Sentencia Social Nº 856/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 856/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2691/2013 de 08 de Abril de 2014

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 856/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100630


Voces

Convenio colectivo de empresa

Reincorporación al puesto de trabajo

Incapacidad temporal

Intervención de abogado

Complemento de incapacidad temporal

Alta médica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derechos de los trabajadores

Accidente laboral

Reanudación de las prestaciones

Puesto de trabajo

Parte de alta medica

Vicios del consentimiento

Encabezamiento

1

RECURSO SUPLICACION - 002691/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a ocho de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 856 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002691/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 17 DE VALENCIA , en los autos 000578/2012, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Pascual , contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE VALENCIA SAU (EMT), y en los que es recurrente Pascual , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Con desestimación de la demanda formulada por D. Pascual contra la empresa EMT S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de transporte urbano de viajeros, con antigüedad de 1 de diciembre de 2.003, con categoría profesional de conductor-perceptor y salario medio mensual de 3.000 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extra. La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de empresa. 2.- El 25 de junio de 2010 el actor causó baja médica por enfermedad común por 'lumbago', situación en la que permaneció hasta el 8 de junio de 2011, en que se emitió alta médica por el Servicio Valenciano de Salud. 3.- Mediante comunicación escrita de la empresa se notificó al actor la suspensión del complemento del subsidio de IT alegando que 'el médico de empresa Dra. Celestina informó en fecha 13-07-2010 tras las exploraciones y valoraciones médicas oportunas, que 'la baja se está prolongando indebidamente' y que Ud se encuentra capacitado para reintegrarse a su puesto de trabajo'. El actor presentó alegaciones frente a dicha decisión empresarial, oponiéndose al descuento del complemento de empresa, solicitud que no fue atendida por la empresa. 4.- Doña. Celestina , médico de empresa de la parte demandada, realizó una llamada telefónica al actor, que le informó de que tenía una contractura. La doctora citó al actor en la clínica y le realizó una primera exploración, apreciando una contractura dorsal. El actor en dicho momento adoptaba postura antiálgica. La doctora le pautó calor seco dos veces al día y le citó para visita una semana más tarde. El actor manifestó en la segunda visita que persistía el dolor y que el médico de la Seguridad Social le había pautado una radiografía. La doctora citó al actor a una tercera visita, que se llevó a cabo el 13 de julio de 2010, en que se apreció que el actor apenas presentaba contactura, conservando la flexoextensión completa. El demandante manifestó que continuaba con dolor. Doña. Celestina indicó al actor que podía compatibilizar el trabajo con un tratamiento de rehabilitación, al igual que se hacía en otros casos. El 13 de julio de 2010 Doña. Celestina emitió informe dirigido a la empresa con el siguiente contenido: 'tras valoración de su historia clínica, de las pruebas médicas complementarias y habiéndose practicado las exploraciones médicas pertinentes, no se objetiva sintomatología clínica que justifique actualmente la IT, por lo que consideramos, y así lo informamos, que la baja se está prolongando indebidamente y que el trabajador se encuentra capacitado para reintegrarse a su puesto de trabajo'. 5.- El 13 de julio de 2010 el actor tenía prescrito Ibuprofeno y Myolastán (un relajante muscular, indicado en contracturas dolorosas así como dorsalgias y lumbalgias, entre otros supuestos), éste último a ingerir por la noche. Varios trabajadores de la empresa demandada tienen prescrito este medicamento, en toma nocturna, y siguen en activo en la empresa sin causar baja médica. El Myolastán se ha asociado a somnolencia y puede disminuir el estado de alerta, especialmente ingerido con alcohol. Se aconseja especial precaución al conducir o utilizar herramientas y/o maquinaria peligrosa. Recientemente se ha suspendido la venta de dicho medicamento. 6.- El demandante presentó una queja por el trato recibido por Doña. Celestina , queja presentada ante la Oficina de Atención al Consumidor, en agosto de 2010, que fue archivada. 7.- El 2 de julio de 2010 la Dra. Herminia , del Centro de Salud Miguel Servert de Benicalap (Valencia) solicitó respecto del actor una radiología convencional por presentar el demandante 'dorso-lumbalgia tras esfuerzo'. 8.- El 14 de octubre de 2010 se le practicó al actor RM lumbar y dorsal con el siguiente resultado: Segmento dorsal: 'rectificación de la cifosis dorsal fisiológica. Mínimos cambios de espondilosis vertebral en el segmento dorsal medio-distal, con formación de pequeños osteofitos marginales, así como signos degenerativos de los discos intervertebrales. Se asocian pequeñas hernias discales posteriores, paracentral derecha en el nivel C3-C4 y paracentral izquierda en el nivel C4-C5, que condicionan estenosis discreta-moderada de los respectivos recesos laterales. (...)'. Segmento lumbar: 'rectificación de la lordosis lumbar fisiológica. Discretos cambios de espondilosis vertebral, en los niveles L3-L4, L4-L5 y L5-S1, con formación de osteofitos marginales anteriores y posteriores, así como abombamiento posterolateral de los discos intervertebrales, que condicionan estenosis discreta de los recesos laterales y discreta-moderada de los forámenes neurales, de predominio L4-L5 donde se asocian cambios degenerativos facetarios'. 9.- El demandante fue remitido al servicio de Rehabilitación, que llevó a cabo en enero y febrero de 2011. Entre el 22 de febrero y el 21 de marzo de 2011 el actor realizó tratamiento de fisioterapia, y del 2 de mayo de 2011 en adelante. A fecha 22 de marzo y 16 de mayo de 2011 persistían las molestias en sedestación y decúbito prono cuando se realizan de forma prolongada. El 8 de junio de 2011 el demandante fue dado de alta por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. 10.- El importe dejado de percibir por el trabajador en concepto de complemento de IT referido al periodo en que estuvo de baja médica asciende a 4.843,53 euros: extra diciembre 2010: 1.585,56 euros febrero 2011: 98,29 euros extra marzo 2011: 800,41 euros extra julio 2011: 1.493,25 euros extra marzo 2012: 866,02 euros 11.- El art. 63 del Convenio colectivo aplicable, bajo la rúbrica 'complemento de subsidio a enfermos y accidentados', cuyo tenor literal íntegro se da por reproducido a efectos probatorios, contiene en el apartado 4 lo siguiente: 'sin esperar el Alta del Médico de la Seguridad Social, se suspenderá definitivamente el abono del subsidio complementario desde el momento en que el Médico de Empresa informe que existe simulación, que la baja se prolonga indebidamente o que, a su juicio, el/la trabajador/a se halle en condiciones de prestar servicios, aunque requiera un tratamiento ambulatorio. (...) Sobre estas apreciaciones no se admitirá discusión alguna dado el carácter discrecional del subsidio y su naturaleza extrasalarial'. 12.- Con fecha 12 de abril de 2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 14 de mayo siguiente, terminando con el resultado de 'sin avenencia'. El día 15 de mayo de 2012 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pascual . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

ÚNICO.- En un solo motivo que se formaliza al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que desestima la demanda sobre reclamación del complemento de incapacidad temporal, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, como se expuso en los antecedentes de hecho.

En el único motivo del recurso se combate la interpretación que efectúa la sentencia de instancia sobre el art. 63 del Convenio Colectivo de empresa y se denuncia la infracción del referido precepto convencional en relación con los arts. 3 y 1281 y siguientes, 6.4 y 7.1, todos ellos del Código Civil , del art. 20.2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 24.1 de la Constitución Española , así como de una doctrina jurisprudencial, en materia de valoración de dictámenes médicos contradictorios y que otorga preponderancia a los emitidos por Organismos públicos. Razona la defensa del recurrente que dada la discordancia entre el parecer del facultativo de la Seguridad Social que considera que el demandante no se encuentra en condiciones de reincorporarse al trabajo hasta el 8-6-2011, fecha del alta médica, y el parecer de la médico de empresa que entiende que el actor puede reincorporase al trabajo a partir del 13-7-2010, si bien continuando con el tratamiento de rehabilitación y farmacológico, debió de otorgarse mayor credibilidad al criterio del facultativo de la Seguridad Social, por ser más objetivo e imparcial que el de la médico de empresa, siendo insuficiente la mera constatación de la desaparición de la contractura muscular para concluir que el actor se encuentra en condiciones de reincorporarse al trabajo, siendo susceptible de control judicial el informe de la médico de empresa a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador accionante.

Sobre la cuestión ahora discutida ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 10 de noviembre de 2008, Recurso: 155/2008 que a su vez sigue la precedente sentencia 20 de noviembre de 2007, Rrecurso 741/2007 y como se dijo en aquella, deberemos seguir ahora el mismo criterio, por elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad. En dichos recursos al igual que en el presente lo que se discutía era la interpretación del citado artículo 63.4 del convenio colectivo de empresa, precepto que tras reconocer el derecho de los trabajadores en situación de baja por enfermedad o accidente de trabajo, a percibir con cargo a la empresa un complemento del subsidio de incapacidad temporal, consistente en la diferencia entre la indemnización del correspondiente seguro y el 100% del salario de cotización ordinaria, establece en su apartado 4º lo siguiente, 'Sin esperar alta del médico de la Seguridad Social se suspenderá definitivamente el abono del subsidio complementario desde el momento en que el médico de empresa informe que existe simulación, que la baja se prolonga indebidamente o que, a su juicio, el/la trabajador/a se halle en condiciones de prestar servicios, aunque requiera un tratamiento ambulatorio'. En las sentencias recaídas en los referidos recursos la Sala entendió que si bien en el meritado precepto convencional se impone la obligación empresarial de complementar el subsidio de incapacidad temporal, a cambio se establece como cautela que tal obligación cesará cuando el servicio médico contratado por la empresa aprecie que concurre alguna de las circunstancias que se describen, esto es, simulación de la enfermedad, prolongación indebida de la baja o constatación de que el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar la prestación laboral. Y se decía que en este contexto la referencia al 'médico de empresa' no se debe entender como hecha a una persona o servicio concreto, sino a un órgano técnico, diferente de los servicios públicos de salud, que esté capacitado para constatar cualquiera de aquellas circunstancias.

En el presente caso es la médico de empresa la que realiza el informe en el que se comunica a la empresa demandada que la baja del demandante se está prolongando indebidamente y que el trabajador se encuentra capacitado para reintegrarse a su puesto de trabajo, luego no surge ya la cuestión acerca de si la indicada facultativa es la que puede emitir el indicado informe el cual si bien es cierto que es susceptible de control judicial, ello no significa que no pueda prevalecer sobre el criterio del facultativo de la Seguridad Social que emite el parte médico de alta, pues precisamente el precepto convencional lo que establece es dicha prevalencia a efectos de lucrar la mejora de incapacidad temporal, y solo si se acreditase que el indicado informe es arbitrario, irracional o carente de toda lógica o adolece en su emisión de vicio del consentimiento por haberse realizado bajo coacción o amenaza, quedaría invalidado. Ninguna de dichas circunstancias concurre en el supuesto que nos ocupa ya que conforme se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia la médico de empresa antes de emitir el informe controvertido citó y examinó en tres ocasiones al demandante, pautándole incluso tratamiento y solo tras comprobar que el demandante había mejorado de la contractura dorsal y que la flexoextensión era completa en la última exploración, consideró que aquel podía incorporarse al trabajo, aunque estuviera bajo tratamiento farmacológico y estuviera pendiente de realizarse radiografías, pues, la sintomatología clínica no justificaba su situación de incapacidad temporal, y como el art. 63 del Convenio Colectivo de empresa contempla la suspensión definitiva del abono del subsidio complementario, sin esperar el alta del médico de al Seguridad Social, desde el momento en que el médico de empresa informe que la baja se prolonga indebidamente o que el trabajador se halle en condiciones de prestar servicios, no cabe sino considerar ajustada a derecho la suspensión del abono de la referida mejora de Seguridad Social, tal y como ha apreciado la sentencia de instancia que se ha de confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Pascual , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Diecisiete de los de Valencia y su provincia, de fecha 23 de septiembre de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra Empresa Municipal de Transportes de Valencia SAU; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2691 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


Sentencia Social Nº 856/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2691/2013 de 08 de Abril de 2014

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