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Sentencia SOCIAL Nº 858/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2017 de 06 de Octubre de 2017
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Legislación
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 858/2017
Núm. Cendoj: 28079340012017100840
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9872
Núm. Roj: STSJ M 9872/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0004090
Recurso número:616/17
Sentencia número:858/17
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a SEIS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 616/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. IGNACIO MARTÍN
PINA, en nombre y representación de Dª. Covadonga contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada
por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 122/2016, seguidos a instancia
de la recurrente contra la EMPRESA EUROPEAN HOME SHOPPING S.L, sobre reclamación de cantidad,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Dª. Covadonga fue contratada por European Home Shopping S.L. para la realización de una pieza audiovisual con fines publicitarios que fue grabada en Rivas- Vaciamadrid el 16/9/2015 teniendo la trabajadora una intervención como actriz de reparto. Con fecha 23/9/2015 se emitió un cheque de 90 € a favor de Dª. Covadonga . La actora no fue dada de alta en la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Previamente, con fecha 11/9/2015, Producción European Home Shopping S.L. (EHS) envió un email a Dª. Covadonga aportado como documento nº 2 del bloque de la actora.
Con fecha 14/9/15 se envió un nuevo correo electrónico aportado como documento nº 3 de la actora donde se adjuntaba el guión (documento nº 4) y se facilitaban a la demandante instrucciones para la realización de los servicios.
TERCERO.- Con fecha 16/9/2015 Dª. Covadonga suscribió un documento de cesión de derechos de imagen como 'figurante-actor' que 'ha participado en el video Confort Gel y autoriza a EHS a que, indistintamente, pueda utilizar todas las imágenes, o partes de las mismas, en las que interviene como dicho figurante-actor.' (documento nº 1 de la demandada)
CUARTO.- La relación laboral entre las partes se encuentra dentro del ámbito del Convenio Colectivo Estatal regulador de las relaciones laborales entre productores de obras audiovisuales y los actores que prestan servicios en las mismas (BOE de 14/4/2005)
QUINTO.- No consta presentada papeleta de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Covadonga contra la empresa European Home Shopping S.L. y, en consecuencia,ABSUELVO a ésta de los pedimentos de aquél'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 1 dejunio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de septiembre de 2017, señalándose el día 4 de Octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora reclamaba en su demanda, por una parte, la cantidad de 319,17 euros como diferencias entre lo abonado y debido de abonar por aplicación del Convenio Estatal regulador de las relaciones laborales de obras audiovisuales como actriz de reparto (y no como actriz figurante), y de otra parte la suma de 6.251 euros como indemnización por la supuesta vulneración del derecho a la propia imagen.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia parte de la competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la litis, si bien en cuanto a la primera pretensión, la reclamación por diferencias salariales del Convenio, no entra a conocer, dejándola imprejuzgada, por no ser acumulable esta acción a la segunda ( art. 178.1 LRJS ) y no presentarse, además, la papeleta de conciliación; y en cuanto a la reclamación por supuesta vulneración del derecho fundamental a la propia imagen la desestima, en línea con el Ministerio Fiscal, atendiendo a que no ha quedado acreditado ningún daño moral a la imagen de la trabajadora que no hubiera sido expresamente consentida por ella, al ceder expresamente sus derechos de imagen, tal como consta al folio 41 de autos firmado por la demandante, según el que 'la autorización se refiere a la totalidad de usos que puedan tener las imágenes, o partes de las mismas, en las que aparezco como figurante actor, utilizando los medios técnicos conocidos en la actualidad y los que pudieran desarrollarse en el futuro, y para cualquier aplicación. Todo ello con la única salvedad y limitación de aquellas utilizaciones o aplicaciones que pudieran atentar al derecho al honor en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/85, de 5 de Mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen. Aceptando estar conforme con el citado acuerdo y teniendo capacidad legal para adoptarlo' .
A juicio del Magistrado de instancia la libre cesión del producto de su trabajo por la demandante, una vez vista la grabación del anuncio, no es objetivamente atentatoria para la propia imagen de la trabajadora ni para su honor o intimidad sino una mera actuación dramática de publicidad de un producto comercial, con independencia de que pudiera haber contenido alguna precisión temporal o espacial que delimitara más perfectamente el ámbito de la cesión. En fin, concluye, no existe prueba de vulneración del derecho a la propia imagen.
TERCERO .- El recurso se estructura en un exclusivo motivo en el que denuncia, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , infracción del artículo 177 LRJS , 18 y 53 CE , 3.3 del ET , 4.3 y 1583 del CC , y 2 , 3 , 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sosteniendo, en esencia, el contrato de cesión es nulo, debiéndose tener por no hecho, al no determinar el espacio geográfico de explotación ni su límite temporal, debiendo retrotraer sus efectos al momento previo, vulnerándose, en su consecuencia, el derecho fundamental a la propia imagen.
CUARTO. - Los derechos fundamentales tienen eficacia directa entre particulares. Por ello el trabajador no puede ver negados sus derechos fundamentales, aunque se integre en una organización extraña y esté sometido a una autoridad privada que, incluso, tiene potestad sancionadora sobre él. La premisa inicial vendría a ser que el trabajador es ante todo un ciudadano, y por ello «La celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, ..., y cuya protección queda garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos medios de reparación, que en el ámbito de las relaciones laborales se instrumenta, por el momento, a través del proceso laboral ». ( STC 88/1985 de 19 de julio , F J 2, referido a la libertad de expresión del trabajador, pero aplicable también a cualesquiera otros derechos). Y es que « las manifestaciones de 'feudalismo industrial' repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza ( art. 1.1 CE ) », ( STC 77/1985, de 19 de julio , F. J. 2). Es más « el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada » ( STC 126/2003, de 30 de junio , F. J. 7).
Como declaró la STC núm. 196/2004, de 15 noviembre , estando en cuestión la posible vulneración del art. 18.1 CE en el marco de una relación laboral, debe recordarse que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a su intimidad personal (por todas, STC 98/2000, de 10 de abril [ RTC 2000, 98] , F. 6). Las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico constitucional ( SSTC 88/1985, de 19 de julio ).
El derecho a la intimidad personal, consagrado en el art. 18.1 CE , se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la propia personalidad y que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce e implica « la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana » ( SSTC 170/1997, de 14 de octubre , F. 4 ; 231/1988, de 1 de diciembre, F. 3 ; 197/1991, de 17 de octubre, F. 3 ; 57/1994, de 28 de febrero , F. 5 ; 143/1994, de 9 de mayo, F. 6 ; 207/1996, de 16 de diciembre, F. 3 ; y 202/1999, de 8 de noviembre , F. 2, entre otras muchas). Además, el derecho a la intimidad es aplicable al ámbito de las relaciones laborales, como ha puesto de manifiesto la STC 98/2000, de 10 de abril (FF. 6 a 9).
Igualmente es doctrina reiterada del TC que « el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho » ( SSTC 57/1994, F. 6 , y 143/1994 , F. 6, por todas).
Los derechos a la intimidad y a la propia imagen forman parte de los denominados derechos de la personalidad, que se hallan íntimamente ligados a la dignidad de la persona en sí misma considerada, algo así como a lo que doctrinalmente se ha configurado como el ' derecho de la persona a ser fin en sí misma y a afirmarse y desarrollarse como tal '. Tienen tales derechos cobertura en el art. 18.1 CE (' se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen' ), en íntima conexión con el art.
10.1 de nuestra Carta Magna que establece que la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social. Se hallan recogidos también en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de Nueva York, de 10 de diciembre de 1948; en el art. 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 noviembre 1950; así como en el art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , firmado en Nueva York el 16 diciembre 1966.
En nuestro ordenamiento jurídico, el desarrollo legislativo de tales derechos se halla recogido en la Ley Organica1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en lo concerniente a su protección dentro del ámbito civil. El art. 2 de la citada Ley establece que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales y deberá atenderse al ámbito que mantenga cada persona según sus propios actos, disponiendo el artículo 7 una serie de supuestos en que se considera que existen intromisiones ilegítimas de tales derechos.
El art. 9.3 manifiesta que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que exista intromisión ilegítima y para la valoración del daño moral causado por la misma deberá atenderse a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión, así como a la difusión o audiencia del medio en que se ha divulgado y el beneficio que el causante de la lesión haya obtenido. Por su parte, el Código Penal en su Título X, tipifica los delitos contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, en los que, en esencia, se castiga la conducta de quien para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apodere de documentos o efectos personales, así como la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o la imagen con idéntico fin, así como también la de quien se apodere, utilice o modifique en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar sin estar autorizado.
El derecho a la propia imagen, reconocido por el art. 18.1 de la Constitución junto a los del honor y la intimidad personal, forma parte de los derechos de la personalidad y como tal garantiza el ámbito de libertad de una persona respecto de sus atributos más característicos, propios e inmediatos como son la imagen física, la voz o el nombre, cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible a toda persona. En la medida en que la libertad de ésta se manifiesta en el mundo físico por medio de la actuación de su cuerpo y las cualidades del mismo, es evidente que con la protección de la imagen se salvaguarda el ámbito de la intimidad y, al tiempo, el poder de decisión sobre los fines a los que hayan de aplicarse las manifestaciones de la persona a través de su imagen, su identidad o su voz. El derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada, intervención que en el derecho que ahora nos ocupa puede manifestarse tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones como de la difusión o divulgación posterior de lo captado. Estos derechos, como expresión de la persona misma, disfrutan de la más alta protección en nuestra Constitución y constituyen un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular. Sin perjuicio de las salvedades que puedan tener lugar en relación con las imágenes captadas en público, especialmente las de personajes públicos o de notoriedad profesional cuando aquellos derechos colisionen con los del art. 20.1 d ) y 4 CE , puesto que el relativo a la imagen forma parte de aquéllos, éste es irrenunciable en su núcleo esencial y por ello aunque se permita autorizar su captación o divulgación será siempre con carácter revocable. ( STC 117/1994 ).
QUINTO .- Según el TC, el derecho a la propia imagen atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado. Asimismo, debe tenerse en cuenta de que el aspecto físico constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo.
Una de las primeras sentencias del TC con relación al derecho a la propia imagen en el marco de las relaciones laborales fue la 170/1987, de 30 octubre 1987 , que contemplaba el caso de un camarero que fue despedido por desobediencia reiterada ante su negativa, por la que había sido sancionado en dos ocasiones anteriores, a afeitarse la barba. Formulado por el actor la demanda de amparo por entender vulnerados sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, el Tribunal deniega el amparo por considerar que no pueden considerarse violados cuando se interpongan limitaciones a los mismos como consecuencia de los deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento jurídico regula. No se trata de un caso en que esté en juego la difusión o captación ilícita de su propia imagen contraria al art. 18.1 CE , ni tampoco se cuestiona la decisión personal sobre su apariencia física, sino que lo que se discutía en la demanda de amparo era si tal decisión podía o no limitarse o condicionarse en el campo de las relaciones laborales. El TC desestima el amparo por considerar que la cuestión así planteada carece de entidad constitucional siendo una cuestión de legalidad ordinaria.
Por contra, en la STC 99/1994, de 11 abril , otorga el amparo solicitado, manifestando que ha existido violación del derecho a la propia imagen del actor. El asunto versaba también sobre un trabajador que había sido despedido por negarse de modo reiterado a realizar, ante los medios de comunicación y autoridades autonómicas, una demostración del corte de jamón con respecto de la empresa de productos del cerdo para la que trabajaba y que le había requerido, dada su destreza en tal cometido, para realizar dicha demostración.
El trabajador se negó a ello alegando que bajo ningún concepto deseaba que su imagen fuera captada fotográficamente; motivo por el cual la empresa lo despidió. Con un planteamiento un tanto opuesto al caso anterior, el Tribunal manifiesta que el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de los derechos fundamentales que le incumben al trabajador en cuanto ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada. Considera que dentro del derecho a la propia imagen, el primer elemento a salvaguardar sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico. Dicha difusión sólo sería admisible si la conducta del propio sujeto o las circunstancias en que se encontrara inmerso, justificaran el descenso de las barreras de protección. Para el caso concreto, el Tribunal manifiesta que es fundamental atender al propio objeto del contrato y, en el mismo, no constaba que el trabajador (deshuesador de jamones) tuviera asignada, ni explícita ni implícitamente, tarea alguna de exhibición de su habilidad en el corte de jamones. Finalmente, el TC considera que la empresa y los Tribunales de instancia han desconocido el derecho a la propia imagen del trabajador.
SEXTO . Afirma la STC 99/1994 que: ' El derecho a la propia imagen, consagrado en el art. 18.1 CE junto con los derechos a la intimidad personal y familiar y al honor, contribuye a preservar la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), salvaguardando una esfera de propia reserva personal, frente a intromisiones ilegítimas provinientes de terceros . Sólo adquiere así su pleno sentido cuando se le enmarca en la salvaguardia de «un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana» (STC 231/198 , Fundamento Jurídico 3.º). Una valoración teleológica que, por lo demás, también ha prevalecido cuando se ha analizado la proyección del derecho en cuestión sobre la relación individual de trabajo ( STC 170/1987 , Fundamento Jurídico 4.º). Calificado así, resulta claro que el primer elemento a salvaguardar sería el interés del sujeto en evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, que constituye el primer elemento configurador de su intimidad y de su esfera personal, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo. En este contexto, la captación y difusión de la imagen del sujeto sólo será admisible cuando la propia - y previa - conducta de aquél o las circunstancias en que se encuentra inmerso, justifiquen el descenso de las barreras de reserva para que prevalezca el interés ajeno o el público que puedan colisionar con aquél.
Esta estricta vinculación con la salvaguardia de la intimidad, y la dimensión teleológica del derecho a la propia imagen, hace que la dimensión constitucional del tema quede restringida a este concreto ámbito de natural reserva de la propia esfera íntima. Sus numerosas vertientes colaterales quedan, pues, remitidas a lo que al respecto establezca la legalidad ordinaria: respecto de los efectos indemnizatorios de los daños eventualmente causados; de los estrictamente sancionadores; o, por último, de los derechos patrimoniales que puedan corresponder a la persona cuya imagen se reproduce en los supuestos en que ésta sea explotada comercialmente.
Y en esta línea, la Ley Orgánica 1/1982 (art. 2 en conexión con el 7, aps. 5 y 6 , y art. 8.2 ) estructura los límites del derecho a la propia imagen en torno a dos ejes: la esfera reservada que la propia persona haya salvaguardado para sí y su familia conforme a los usos sociales; y, de otra parte, la relevancia o el interés público de la persona cuya imagen se reproduce o de los hechos en que ésta participa, como protagonista o como elemento accesorio, siendo ésta una excepción a la regla general citada en primer lugar, que hace correr paralelo el derecho a la propia imagen con la esfera privada guardada para sí por su titular. No puede deducirse del art. 18 CE , que el derecho a la propia imagen , en cuanto límite del obrar ajeno, comprenda el derecho incondicionado y sin reservas a permanecer en el anonimato. Pero tampoco el anonimato, como expresión de un ámbito de reserva especialmente amplio, es un valor absolutamente irrelevante, quedando desprotegido el interés de una persona a salvaguardarlo impidiendo que su imagen se capte y se difunda . Deben apreciarse, en este caso como en todos los de colisión de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos, los intereses en presencia, mediante una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes. Es en esta perspectiva donde ha de situarse la valoración del alcance del derecho a la propia imagen como factor legitimador de la negativa del trabajador a obedecer la orden empresarial '.
SEPTIMO .- Para continuar afirmando que: ' Entonces la cuestión, es si en el seno de la relación de trabajo resultaba exigible al trabajador someterse a una restricción, incluso no expresamente mencionada en la Ley como ilegítima, de su derecho a la propia imagen. Planteado así el tema, su tratamiento se traslada desde el art. 8 hasta el 2 de la Ley Orgánica 1/1982 , en cuanto regulador del ámbito general del derecho fundamental en cuestión. Dicho precepto establece, como ya se ha anticipado, que la tutela del derecho a la propia imagen, entre otros, quedará «delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia». Esto es, circunscribe la tutela del derecho (y, por exclusión, el propio ámbito de éste) a la posición que el sujeto se ha fijado en el marco social y a la reserva que, en este mismo marco, le es razonable exigir en atención a los criterios sociales dominantes. En este supuesto al venir propiciada la intromisión desde el seno de la relación de trabajo, es obligado matizar el juego de la regla general.
La relación laboral, en cuanto tiene como efecto típico la sumisión de ciertos aspectos de la actividad humana a los poderes empresariales, es un marco que ha de tomarse en forzosa consideración a la hora de valorar hasta qué punto ha de producirse la coordinación entre el interés del trabajador y el de la empresa que pueda colisionar con él . Un marco, además, que también ha contribuido a crear la voluntad del propio trabajador, en cuanto que encuentra su origen en un contrato, por especial que éste pueda ser. A tal efecto, resulta de interés esencial la toma en consideración del propioobjeto del contrato, y la medida en que éste exigía, o podía entenderse que exigía conforme a las exigencias de la buena fe, la limitación del derecho fundamental para el cumplimiento y la satisfacción del interés que llevó a las partes a contratar. Todo ello porque es claro que existen actividades que traen consigo, con una relación de conexión necesaria, una restricción en el derecho a la imagen de quien deba realizarlas, por la propia naturaleza de éstas, como lo son todas las actividades en contacto con el público, o accesibles a él . Cuando ello suceda, quien aceptó prestar tareas de esta índole, no puede luego invocar el derecho fundamental para eximirse de su realización, si la restricción que se le impone no resulta agravada por lesionar valores elementales de dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) o de intimidad de ésta. La cuestión, ahora, es, si, por la naturaleza del trabajo contratado en este caso, podemos considerar que las tareas encomendadas al trabajador implicaban la necesaria restricción de su derecho de tal suerte que pudiera entenderse que era la propia voluntad del trabajador -expresada al celebrar el contrato- la que legitimaba las que pudieran exigírsele en el futuro, dentro de los márgenes que se acaban de exponer.
No es éste el caso. No consta que el trabajador, oficial de 2.ª deshuesador de jamones, tuviera asignada, explícita ni implícitamente, tarea alguna de exhibición de su habilidad en la promoción del producto, ni que éstas fueran componentes imprescindibles -o aun habituales- de las funciones que debía desarrollar . Con este condicionante básico, el vínculo contractual originario no puede considerarse, por sí sólo y sin otra consideración adicional, cobertura suficiente para la orden dada.
Descartado que la restricción del derecho fundamental viniera impuesta por la naturaleza misma de las tareas expresamente contratadas, no bastaría con la sola afirmación del interés empresarial, dada la posición prevalente que alcanzan los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento. Los requerimientos organizativos de la empresa que pudieran llegar a ser aptos para restringir el ejercicio de aquéllos (al margen de los conectados de forma necesaria con el objeto mismo del contrato) deben venir especialmente cualificados por razones de necesidad, de tal suerte que se hace preciso acreditar -por parte de quien pretende aquel efecto- que no es posible de otra forma alcanzar el legítimo objetivo perseguido, porque no existe medio razonable para lograr una adecuación entre el interés del trabajador y el de la organización en que se integra.
En este contexto, la posición de la empresa no podría legitimarse por la sola orden dada al trabajador; era preciso , además, que se pusiera de manifiesto la necesidad organizativa estricta de que ese trabajador -y no otro , o de otra manera- cumpliese la orden dada, en los términos en que se le dio , dadas las circunstancias concurrentes en el caso y en la empresa concreta. La materia a probar, indebidamente alegada por el demandante en el solo marco del art. 24.1 CE , adquiere una especial complejidad en relación con la legitimidad de la orden empresarial restrictiva de un derecho fundamental del trabajador ( art. 18.1 CE ), especialmente vinculado con la tutela de la esfera íntima de éste. Una complejidad especial en cuanto que no basta con que la orden sea , prima facie , legítima; es preciso acreditar una racionalidad específica en la que la restricción del derecho del trabajador, no instrumental para el efectivo desarrollo de su tarea, sea , verdaderamente, la única solución apreciable para el logro del legítimo interés empresarial .
No habiendo procedido a esa valoración, y deteniendo el análisis en la legitimidad formal de la orden dada, los Tribunales de instancia han desconocido el derecho a la propia imagen del trabajador en su proyección sobre la relación del trabajo, debiendo estimarse, por este motivo, la demanda de amparo.' El genérico derecho a la intimidad está desarrollado en la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Esta ley no define el derecho a la propia imagen, aunque determina su carácter 'irrenunciable, inalienable e imprescriptible (...), sin perjuicio de los supuestos de autorización legal o consentimiento previstos en la propia norma' ( art. 1.3 Ley Organica1/1982 ).
En el ámbito de la relaciones laborales, el derecho a la propia imagen no tiene desarrollo legal, si bien cuenta con múltiples alusiones a lo largo del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores [ arts. 4. 2 e ); 18 , 20.3 o 50.1 ET ], que imponen al empresario límites en el ejercicio de sus facultades de organización, dirección y control del trabajo.
En este delicado equilibrio entre el poder de dirección y los derechos de los trabajadores, señala Montoya Melgar, 'ni el empresario puede ignorar e invadir la esfera jurídica del trabajador ni éste obstruir el ámbito del poder que compete al patrono. En este sentido, el trabajador debe cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones ( art. 5 c ET ); obligación que, si infringe, le hace incurrir en indisciplina o desobediencia que puede determinar su despido. Sin embargo, el trabajador puede y debe desatender las órdenes emitidas por el empresario que impongan al trabajador una conducta manifiestamente ilegal, las órdenes que lesionen derechos irrenunciables o sobre aspectos ajenos a la propia relación laboral' y sin ninguna repercusión sobre ella, y también puede proceder a la desobediencia técnica' (Ius resistentiae) es decir, contravenir las órdenes claramente infundadas desde el punto de vista técnico y cuya ejecución llevaría a un resultado dañoso y atentaría contra el prestigio profesional del trabajador '.
OCTAVO .- Ante la ausencia de una regulación específica para abordar la difícil relación o convivencia del derecho fundamental del trabajador a la imagen con la institución del contrato de trabajo y de la organización empresarial, se suple, básicamente, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el valor y eficacia de los derechos fundamentales en la relación laboral. Porque la negociación colectiva tampoco ha sabido dar respuesta a la necesaria protección de éste y de otros derechos fundamentales.
En consecuencia, como afirma autorizada doctrina científica, a falta de reglas legales y convencionales en el ámbito del Derecho del Trabajo, los conflictos y problemas que surjan en relación con la propia imagen del trabajador en el trabajo serán resueltos por el juez competente en un escenario normativo en el que la norma de contraste del caso concreto no será la ley o el convenio, sino directamente la Constitución, pues se alegará la infracción del art. 18 CE que actuará como contraste de la correspondiente decisión NOVENO .- En el caso presente la actora, según declara probado el hecho primero, fue contratada por la empresa demandada para la realización de una pieza audiovisual ' con fines publicitarios ', interviniendo de facto como actriz de reparto. Resulta palmario que por la propia la naturaleza del trabajo contratado en este caso las tareas encomendadas a la demandante implicaban la necesaria restricción de su derecho de tal suerte que legitimaba a la empresa para la difusión de su imagen. Mal cabe así denunciar infracción de su derecho fundamental a la propia imagen. Pero es que, prescindiendo de este argumento que la Sala considerara muy relevante, con fecha 16-9-15 (hecho probado tercero) suscribió un documento de cesión de derechos de imagen de contenido muy amplio y flexible, sin limitación temporal ni espacial, autorización referida a la totalidad de usos que puedan tener las imágenes, o partes de las mismas, en las que aparecía como actriz, utilizando los medios técnicos conocidos en la actualidad y los que pudieran desarrollarse en el futuro, y para cualquier aplicación: ' Todo ello con la única salvedad y limitación de aquellas utilizaciones o aplicaciones que pudieran atentar al derecho al honor en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/85, de 5 de Mayo, de Protección Civil al Derecho al Honor, la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen. Aceptando estar conforme con el citado acuerdo y teniendo capacidad legal para adoptarlo' .
En suma, la actora, tanto por la naturaleza de los servicios contratados como por el contrato de cesión de derechos suscrito libremente, era plenamente consciente de que se iba a difundir su imagen con fines publicitarios y comerciales, autorizando tal difusión a la empresa, de manera que no cabe colegir infracción alguna a su derecho fundamental a la intimidad y a la propia imagen.
Es verdad que el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas y de los poderes públicos en la vida privada; intervención que en el derecho a la propia imagen puede exteriorizarse tanto respecto de la observación y captación de la imagen y sus manifestaciones, como de la difusión o divulgación posterior de lo captado. Como también que estos derechos, como expresión de la persona misma, disfrutan de la más alta protección en nuestra Constitución y constituyen un ámbito exento capaz de impedir o limitar la intervención de terceros contra la voluntad del titular. Pero en el caso enjuiciado, por mucho que las partes en la suscripción del contrato estén en una posición desigual, en el contexto de la prestación de servicios pactada, no hay vulneración del derecho fundamental ni renuncia a derechos indisponibles.
Es en méritos de lo razonado que se impone desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Covadonga contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 122/2016, seguidos a instancia de la recurrente contra la EMPRESA EUROPEAN HOME SHOPPING S.L, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 282600000061617 Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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