente a Asociación Forestal de Soria por la que se desestimaba la demanda interpuesta, condenando a la demandada al abono de cantidades en concepto de diferencia de indemnización, se alzan ambas partes en suplicación, impugnando ambas los recursos de la contraparte.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS , se formula por la Asociación Forestal de Soria un primer motivo de recurso, por el que se interesa la nulidad de la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 LRJS y art. 218.2 LEC , al no contener la resolución dato fáctico ni argumento jurídico alguno que explique la condena a la demandada de la cantidad de 6.186,74 euros.

Si observamos las pretensiones ejercitadas en demanda, la actora solicita en su suplico sea declarada la improcedencia del despido operado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración o subsidiariamente, caso de estimarse la procedencia del despido 'se condene a la empresa a abonar la diferencia existente con la indemnización correcta, por importe de 6.186,74 euros'. La demanda señala, al punto 3 de su hecho tercero, los parámetros que utiliza la demandante para el cálculo de la indemnización derivada del art. 51 ET , arrojando una cifra total de 14.241,90 euros.

El Juzgador de instancia, respecto a la condena dineraria que se solicita refleja a su fundamento de derecho quinto la siguiente consideración: 'Las reflexiones que anteceden conducen a desestimar la acción ejercitada, pero también dan lugar al pedimento subsidiario contenido en el SUPLICO'. Y a criterio de esta Sala, la motivación de la decisión antedicha resulta insuficiente y escueta, dadas las exigencias doctrinales que sobre la motivación de las resoluciones, esta Sala ya ha tenido la ocasión de apuntar en anteriores ocasiones.

En concreto, tal y como nos pronunciábamos en Sentencia de 3 de mayo de 2012 (Rec. 140/2012 ), 'la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados ', y se reitera en el art. 97.2 de la L.P.L , ( igual que en la redacción del vigente art. 97 de la LRJS ) al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados , haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último 'fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados 'que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida'.

Debe traerse a colación igualmente, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en Sentencia de 10 de julio de 2000 (Rec. 4315/1999 ), a la que remite la dictada por el Alto Tribunal el 22 de diciembre de 2011 (Rec. 216/2010 ) por la que 'la insuficiencia de hechos probados pueda ser subsanada de constar en la fundamentación jurídica de la sentencia elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues también doctrina de la Sala, que los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma'.

E igualmente, tras la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el art. 202 de dicho Cuerpo Legal regulador de los efectos de la estimación del recurso de suplicación prevé la posibilidad de anular en todo o en parte la resolución recurrida cuandosiendo insuficiente el relato de hechos probados no pudiera completarse por el cauce procesal correspondiente.

Y con respecto a la falta de motivación denunciada, se ha de recordar que, tal y como ha declarado nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de noviembre de 2010 (Rec. 48/2010 ), 'aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional art. 117 CE , párrafos 1y 3], sino que también resulta una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (entre las próximas en el tiempo, ( SSTC 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 329/2006, de 20/Noviembre, FJ 7 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3. YSSTS 26/05/09 -rco 16/07-; y15/07/10 -rco 219/09-). Y en orden a su cumplimiento, es doctrina indubitada que la sentencia ha de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto laratio decidendidel fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 68/2002, de 21/Marzo, FJ 4 ; 128/2002, de 3/Junio, FJ 4 ; 119/2003, de 16/Junio, FJ 3 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio . También, STS 11/07/07 -rco 94/06 -), de manera que la carga procesal no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 10/2000, de 31/Enero, FJ 2 ; 211/2003, de 1/Diciembre, FJ 4 ; 100/2004, de 2/Junio, FJ 5 ; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3 ; 247/2006, de 24/Julio , FJ 5. STS 15/07/10 -rco 219/09 -).

Ha de tenerse en cuenta que la nulidad se examina primeramente, por afectar a la validez del proceso, e igualmente al derecho a una sentencia motivada dentro de los parámetros del art. 24 CE (TS 24-9-04 ). Y conviene recordar, en cuanto a la vulneración del artículo 24 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en derecho ( SSTC 10/2000 EDJ 2000/91, de 17/Enero , F. 2, 88/2004 EDJ 2004/25770 , de 10/Mayo, F. 5 ; 172/2004 EDJ 2004/152364 , de 18/octubre , F. 6). Y el TS Sala4ª, S 3-3-1988 . Pte: Tuero Bertrand, Francisco , viene a señalar ' ...que en todo proceso contencioso hay dos partes enfrentadas y que la tutela efectiva de jueces y Tribunales que toda persona tiene derecho a obtener y que ampara el ejercicio de derechos e intereses legítimos, no se deniega, sino todo lo contrario, cuando los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función emiten las resoluciones que en justicia y derecho procedan, aunque no sean satisfactorias para las pretensiones de uno de los litigantes, por todo lo cual el recurso debe ser desestimado en concordancia con lo dictaminado por el Ministerio fiscal'.

Se han de acoger los argumentos esgrimidos por la demandada en su recurso. La sentencia adolece de una absoluta falta de concreción de los parámetros tomados en consideración por el Juzgador para condenar a aquélla a la cantidad reclamada por la demandante, que tampoco coincide con la expresada al punto tercero del hecho tres. No se expresan en hechos probados si ha existido abono de cantidades, no se razona el porqué de la condena ni se indica la razón por la que los argumentos de la demandada en tal sentido resultan desestimados, máxime cuando aquélla invoca el abono por el FOGASA de parte de la indemnización, cuestión a la que el Juzgador no hace referencia alguna.

El hecho de que la demanda incorpore una serie de cálculos sobre la cuantía litigiosa no quiere decir que los mismos resulten asumidos por el Juzgador, que insistimos debe motivar adecuadadamente su decisión, al objeto de no causar indefensión a la contraparte. Por todo ello, el primer motivo del recurso de suplicación de la demandada debe ser estimado, sin entrar a examinar la Sala el resto de motivos de aducidos por la demandada.

TERCERO.- Examinado el recurso interpuesto por la trabajadora, aún cuando el primero de sus motivos se formula al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se introduce un argumento que a juicio de esta Sala debe ser resuelto con carácter prioritario, por afectar igualmente al derecho de ambas partes.

Se dice por la recurrente que 'el Juzgador de instancia recoge en el ordinal que en la carta de despido se explican las razones económicas que justifican el mismo y de la lectura de la carta se aprecia con claridad que la empresa no despide por causas económicas sino productivas y organizativas. Es el Juzgador 'a quo' quien, con absoluto desacierto introduce en la sentencia una serie de razones económicas que en modo alguno contemplan en la carta de despido y, en modo alguno es algo bizantino el determinar las causas por las que se despide al trabajador siendo absolutamente distintas las económicas de las organizativas y de las de producción'.

La carta de despido reza el siguiente tenor literal: 'Las causas que justifican nuestra decisión son fundamentalmente productivas y organizativas (...)', ofreciendo a continuación una explicación de las mismas. Sin embargo, y tal y como indica el recurrente, la sentencia de instancia basa su decisión en causas económicas, resaltando en negrita al fundamento de derecho segundo cuando se entiende que concurren las mismas para a continuación aplicar los preceptos transcritos al caso enjuiciado.

La exigencia de la congruencia en el proceso laboral resulta de la aplicación del art. 359 de la supletoria LECiv - actual Art. 218- según el cual las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, y que la incongruencia supone confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS/IV 4 marzo 1996 [ RJ 1996965 ]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso (fundamentalmente, STS/IV 16 noviembre 1993 [ RJ 1993175 ]); aunque si que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, substrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS/IV 1 febrero 1993 [ RJ 1993151 ]), más no el supuesto en el que habiéndose pedido lo más se concede lo menos ( SSTS/IV 10 diciembre 1990 [ RJ 1990765 ] y 24 marzo 1995 [ RJ 1995186 ]), reflejándose en nuestra jurisprudencia los mismos principios interpretativos sobre el concepto y límites de la congruencia que los fijados en la jurisprudencia constitucional (entre otras, STS/IV 14 enero 1997 [ RJ 19975] recurso 609/1996 ).

Como indica la STSJ Madrid, Sala Social, de 20 de octubre de 2014 , respecto a la incongruencia extra petita, la STC 56/07 ha declarado que '(...) «desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (FFJ 1 y 2). La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre , precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derechofundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (FJ 4). No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión». Esta doctrina ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores (entre tantas otras, SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3 ; 227/2000, de 2de octubre , FJ 2 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 27/2002, de 11 de febrero , FJ 3 ; 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 ; ó 110/2003, de 16 de junio , FJ 2).'

Más recientemente, en la STC 169/13 se precisa lo siguiente:

'(...)En suma, la prohibición de incongruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la decisión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contradicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o discutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte en la Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión"y que"En la medida, pues, en que la incorrección técnico- procesal incide en el derecho fundamental habrá que decidir sobre la vulneración que se denuncia en el recurso de amparo, vulneración que es ... claramente apreciable en este asunto, al haberse sustraído a la parte la posibilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema no propuesto, siendo indudable la disparidad del contenido de la Sentencia con la petición concreta formulada en el recurso".'

Examinado el contenido de la carta de despido, y la demanda interpuesta, la resolución de instancia debió centrarse en la concurrencia o no de causas organizativas y productivas, su suficiencia y correcta introducción en la carta de despido, y no como resolvió el Juzgador, entender que concurrían causas económicas, pues ni la carta entregada a la trabajadora ni el escrito rector por el que la parte demandante fijó sus pretensiones, contenía previsión alguna respecto a la concurrencia de estas últimas. Se alteraron los términos del debate en la instancia, al resolverse sobre una cuestión no cuestionada en el proceso. Por todo ello, debe igualmente declararse la nulidad de la resolución dictada, al estimar la Sala que concurre incongruencia 'extra petita' que pudiera causar indefensión a las partes, sin que proceda entrar a valorar los motivos de recurso opuestos por la trabajadora. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando en esencia los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Doña Estrella y Asociación Forestal de Soria, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria el 17 de julio de 2014 , autos sobre Despido número 100/2014 seguidos a instancia de Doña Estrella frente a la Asociación Forestal de Soria, debemos declarar y declaramos la nulidad de la precitada resolución y de las actuaciones procesales posteriores, retrotrayendo las mismas al momento procesal inmediatamente anterior a su dictado para que por el Juzgador de instancia, con absoluta libertad de criterio, se proceda a la subsanación de los defectos advertidos, conforme a los parámetros de la presente. Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000910/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 861/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2014 de 22 de Diciembre de 2014

Ver el documento "Sentencia Social Nº 861/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 910/2014 de 22 de Diciembre de 2014"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Despido objetivo
Disponible

FLASH FORMATIVO | Despido objetivo

15.00€

15.00€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Derecho probatorio de los contratos online automatizados
Disponible

Derecho probatorio de los contratos online automatizados

Tur Faúndez, Carlos

21.25€

20.19€

+ Información