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Sentencia SOCIAL Nº 858/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 347/2019 de 11 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 858/2019
Núm. Cendoj: 28079340032019100716
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12481
Núm. Roj: STSJ M 12481:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0007694
Procedimiento Recurso de Suplicación 347/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid Despidos / Ceses en general 195/2018
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 858/2019-C
Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 347/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO VALENCIANO SAL en nombre y representación de D./Dña. Santos, contra la sentencia de fecha 8/01/2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 195/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Santos frente a GRUMEN SL, en reclamación por Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.-D. Santos con DNI nº: NUM000, viene prestando sus servicios para la demandada Grumen, S.L, desde el 01.10.1999 con la categoría profesional de Titulado Superior (Abogado) y con una jornada de dos horas a la semana en horario de 14:00 a 15:00 los días lunes y miércoles, percibiendo una remuneración mensual de 77,32 € sin prorrata de pagas (Contrato de trabajo folios 87 y 88, recibos de salario folios 90 y 91, Informe de Cotización folios 92 y 93, Informe vida laboral folios 109 y 112).
SEGUNDO.-La empresa ha dejado de abonarle su salario desde el mes de Enero 2017 a la actualidad; adeudándole:
. Enero a Diciembre 2017: 1.082,48 €
. Enero a Diciembre 2018: 1.082,48 €
. Enero/2019 (8 días): 23,73 €
. Total: 2.188,69 €
TERCERO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
QUINTO.-Con fecha 25.01.2018 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 13.02.2018 sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.
Al acto del juicio no compareció la empresa demandada pese a estar citada en legal forma y con apercibimiento expreso de ser tenida por confesa.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que ESTIMANDO EN PARTEla demanda formulada por DON Santos frente a GRUMEN, S.L, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que liga a las partes con efecto de esta resolución, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la indemnización de 1.857,60 €.
Igualmente se condena a la empresa demandada al abono de la cantidad de 2.188,69 € con más el 10% de interés legal de mora.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Santos, formalizándolo posteriormente; tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5/11/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda y declaró la resolución del contrato de trabajo que le vinculaba a las partes con efecto de esta resolución, condenando a la empresa GRUMEN SL a abonar al actor la indemnización de 1.857, 60 € y la cantidad de 2.188,69 € más el 10% de interés legal de mora y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL a estar y pasar por los pronunciamientos de esa esta resolución, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, los ordinales primero y segundo.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se debe rechazar la modificación que con carácter principal y subsidiario interesa de ambos motivos, que se ampara en las mismas pruebas, pues el documento que obra al folio 113 tal y como se recoge en la sentencia de instancia no fue ratificado en el acto de juicio, ni corroborado con ningún otro medio de prueba y además cuando se interesa el interrogatorio del representante legal de la empresa, se afirma que es doña Eufrasia - folio77- y el documento habría sido suscrito por don Jose Francisco. En cuanto a la declaración testifical, de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no es una prueba que permita revisar el relato fáctico y, por último, respecto a la ficta confesio que pretende el recurrente que se aplique también para la modificar el relato fáctico, el Tribunal Supremo ha señalado en sentencias de 7 de mayo de 1985 y 5 de marzo de 1987 que ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso , pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad y no una obligación de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba, lo que por otra parte no es esta contradicho por el Tribunal Constitucional que en sentencia de 25 de enero de 1993 señala que la incomparecencia 'no tiene que ser valorada como ficta confessio, pues ello es facultad judicial...', lo que lleva consigo que deba rechazarse la modificación del referido ordinal del relato fáctico, lo que lleva consigo la modificación de ambos ordinales.
TERCERO. -El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 90, 91.2 y 94 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que viene a impugnar la valoración que de la prueba se ha hecho en instancia.
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos y concretamente en los motivos del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 193 b) en relación con el 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y como en el presente caso ni prosperaron las revisiones del relato fáctico interesadas ni se citan preceptos sustantivos ni la jurisprudencia infringida no puede este Tribunal apreciar infracción alguna, ni puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Santos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid con fecha 8 de enero de 2019 en autos 195/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa GRUMEN SL y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0347-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828- 0000-00-0347-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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