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Sentencia Social Nº 856/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3846/2007 de 19 de Diciembre de 2007
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 856/2007
Núm. Cendoj: 28079340042007100842
Voces
Enfermedad profesional
Accidente laboral
Enfermedad Común
Presunción legal
Cuadro de enfermedades profesionales
Práctica de la prueba
Acción protectora
Prueba en contrario
Encabezamiento
RSU 0003846/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00856/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2007 0023236, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3846/2007
Materia: INCAPACIDAD
Recurrente/s: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Recurrido/s: Remedios , CASINO GRAN MADRID, S.A. , TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID de DEMANDA 912/2004
C.A.
Sentencia número: 856/2007
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 3846/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Ángel Vallejo Orte, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 25 de MADRID, en sus autos número 912/2004, seguidos a instancia de Remedios , parte demandante representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª Miguel Ángel Santalices Romero, frente a CASINO GRAN MADRID, S.A., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"Primero.- La actora nacida el7 de Mayo de 1961, es afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el numero NUM000 . Es de profesión Croupier de la. Prestando servicios para la empresa demandada desde el mes de Marzo de 1984. En dicho trabajo, las tareas se realizan con movimientos repetitivos, al ejercer sus funciones en el juego de black jack. Lo que hizo durante los últimos 14 años previos a su baja.
Segundo.- Los ciclos de juego duran 60 segundos, en el que existe una fase de reparto, espera, nuevo reparto de cartas y recogida de cartas y apuestas perdedoras y pago de las ganadoras. Siendo los movimientos en la fase más desfavorable, de 8 aducciones-abducciones de codo, 8 prono supinaciones, muñeca en extensión y dedos en pinza fina.
Tercero.- La actora se situó en Incapacidad Temporal, el día 6 de Junio de 2003, por epicondilitis, del codo derecho. En el mes anterior a la baja, la actora percibía unas retribuciones brutas de 1280,81 euros, con la prorrata de pagas extras.
Cuarto.- El Instituto Regional de Seguridad y Salud en el Trabajo, emitió informe de asesoramiento el 22 de Septiembre de 2003, relativo a la consulta efectuada por la empresa demandada. Documento que se realiza con cita de la actora, informes de enfermedades previas de trabajadores del casino, y en el que destacaban la existencia de lumbociáticas, gangliones, contracturas cervicales, tendinitis en hombro derecho, patología discal, tenosinovitis dedo mano, flebitis, etc. Concluyéndose que el puesto de trabajo de la actora, estaba expuesto a condiciones ergonómicas desfavorables. Asimismo, la existencia de numerosas patologías musculoesqueléticas, atendidas por el IMSALUD, de los trabajadores del Casino, le hacían pensar en patología de etiología laboral. Y que la patología de la actora, era susceptible de ser considerada como enfermedad profesional, incluida en el epígrafe E6b del cuadro de enfermedades profesionales, conforme al RD 199511978 de 12 de Mayo.
Quinto.- Con fecha 23 de Octubre de 2003, formuló reclamación previa, a fin de que se declarase la Incapacidad Temporal de 6 de Junio de 2003, como derivada de enfermedad profesional encuadrable en el epígrafe E6 b del RD 1995JI978, de 12 de Mayo.
Sexto.- Con fecha 22 de Diciembre de 2003, se emitió informe de síntesis, en la que se diagnosticaba que la actora padecía epicondilitis codo derecho, derivada de enfermedad común. Concluyéndose que no podía afirmarse que la epicondilitis estuviera relacionada con el trabajo y no con otras causas.
Séptimo.- Por el EVI se emitió Dictamen Propuesta, con fecha 21 de Enero de 2004, estimando que el actor padecía epicondilitis en codo derecho, y que dicho proceso se derivaba de la contingencia de enfermedad común.
Octavo.- El 11 de Febrero de 2004; se dictó Resolución por el INSS, en la que se declaraba el carácter de Enfermedad Común de la Incapacidad Temporal - padecida por la actora.
Noveno.- La actora formuló reclamación previa el 29 de Marzo de 2004, ante el INSS y TGSS; solicitando que se declarase la contingencia como enfermedad profesional. Formulando con fecha 16 de Junio de 2004, demanda de igual contenido y pretensión que la que dio origen a éste procedimiento. Acción de la, que se desistió por la demandante. Desistimiento que fue autorizado por el Auto de 22 de Julio de 2004, del Juzgado de lo Social numero 33 de Madrid , que quedó firme.
Décimo.- La actora padece las lesiones y enfermedades que constan en el Dictamen del EVI. La epicondilitis, o tendinitis de codo - entesopatía, es una enfermedad derivada de movimientos repetitivos y rápidos propios del trabajo de croupier de la actora, que afecta a la periferia de las articulaciones.
Décimo primero.- La parte demandante formuló recurso de revisión, revocación y rectificación de errores, con fecha 29 de Julio de 2004 ante la Mutua Fremap, solicitando la declaración de la contingencia iniciada el 6 de Junio de 2003 , como enfermedad profesional, a diferencia de los mismos recursos ante el INSS y TGSS en que se solicitaba en el suplico, erróneamente, en atención al contenido de dicho escrito, que se declarase la contingencia como accidente de trabajo. Previamente, por el INSS, se comunicó a la actora , que ante la Resolución del expediente de determinación de contingencias 2003/830, de 11 de Febrero de 2004,en el que ya se había determinado que el proceso de incapacidad derivaba de enfermedad común , y ya se había resuelto la reclamación previa formulada el 29 de Marzo de 2004 , por Resolución de 28 de Mayo de 2004 desestimándola, no había lugar al recurso de revisión que se había formulado .
Décimo segundo.- La parte actora solicita en su demandada, que se dicte Sentencia, por la que se declare, que la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común iniciada el 6 de Junio de 2003, hasta la fecha de la demanda, en continuaba en la misma, correspondía a la contingencia de accidente de trabajo, con las consecuencias económicas y legales correspondientes, si bien las reclamaciones previas lo son en reclamación de enfermedad profesional. Suplico, en el que se contiene un error material cometido por la parte actora, en tanto, califica de accidente de trabajo, lo que quiere calificar como enfermedad profesional. Precisión congruente, tanto con el contenido de la demanda, las reclamaciones previas, como con el resto del expediente administrativo."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada (FREMAP); tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte ( Remedios ).
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 1 de agosto de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de diciembre de 2007 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO- El primero de los dos motivos de que consta el recurso se ampara en el apartado a) del art 191 de la
De otra parte, el hecho de que así lo ha entendido la propia recurrente se deduce y evidencia con la formulación de un segundo motivo de recurso donde se aborda el fondo de la cuestión litigiosa y se postula el mantenimiento de la calificación de enfermedad común con paralela oposición a la de enfermedad profesional confirmando con ello lo antedicho, por lo que acceder a la nulidad solicitada con el motivo supondría precisamente infringir el art 24 de la C.E que se dice vulnerado por la sentencia recurrida porque ello llevaría a una sustancial demora en la resolución final del asunto en clara oposición a dicho precepto cuyo apartado 2 proscribe las dilaciones indebidas.
SEGUNDO.- El segundo y último motivo, se basa en el apartado c) del precitado art
En efecto: aunque en el apartado E nº 6 letra b) del RD 1995/1978 no se recogía expresamente la dolencia referida (a diferencia del vigente RD 1.299/2006), la jurisprudencia admite su inclusión en la relación de enfermedades profesionales en función de la prueba practicada en cada caso, de la que resulte, en definitiva, que no deriva de una experiencia laboral traumática aislada sino de la prolongada exposición al riesgo con la reiteración a lo largo del tiempo de actos o movimientos laborales propios de determinadas profesiones que el RD de 1978 contemplaba con carácter abierto, al finalizar la enumeración de trabajos que originan enfermedades semejantes, como la tenosinovitis y la periostitis, con un "etc" respecto de las profesiones que enumeraba, por lo que pueden incluirse otras.
Se trata, pues, de una cuestión probatoria, ya que tal y como señala la STS de 14-2-06 , "el art. 116 de la
El primero de los problemas señalados es primordialmente jurídico, en el sentido de que para su solución bastan los instrumentos y los razonamientos que son propios de la hermeneútica jurídica. Por el contrario, el segundo problema presupone la aplicación previa de una regla o norma de experiencia médica, puesto que comporta en primer lugar una calificación clínica que determina en un segundo momento una calificación jurídica.
Parece preferible en el recurso de unificación de doctrina dar preferencia en el tratamiento al primero de los temas indicados, que no requiere acudir a dictámenes o juicios elaborados por otros profesionales o especialistas, abordando sólo el segundo problema, que sí comporta tal exigencia, en el supuesto de que resulte estrictamente necesario para la decisión del caso......
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre las conexiones existentes entre los conceptos y el régimen jurídico del accidente de trabajo y de la enfermedad profesional ha establecido que el proceso de diferenciación entre uno y otra «no ha alcanzado en el derecho español entidad suficiente para entender que constituyen realidades enteramente segregadas» (STS 19-7-1991 , dictada en unificación de doctrina, que cita sentencia en interés de Ley de la propia Sala de 25-1-1991 .
Más concretamente, la razón de ser de la distinción no estriba en la acción protectora dispensada sino en determinados aspectos accesorios o instrumentales del régimen jurídico. La acción protectora dispensada se regula en ambos supuestos con arreglo al mismo esquema o estructura normativa, ya que a efectos de protección «la enfermedad profesional esencialmente es un accidente de trabajo» (STS 19-5-1986 ). La consecuencia principal de la calificación radica más bien en la «prueba del nexo causal lesión-trabajo» para la calificación de laboralidad; en virtud de la presunción contenida en el art. 116
De la anterior doctrina jurisprudencial se desprende, en lo concerniente al presente caso, que el alcance de la presunción legal de laboralidad de las enfermedades profesionales incluidas en la lista reglamentaria tiene en materia de Seguridad Social la finalidad meramente instrumental de facilitar la acreditación de la protección reforzada de los riesgos profesionales, y no la finalidad sustantiva de diferenciar de manera significativa la intensidad de la protección dispensada. Por tanto, del art. 116
Y puesto que según se expresa en el último párrafo del tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida con valor de hecho probado, "la profesión de croupier exige reiterados y rápidos movimientos de manos y brazos que realizados durante años, como en el caso de la actora, puede producir, como se ha producido, lesiones en los tendones y vainas de las manos y brazos, con lo que existiría la relación de causalidad a la que se refieren las sentencias del TS a las que antes se ha hecho referencia" (SSTS 12-3 y 19-5-86, 19-7-91 y 128-1-92 ), esto es: que existe un origen no tanto traumático y aislado cuanto paulatino o prolongado en el tiempo de la lesión apreciada como consecuencia del ejercicio de la actividad profesional de la actora cuyas características imponen unos actos repetitivos que están en la base de dicha dolencia, ha de entenderse que la calificación efectuada en la instancia es correcta y que precisamente la inclusión expresa de la tan repetida lesión en el vigente catálogo o listado de enfermedades profesionales viene a reforzar dicha tesis, a pesar, como se dijo, de que no sea aplicable al caso, por todo lo cual no es posible, según se decía inicialmente, el acogimiento del recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta los efectos prevenidos en los arts 233 y 202 de la
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, MUTUA DE AT Y EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha diez de octubre de dos mil seis , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de Remedios frente a la entidad recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CASINO DE JUEGO GRAN MADRID, S.A., en reclamación por incapacidad y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, condenando a la parte demandada en los términos precedentemente expuestos en relación con los honorarios del Sr. Letrado de la parte impugnante del recurso y con el depósito efectuado para recurrir.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-3846-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 856/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3846/2007 de 19 de Diciembre de 2007"
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