Sentencia Social Nº 857/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 857/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2061/2015 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 857/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100280

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:565

Núm. Roj: STSJ GAL 565/2016

Resumen
ACCIDENTE

Voces

Indefensión

Enfermedad profesional

Enfermedad Común

Accidente laboral

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Incapacidad temporal

Contingencias profesionales

Enfermedad común o accidente no laboral

Modificación del hecho probado

Valoración de la prueba

Prueba documental

Cuadro de enfermedades profesionales

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2014 0004808
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002061 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000969 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001
de VIGO
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S: SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
RECURRIDO/S: Amanda
RECURRIDO/S: INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002061/2015, formalizado por el letrado de la Administración
de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000969/2014, seguidos a instancia de la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO
SA (FRIGOLOURO) y Dª Amanda , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, INDUSTRIAS FRIGORÍFICAS DEL LOURO SA (FRIGOLOURO) y Dª Amanda , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de Enero de dos mil quince .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La trabajadora Dª. Amanda , nacida el día NUM000 de 1968, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene trabajando desde el 21 de junio de 2002 para la empresa Industrias Frigoríficas del Louro, S.A., haciéndolo como peón operaria de elaboración de congelados y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de accidentes de trabajo de 54'59 euros.- Segundo.- El día 12 de febrero de 2014 la trabajadora acudió a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, aseguradora de las contingencias profesionales de la empresa demandada, refiriendo que le dolía el hombro derecho desde hacía tiempo y tenía molestias desde hacía 2 semanas y el dolor se incrementaba por la noche, iniciando incapacidad temporal derivada de enfermedad común el día 17 de febrero con diagnóstico de rotura parcial en cara anterior del tendón del supraespinoso, siendo dada de alta el día 28 de marzo por mejoría e, instado expediente de determinación de contingencias y previo informe y dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fechas 30 de mayo y 13 de junio, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 18 de junio declarar el carácter profesional de la contingencia de dicha incapacidad temporal y declarar responsable a la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y, presentada por ésta reclamación previa el día 16 de julio, le fue desestimada mediante nueva resolución de fecha 29 de julio.- Tercero.- La trabajadora padece rotura parcial del tendón del supraespinoso del hombro derecho con omalgia derecha de meses de evolución.- Cuarto.- No constan acreditadas las concretas tareas y exigencias que presenta el puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora en la empresa demandada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, debo declarar y declaro que la situación de incapacidad temporal en que permaneció la trabajadora Dª. Amanda del 17 de febrero al 28 de marzo de 2014 deriva de enfermedad común y no de enfermedad profesional y condeno a dicha trabajadora, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, al Servizo Galego de Saúde y a la empresa Industrias Frigoríficas del Louro, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de mayo de 2015.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte codemandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la mutua demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y, en su consecuencia lógica, la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO. Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española , del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 80.1.c ) y 97.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la nulidad de la sentencia de instancia, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta impugnación procesal, que, dicho en apretada esencia, la mutua demandante solicitaba en su demanda que se declarase que la enfermedad padecida por la trabajadora no era enfermedad profesional, mientras en la sentencia de instancia se declara, en su parte dispositiva, que es enfermedad común, siendo incongruencia extra petita.

Tal impugnación no se acoge. Es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se declara que la enfermedad de la trabajadora está originada por enfermedad común, pero también es cierto, y para ello nos basta leer la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que en ella se razona en todo momento alrededor del rechazo de la contingencia como contingencia profesional, siendo precisamente la conclusión argumental del juzgador de instancia que, 'por consiguiente, no existen razones fundadas para considerar que la incapacidad temporal que motiva esta litis deriva de enfermedad profesional, lo que debe llevar a estimar la demanda de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo'. Por ello, los alegatos constitutivos de la impugnación procesal de la entidad gestora recurrente servirían como mucho para justificar una rectificación del fallo de la sentencia de instancia que como tal rectificación puede la parte interesada reclamar en cualquier momento ante el órgano judicial de instancia para dejar sentado que lo que se resuelve es que la contingencia de que se trata no es profesional y que no se resuelve si la contingencia de que se trata es enfermedad común o accidente no laboral, ajustándose así lo afirmado en la parte dispositiva con lo estrictamente resuelto en la fundamentación jurídica, pero en ningún caso para solicitar su nulidad.



TERCERO. Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la modificación del hecho probado cuarto, donde se dice que 'no constan acreditadas las tareas y exigencias que presenta el puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora en la empresa demandada', para pasar a decir que 'las funciones de la trabajadora consisten en envasado de costilla donde una operaria descarga piezas de un palé de cajas y las sitúa en una cinta transportadora que las conduce a una máquina envasadora y otra operaria recoge las piezas envasadas y las introduce en cajas de cartón o cubetas plásticas que se van paletizando (las cajas pesan 15 kilogramos en la entrada y están a 170 centímetros de altura y a la salida pesan entre 8 y 15 kilogramos a una altura de 170 centímetros)'. Tal revisión no se acoge porque se sustenta en las afirmaciones realizadas por la trabajadora codemandada ante el médico de la mutua demandante y que este reflejó en dos informes médicos utilizados como sustento probatorio de la revisión, que, en consecuencia, no son documentos auténticos a los efectos de acreditar las tareas de la trabajadora codemandada, sino que simplemente recogen lo que es una mera manifestación de parte. Adicionalmente, el juzgador de instancia alcanza la conclusión probatoria de que 'no constan acreditadas las tareas y exigencias que presenta el puesto de trabajo desarrollado por la trabajadora en la empresa demandada' con el razonamiento -que supone dar un escrupuloso cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - de que 'sería preciso disponer de un profesiograma para saber las tareas realizadas por la trabajadora y sus exigencias ... y no consta dicho profesiograma a pesar de que la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo lo solicitó varias veces (a la empresa)', y de que, '(aún) de hacer caso a las declaraciones de la actora ... la misma hace varias tareas en dos puestos de trabajo: en un puesto coloca el producto envasado en cajas sin tener que elevar los miembros superiores y en otro coge cubetas de un pale (y) solo las más altas le exigen elevar los brazos por encima de la cabeza)'. En conclusión, ni los documentos utilizados como sustento de la revisión fáctica son documentos auténticos a los efectos de acreditar las tareas de la trabajadora codemandada, sino que simplemente recogen lo que es una mera manifestación de parte, ni se ha acreditado la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos y sin haber contradicción con otros elementos de prueba valorados judicialmente.



CUARTO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 116 y el 117, y en relación con el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, pretendiendo con revocación de la sentencia de instancia la desestimación íntegra de la demanda rectora de actuaciones donde se reclamaba la declaración de que la incapacidad temporal de la trabajadora codemandada no era la enfermedad profesional, argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta impugnación procesal, que, dicho en apretada esencia, la incapacidad temporal de la trabajadora codemandada cuya contingencia se cuestiona se ha derivado, a la vista de los hechos declarados probados después de su revisión fáctica, de la contingencia de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de la contingencia de enfermedad del trabajo asimilada a accidente de trabajo. Tal denuncia no se acoge porque, al no haberse acogido la revisión fáctica referida a las tareas de la trabajadora demandante sobre la cual se sustenta toda la argumentación de la denuncia jurídica tanto la relativa a la calificación como enfermedad profesional como la relativa a la calificación como enfermedad del trabajo asimilada a accidente de trabajo, dicha denuncia cae por su propio peso, o, dicho de otra manera, la desestimación de la revisión fáctica trae inexorablemente aparejada la desestimación de la denuncia jurídica construida sobre dicha revisión fáctica.



QUINTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 26 de enero de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia de la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Mutua Gallega contra Doña Amanda , la Entidad Mercantil Industrias Frigoríficas del Louro Sociedad Anónima, el Servizo Galego de Saúde, el recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 857/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2061/2015 de 17 de Febrero de 2016

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