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Sentencia SOCIAL Nº 841/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2016 de 30 de Marzo de 2017
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 841/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100772
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:2344
Núm. Roj: STSJ AND 2344:2017
Voces
Medios de prueba
Presunción de certeza
Fuerza probatoria
Prueba documental
Tesorería General de la Seguridad Social
Prueba pericial
Práctica de la prueba
Documento público
Prueba en contrario
Cuotas de cotización
Prevención de riesgos laborales
Sanciones laborales
Encabezamiento
2
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.F.
SENT. NÚMERO: 841-2017
ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En Granada, a 30 de marzo de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2648-16, interpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 21 de junio de 2016 , en autos núm. 793-15. Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada DoñaRAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
PRIMERO.-En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Víctor , sobre Seguridad Social, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2016 , por la que se desestimó la demanda presentada por el actor, absolviendo al organismo público demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social giró visita a las 13:40 horas del pasado día 10/05/14 al centro de trabajo sito en la Calle Granada Nº 84 de Monachil (Granada) denominado Bar EL Cateto, titularidad del actor, D. Víctor , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , procediéndose durante el transcurso de la misma a identificar a los siguientes trabajadores: 1º) D. Jesús Manuel , con DNI Nº NUM001 , el cual manifiesta que ha empezado a trabajar ese mismo día para ayudar a las labores de camarero, 2ª Dª Sara , con DNI Nº NUM002 , quien viste delantal de cocina y manifiesta que ha empezado a trabajar ese mismo día para ayudar en las labores de cocina.
El 29/05/14 comparece en las oficinas de la Inspección de Trabajo la asesora laboral del actor así como el técnico del servicio de prevención ajeno que el mismo tenía contratado, tras la cual la Inspección concluye que los mencionados trabajadores realizaban el pasado día 10/05/14 las labores propias de camarero y ayudante de cocina respectivamente, sin encontrarse dados de alta en el Régimen de la Seguridad Social y habiendo el actor realizado el alta de los mismos en un momento posterior a la visita girada, concretamente D. Jesús Manuel fue dado de alta a las 14:39 horas del 10/05/14 y Dª Sara a las 14:31 horas de ese mismo día.
SEGUNDO.- En fecha 10/07/14 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió propuesta de sanción Nº NUM003 relativa al actor, la cual fue confirmada por Resolución dictada por la TGSS en fecha 19/12/14, que confirmaba dicha sanción y la fijaba en 7502,40 euros. La parte actora recurrió dicha resolución en alzada, siendo desestimado el recurso por resolución expresa de la TGSS de fecha 22/05/15.
SEGUNDO.- Disconforme con esta última Resolución el actor formuló Reclamación Previa, la cual fue desestimada por resolución expresa. La demanda se interpuso el 10/09/15.
TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Víctor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la pretensión de la empresa impugnando la resolución de 19.2.2014 de la TGSS que impone al demandante la sanción por importe de 7.502'40 euros por comisión de una falta grave. Se alega por el recurrente tanto revisión de hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art.
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándolo:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art.
En base a la anterior doctrina, no procede la modificación interesada en cuanto al momento en que se realiza el alta de los trabajadores ya aparece en el fundamento jurídico de la sentencia con valor de hecho probado siendo lo cierto y no desvirtuado que cuando se gira la visita de la inspección no se encontraban los trabajadores en alta como así se recoge en el hecho probado cuya modificación se pretende y que no puede decirse que sea predeterminante del fallo como dice el recurrente. Respecto del nuevo hecho probado que se pretende no procede el mismo porque no se basa en un documento sino en una prueba en su caso testifical, por que la declaración de una empleada no es una certificación entendiendo por tal un documento público u oficial. En consecuencia no procede ninguna de las dos modificaciones interesadas.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la
En primer lugar hemos de decir que ciertamente la presunción que se recoge en el art.41 del
Los hechos declarados probados en la sentencia ponen de manifiesto que el trabajador se encontraba trabajando en la empresa sancionada cuando se produjo la visita de la Inspección no estando dado de alta en dicho momento sino posteriormente a que ocurriera el mismo como así se recoge dentro del relato de hechos probados que no ha sido desvirtuados por la empresa gozando por lo tanto de presunción no destruida al respecto.
En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan 'hechos', no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001 ).
En segundo término, la presunción de certeza atribuida a los hechos se limita tan sólo a aquéllos que hayan sido 'constatados' por el órgano inspector. Desde esta perspectiva, el control sobre el acta se dirige a comprobar que los hechos que en ella se reflejan son fruto de una labor investigadora, que además de ajustada a la legalidad, resulta idónea y suficiente para admitir las conductas infractoras como acreditadas. En tal sentido, a fin de medir la credibilidad que merecen los hechos plasmados en el acta, el principal criterio es el de valorar la proximidad o inmediación temporal y física que los órganos inspectores han mantenido con dichos hechos. Esta es la razón por la que consideran que el transcurso de un tiempo considerable entre la constatación de los hechos y la fecha de extensión del acta debilita el valor probatorio de ésta ( SSTS de 2 octubre 1990 ; de 7 abril 1998, rec. 1499/1992 ). Y asimismo, también es el motivo por el que reiteradamente afirman que sólo merecen fuerza probatoria los hechos 'comprobados directamente' por los órganos inspectores ( STS de 23 abril 2001, rec. 6230/1995 ).También se admite que la presunción de certeza recae no sólo sobre los hechos percibidos sensorialmente -vistos u oídos- por el órgano inspector, sino también sobre aquéllos que han conocido a través de otros medios de prueba examinados -testigos, documentos, etc- ( STS de 8 mayo 2000, rec. 287/1995 ); no obstante, existen otros pronunciamientos para los que no necesariamente debe concederse veracidad a los hechos conocidos a través de manifestaciones de terceros ( SSTS de 29 junio 1987 y 25 octubre 1988 ) o que incluso niegan la presunción de certeza por entender que la Administración debía haber aportado dichas pruebas documentales o testificales al procedimiento o posterior proceso para el adecuado respeto a las garantías de publicidad y contradicción ( SSTS de 19 marzo1990 ; de 22 marzo 1990 ; y de 4 mayo 1998, rec. 1696/1992 ).
Con todo, la credibilidad a otorgar a los hechos del acta todavía queda sujeta al tercero de los límites que acotan la presunción de certeza: la posibilidad del administrado de aportar pruebas en contrario, a efectos de desvirtuar el relato fáctico del acta -y de acreditar posibles atenuantes no valoradas por la Inspección ( STS de 27 febrero 1998, rec. 6608/1992 )-. Desde luego, a estos efectos, el inculpado puede valerse de cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho, aun cuando lo más habitual es presentar pruebas documentales -de ellas, una de las más eficaces es la aportación de sentencias o también, pruebas testificales -si bien, se concede escaso valor a los testimonios de los propios trabajadores del empresario ( STS de 4 febrero 1997, rec. 2825/1992 )-.
El Art.22. de la
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Quedesestimando el Recurso de Suplicacióninterpuesto por D. Víctor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE GRANADA, en fecha 21 de junio de 2016 , en autos nº 793-15, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurida en todos sus extremos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 841/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2648/2016 de 30 de Marzo de 2017"
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