Sentencia SOCIAL Nº 846/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 846/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 434/2019 de 16 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 846/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100356

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1427

Núm. Roj: STSJ CLM 1427:2020

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Medios de prueba

Incapacidad permanente

Indefensión

Intervención de abogado

Prueba documental

Tesorería General de la Seguridad Social

Práctica de la prueba

Capacidad laboral

Trabajador por cuenta ajena

Profesión habitual

Grado de incapacidad permanente

Jornada laboral

Prevención de riesgos laborales

Grado de minusvalía

Incapacidad permanente parcial

Incapacidad permanente absoluta

Incapacidad permanente total

Gran invalidez

Actividad laboral

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00846/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2017 0002699

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000434 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0002303 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Hipolito

ABOGADO/A:FELIPE BELTRAN CORTES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TGSS-INSS TGSS, INSS-TGSS INSS-TGSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dieciséis de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 846/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 434/19,sobre Incapacidad Permanente,formalizado por la representación de Hipolito contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 2303/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 20/07/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 2303/17, cuya parte dispositiva establece:

«Desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Hipolito frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo al Organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-D. Hipolito, nacido el NUM000 de 1972 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y se encuentra en situación de alta/asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de vendedor de cupones para la ONCE, en situación de desempleo.

SEGUNDO.-Iniciado a instancia de parte expediente de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS de Toledo con fecha 2 de agosto de 2017 se emitió informe médico de síntesis en el que figura como deficiencias más significativas: 'Estenosis discreta recesos laterales y canal en L4-L5 y L5-S1. EMG normal. ESCACEST en junio-2010: lesión severa DA proximal (ACTP + Stent) y oclusión trombótica DA distal (ACTP-balón). Fevi conservada. DM tipo 2 actualmente aceptable control. Actual fr. Cuello 5º metatarsiano mano derecha'. Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Deambulación autónoma y normal. Obesidad severa (refiere haber bajado 15 kg en los últimos meses), no posible exploración paciente puesto que al estar realizando F/E de c. lumbar dice que se marea, parece que se va a caer pero consigue mantener el equilibrio y ya dice no quitarse el mareo y no poder moverse aunque deambulación posterior es normal y se va solo del centro sin alteraciones. Sedestación sin alteración'. Concluye el médico evaluador que presenta limitación para realización de muy grandes esfuerzos por patología lumbar y a fecha del examen en tratamiento por fractura de 5º MTC de mano derecha por lo que se trataría de situación no definitiva.

TERCERO.-El 23 de agosto de 2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta de 2 de agosto de 2017, dictó resolución en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no ser susceptibles las lesiones del actor de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda por el tiempo necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.

CUARTO.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 25 de octubre de 2017.

QUINTO.-El demandante presenta como patologías más significativas:

- estenosis discreta de los recesos laterales y del canal en L4-L5 y L5-S1. No hernias ni protusiones discales. (IM de anestesiología 30 de mayo de 2017). EMG normal, deambulación autónoma y normal. Según IM de 22 de enero de 2017 del servicio de traumatología, pendiente de infiltración caudal por parte del servicio de anestesia (Unidad de Dolor).

- Cardiopatía isquémica SCACEST apical en julio-2010. Lesión severa DA proximal (stent convencional) y oclusión trombótica DA distal con Fevi conservada. Según IM de 22 de junio de 2017 de servicio de cardiología se halla limitado para sobresfuerzos físicos y estrés emocional.

- retinopatía esclerohipertensiva leve. AV en ojo derecho de 0.8 y en ojo izquierdo de 1.

- cefalea cervicogénia cronificada con abuso de analgesia.

- obesidad grado 2 y DM tipo 2 con aceptable control. Tabaquismo.

- a fecha del expediente de incapacidad permanente fractura cuello del quinto metatarsiano de la mano derecha utilizando férula.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 833,99 euros/mensuales y la fecha de efectos el 3 de agosto de 2017.

SÉPTIMO.-El demandante tiene reconocida en virtud de resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de la JCCM de 26 d julio de 2012 un grado de discapacidad del 36 por ciento de tipo física.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Hipolito, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº1, recaída en los autos 2303/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por D. Hipolito contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del demandante mediante tres motivos, los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y finalmente, el tercero, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 193,1 y 194,1,c) del texto vigente de 30-10-2015 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se propone la modificación del contenido del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'El demandante presenta como patologías más significativas:

- Estenosis de canal de L3, L4, L5 y L5-S1 (IM de anestesiología de 30 de mayo de 2017).

Lumbociática de repetición, tratado en la unidad del dolor con mórficos sin que remita el dolor.

Claudica a la marcha.

- Cardiopatía isquémica SCACEST apical en julio-2010. Lesión severa DA proximal (stent convencional) y oclusión trombótica DA distal con Fevi conservada, pero con dolores torácicos.

Según IM de 22 de junio de 2017 de servicio de cardiología se halla limitado para coger pesos y estrés emocional.

- Retinopatía esclerohipertensiva leve. AV en ojo derecho de 0.8 y en ojo izquierdo de 1.

- Cefálea cervicogénia cronificada con abuso de analgesia por remisión del dolor.

- Obesisdad grado 2 y DM tipo 2 con aceptable control. Tabaquismo.

- A fecha de expediente de incapacidad permanente fractura cuello del quinto metatarsiano de la mano derecha utilizando férula'.

Como apoyo de dicha propuesta, se señala, de modo genérico, 'los informes médicos aportados en el ramo de prueba de la documental de la parte actora'.

Como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, siendo necesaria su ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros que también obren incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Es también necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

9) Por último, no se puede introducir como si fuera un contenido fáctico, una conclusión jurídica, pues eso es impropio de un relato de hechos probados, excediendo de su finalidad, y que además, predetermina el fallo.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular, se cumple por el recurrente con la indicación de que concreto hecho probado quiere modificar, y por qué texto alternativo, literalmente propuesto. Sin embargo, no concreta de un modo claro cual es el soporte probatorio a que se remite en apoyo de su propuesta, más allá de señalar que lo hace a los informes médicos aportados, sin mayor especificación, y sin razonamiento de conexión de clase alguna entre dichos medios de prueba y el texto literalmente propuesto, que conlleva además modificar el contenido de la convicción judicial. De tal manera que tendría que ser este Tribunal el que seleccionara a que concretos medios de prueba se está refiriendo, y de donde se extrae tanto el nuevo texto, como la eliminación del judicial, lo que no es función propia de esta Sala, pues le estaría con ello construyendo el motivo a la recurrente, con una clara pérdida de imparcialidad y generando clara indefensión a las demás partes, contraria al artículo 24,1 CE. Por todo lo que, en definitiva, debe desestimarse ese primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo se propone lo que señala como un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

'Que el actor comenzó su vida laboral en 1988 en la empresa 'TALLERES VILLALUENGA y con posterioridad en empresas de construcción, demoliciones y derribos hasta el año 2010. Una vez discapacitado ingresó como trabajador por cuenta ajena en la ONCE en 2014 hasta 2016 con la categoría y funciones propias de vendedor de cupón itinerante'.

Como apoyo de esta segunda propuesta de revisión, se señala por el recurrente lo que identifica como el documento número 4 del ramo de prueba de la actora, con lo que se debe de estar refiriendo al pdf identificado como ' NUM002 PRUEBA DOCUMENTAL Hipolito FE.PRE-11-07-2018', compuesto de 113 pantallas, sin identificar a cual de ellas (página o pantalla) se refiere, considerando este Tribunal que se debe de querer referir a las páginas 108 a 112 del mismo, Informe de Vida Laboral sin firma no testimoniado.

Al respecto, y sin entrar en la cuestión de la suficiencia formal o no de dicho soporte probatorio, lo cierto es que, de una parte, del mismo no derivaría, sin más, el texto literalmente propuesto, lo que ya de por sí sería suficiente para la desestimación del motivo. De otra parte, tampoco razona suficientemente la incidencia que tal modificación podría tener respecto a la resolución del recurso. Por lo que debe de ser también desestimado, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada - actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o de 9-4-92), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13.

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL, el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1- 97 o de 4-3-13, entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que debe dilucidarse si el recurrente se encuentro no en algún grado de incapacidad permanente, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente en las dolencias descritas en el hecho probado quinto, literalmente transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, que se tiene ahora por reiterado, en aras de evitar repeticiones. Reconocido un 36% de grado de discapacidad (hecho probado séptimo).

b) La incidencia funcional que se constata, concretada en limitación para la realización de grandes esfuerzos físicos, o situaciones de estrés emocional, sin limitación para la bipedestación ni para la deambulación (Fundamentos Tercero y Cuarto con valor fáctico).

c) Finalmente, el trabajo habitual a tomar en consideración que debe de ser el de vendedor de la ONCE (hecho probado primero).

De otra parte, debe señalarse la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 194,1,a) LGSS de 30-10-2015 vigente).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 194,1,b) LGSS).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194,1,c) LGSS).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 194,1,d LGSS).

SEXTO.- De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que tal y se como entendió en la Sentencia de instancia, aun reconociéndole a la parte recurrente unos determinados padecimientos, sin embargo, desde luego no derivan de los mismos, según se deja constancia suficientemente acreditada, una incidencia funcional que sea de especial relevancia e impeditiva de la realización de cualquier trabajo retribuido, por liviano que sea. Pues no se debe confundir el padecimiento de una enfermedad, crónica o no, con la incidencia de la misma en la posibilidad teórica de desempeño de una actividad laboral, sea por cuenta propia o por cuenta ajena, en cuanto que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a las situación de incapacidad permanente para el trabajo, es de índole teórica y profesional. De tal modo que solamente tiene relevancia cuando, siendo una situación presumiblemente definitiva, la misma afecta al desempeño, en los términos que han sido jurisprudencialmente descritos, bien del trabajo habitual, bien de toda clase de actividad retribuida. Lo que no ocurre en el caso, ni respecto a lo uno ni respecto a lo otro, en cuanto que se deja constancia de no tener incidencia funcional que sea impeditiva del que era su trabajo habitual de vendedor de la ONCE (y por ende, de otras muchas actividades sedentarias o livianas, no necesitadas de especiales esfuerzos físicos, o que no sean estresantes), de tal modo que, con independencia de que, puntualmente, pueda repuntar la situación de enfermedad y ameritar una asistencia temporal, o que desde otra perspectiva, pudiera agravarse la situación, por empeoramiento o concurrencia con otras diversas lesiones, y exigir una nueva valoración, lo cierto es que, en el momento en que se debe ahora realizar la valoración, no procede considerar a la parte recurrente afecta de grado incapacitante alguno, y más concretamente, conforme a la descripción de los mismos contenidas en el artículo 194 LGSS, en ninguno de sus apartados. Lo que conduce a que, tras la desestimación de este tercer motivo, proceda la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrido en infracción normativa alguna.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Hipolito contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 20- 7-2017, recaída en los autos 2303/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0434 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia SOCIAL Nº 846/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 434/2019 de 16 de Junio de 2020

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 846/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 434/2019 de 16 de Junio de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Incapacidad Permanente en el Régimen General
Disponible

Incapacidad Permanente en el Régimen General

6.83€

6.49€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La prueba digital. Paso a paso
Disponible

La prueba digital. Paso a paso

V.V.A.A

13.60€

12.92€

+ Información