Sentencia SOCIAL Nº 84/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 84/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1687/2018 de 23 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 84/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100090

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:219

Núm. Roj: STSJ CLM 219:2020

Resumen
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Voces

Accidente laboral

Intervención de abogado

Medios de prueba

Alta médica

Prueba documental

Régimen General de la Seguridad Social

Contingencias comunes

Baja médica

Enfermedad Común

Autónomo económicamente dependiente

Práctica de la prueba

Incapacidad temporal

Fondo del asunto

Trabajador autónomo

Enfermedad profesional

Imprudencia profesional

Beneficio de justicia gratuita

Sindicatos

Honorario profesional del abogado

Minuta

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00084/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0000990

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001687 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000317 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaUMIVALE MUTA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 15

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:BANCO SANTANDER S.A.,, Visitacion , INSS Y TGSS

ABOGADO/A:RODRIGO MARTIN JIMENEZ, ANA URREA LARA , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno

Iltma. Srª. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

En Albacete, a veintitrés de enero de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 84/2020 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1687/18, sobre otros derechos seguridad social, formalizado por de la Mutua Univale, contra Dª Visitacion, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra Banco Santander, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, en los autos número 317/17, y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por la Mutua Univale, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cuartero Rodríguez y asistida por la Letrada Dª María Nieves Gómez Trueba, contra Dª Visitacion, asistida por la Letrada Dª Ana Urrea Lara, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Sixto Cobo Sánchez y contra Banco Santander, representado y asistido por el Letrado, D. Rodrigo Martín Jiménez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes codemandadas de las pretensiones deducidas de contrario, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de marzo de 2017, que declaraba el proceso de Incapacidad Temporal de fecha de baja médica 15-12-2015, derivado de accidente de trabajo.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Dª Visitacion, con D.N.I. nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, prestando sus servicios laborales en Banco Santander, S.A. sufrió una caída de nalgas en un autobús, el día 11 de junio de 2015, cuando se volvía de su trabajo, siendo dada de baja médica con fecha 12 de junio de 2015 hasta el día 25 de junio de 2015, fecha en la que solicitó el alta médica, solicitando nuevamente la baja médica el día 29 de junio de 2015, al no encontrarse restablecida, situación en la que permaneció hasta el día 31 de agosto de 2015, considerándose ambas bajas como derivadas de accidente de trabajo, siendo tratada por los servicios médicos de la Mutua Univale, al tener el Banco Santander cubiertas las contigencias comunes y profesionales cubiertas con la Mutua Univale (documental obrante en autos).

El día 10 de noviembre de 2015, ante la nula mejoría, la actora decidió operarse, siendo intervenida quirúrgicamente por espondilolistesis lumbar (L3-L4), siendo dada de baja médica desde el día 15 de diciembre de 2015 hasta el día 6 de junio de 2016.

La Sra. Visitacion solicitó la determinación de contingencia de Incapacidad Temporal ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, acompañando la documentación que tuvo por conveniente y solicitando que el proceso de baja iniciado el 15/12/2015 y finalizado el 06/06/2016, mediante una intervención quirúrgica, como derivado de accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración (folios 1 a 22 del expediente administrativo).

SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2016 por la Dirección Provincial del I.N.S.S. se dictó resolución iniciando procedimiento de Determinación de Contingencia a instancia de la trabajadora para determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 15 de diciembre de 2015 deriva de contingencia común o profesional, así como se solicitó información sobre el proceso de baja por AT de fecha 12-06-2015 con relación al anteriormente citado; lo que fue comunicado a la Mutua Univale, a la Gerencia de Coordinación e Inspección del Sescam para que en un plazo de cuatro días hábiles aporten los antecedentes relacionados con el caso así como informar sobre la contingencia de la que se considera deriva el proceso patológico y los motivos del mismo (documentos obrantes al expediente administrativo como documentos números 23 y 24, 37 y 38).

La Mutua Univale evacuó el traslado conferido en el sentido de considerando que el proceso de baja es derivado de contingencias comunes, todo ello en base a las alegaciones que constan en el escrito de fecha 6 de marzo de 2017 (folios 25 a 36 del expediente administrativo).

La representación de la entidad bancaria codemandada, Banco Santander se allanó a la demanda, en base a las consideraciones que tuvo por oportunas.

CUARTO.- En Informe del Sescam, Gerencia de Coordinación e Inspección de fecha 6 de marzo de 2017, que se da aquí por reproducido se hace constar, los que consta respecto a las bajas en su Historia Clínica (folios 39 a 44 del expediente administrativo).

QUINTO.- Con fecha 20 de marzo de 2017, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del I.N.S.S. propuso por unanimidad a la Dirección Provincial del I.N.S.S. que el proceso de baja médica de fecha 15 de diciembre de 2015 iniciado por Dª Visitacion, debe modificarse la contingencia, pasando de enfermedad común a accidente de trabajo, al considerarse recaída del proceso anterior de fecha 12.06.2015 a 31.08.2015, aceptando el Director Provincial del I.N.S.S. dicha propuesta (folio 45 del expediente administrativo).

Con fecha 20 de marzo de 2017, la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó Resolución por la que declara que el proceso de Incapacidad Temporal de fecha de baja médica 15-12-2015, derivado de accidente de trabajo, causado cuando el trabajador/a prestaba sus servicios en la empresa Banco Santander S.A. con nº de código de cuenta de cotización (ccc) NUM002 que tiene concertada la protección de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 015, (Univale), Resolución que se da aquí por íntegramente reproducida (folios 46 a 49 del expediente administrativo).

SEXTO.- Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos obrantes en las actuaciones.

Se ha aportado en el acto del juicio por la representación de la parte demandada, Dª Visitacion, a su ramo de prueba, informe pericial elaborado por el Dr. D. Secundino, el cual fue ratificado por su autor en el acto de la vista. En este informe en su apartado de Fuentes, recoge 3. Informe Clínico del Servicio de Neurocirugía de la Clínica Rosario de Albacete firmado por e médico especialista de Neurocirugía Dr. Luis Manuel, el 26-04-2016, donde dice: 'Paciente con dolor lumbar de años de evolución. La paciente desde hace unos meses tras una caída con contusión en el coxis presenta exacerbación de sus molestias lumbares habituales...' Fecha 5/11/15: Se le explica la patología que presenta y los posibles tratamientos. 10/11/2015: La paciente se ha decidido por la intervención... 26/04/2016: La paciente ha mejorado los síntomas respecto antes de la intervención, pero presenta molestias con las posturas prolongadas...'

Por la parte actora se aportó informe pericial que fue ratificado por su autor en el acto del juicio, Dr. Juan María (documento nº 8 de su ramo de prueba).

SÉPTIMO.- Dª Visitacion tiene reconocida desde el día 4 de diciembre de 2017, por la Consejería de Bienestar Social un grado de discapacidad del 33% con carácter definitivo (documento nº 8 de su ramo de prueba).

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, de fecha 11-6-2018, recaída en los autos 317/2017, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Calificación de Contingencia interpuesta por parte de MUTUA UNIVALE contra Dª Visitacion, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEEGURIDAD SOCIAL y contra BANCO DE SANTANDER S.A., por la representación letrada de la demandante se formaliza el presente recurso de Suplicación, tras unos extensos antecedentes, mediante dos motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigido a intentar la modificación de los hechos que han sido declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, con cobijo en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 115,2,f) de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (LGSS), del artículo 156,2º,f) del texto de 30-10-2015 de dicha ley. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de los codemandados BANCO SANTANDER S.A. (que solicita la estimación de dicho recurso) y por de la trabajadora Dª Visitacion.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se propone la revisión del contenido del hecho probado primero, a los efectos de que el mismo quede redactado de acuerdo con el texto propuesto en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Dña. Visitacion, nacida el NUM003 de 1969, con DNI. NUM000, y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM004, viene prestando sus servicios, como ejecutiva comercial para el Banco Santander, S.A.

Según consta en la Historia Clínica del SESCAM la trabajadora presenta Lumbalgia crónica con reagudizaciones, tras parto hace 17 años, presentando hernia discal L3/L4.

Con fecha 20/11/2014, la trabajadora causa baja derivada de contingencias comunes, con diagnóstico de 'lumbago', emitido por el Servicio Público de Salud, proceso que finaliza el 28/11/2014, por alta médica.

El 12/11/2014, se le practica RMN, de columna lumbar, donde se informa que la trabajadora padece una artrosis de multidiscopatía degenerativa.

El 11/06/2015 sufre una caída de nalgas, calificada como accidente de trabajo, causando baja médica el 12/06/2015, con un diagnóstico de 'contusión sacro-coccigea' y alta médica, por Curación, el 31/08/2015, que no fue impugnada.

Con fecha 15/12/2015, causa baja por enfermedad común, como consecuencia de la práctica de una intervención quirúrgica de artrodesis lumbar, y alta el 06/06/2016, debido a sus dolencias de multidiscopatía degenerativa de la columna lumbar'.

Como apoyo de esta propuesta, se señala por la representación de la entidad recurrente lo que identifica como los folios 16, 20, 39, 40 y 41 del expediente administrativo del INSS (sin ubicarlos en el expediente digital), que consisten en diversos informes médicos, no ratificados.

A estos efectos, debe de tenerse en cuenta la doctrina elaborada sobre un motivo de revisión fáctica:

1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión.

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS), no siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se esclarezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas sin incidencia resolutiva.

Pues bien, partiendo de la doctrina general que acaba de señalarse, se observa como la recurrente señala de modo claro que concreto hecho de los tenidos judicialmente como probados se propone modificar, y por qué texto alternativo. Sin embargo, y dejando de lado cierta irregularidad en el señalamiento del soporte probatorio en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones a este Tribunal, que no será obstáculo para dar respuesta al mismo, lo cierto es que, de una parte, como se indica en la impugnación del motivo realizada por la representación de la trabajadora, lo que se pretende es sustituir a la juzgadora de instancia en la función propia de valorar, razonadamente, el total del acervo probatorio, conforme tiene privativamente atribuido ( artículo 97,2 LRJS). De tal manera que no es viable que pueda prosperar tal pretensión, basada además en solamente parte del material probatorio obrante, ladeando otra buena parte del practicado, mediante una estrategia selectiva propia de su interés. De otra parte, y en todo caso, ni derivaría la literalidad del texto propuesto del apoyo a que se refiere, ni se evidenciaría la equivocación del órgano de instancia en el ejercicio de su función, ni además, tampoco aportaría realmente aspectos no contenidos en la versión judicial y que supusiera la inclusión de cuestiones no tomadas en consideración y con relevancia resolutoria.

Por todo lo que se viene señalando, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.-Una vez que queda concretada la narración de hechos que deben de ser considerados probados, procede entrar a dar respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, respecto a la calificación que se debe dar al origen de la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 15-12-2015.

El concepto legal de accidente de trabajo, que viene descrito en nuestro sistema de aseguramiento social en el artículo 115,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, es de una indudable complejidad, que cabe resumir, de acuerdo con la elaboración doctrinal y jurisprudencial, que también evoluciona con frecuencia, en la existencia de una lesión, en sentido amplio, ocurrida en el trabajo realizado por cuenta ajena -y tras la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo de 11-7-07, también incluyendo en dicho concepto al Trabajador Autónomo Económicamente Dependiente (TRADE)-, y con ocasión del mismo. De tal modo que exista un ineludible nexo o relación de causalidad entre aquella y este, y que conforme al artículo 115,2,a), de la LGSS citada, incluye dentro del concepto los que sufra el trabajador al ir o al volver del trabajo (el llamado accidente 'in itinere'), o encontrándose 'en misión' (por todas, STS de 4-5-88), si bien ello sea con muchos más matices, según el momento en que ocurra el evento dañoso, y en definitiva, como señala el precepto, que acaezca 'con ocasión' del trabajo (y no sólo como 'consecuencia' de la prestación directa del mismo, pues eso podría ser enfermedad profesional, o bien del trabajo, pero no necesariamente accidente laboral), como deriva del apartado 2,e) del citado artículo 115 LGSS. Y debiendo además de tomarse en consideración, a la hora de realizar la calificación del concreto siniestro, la posible concurrencia en el mismo de una imprudencia temeraria del trabajador víctima del accidente ( artículo 115,4,b) LGSS), si bien entendido ello de una forma diversa de cómo se considera la misma en el ámbito penal, conceptuada como 'conducta que asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes' ( STS de 10-5-88), lo que incidiría en las consecuencias legales del mismo. De tal modo que se puede concluir que, como ha indicado la doctrina científica, la infracción de normas reglamentarias no determina de una manera automática, sin más, la calificación de existencia de temeridad a estos efectos sociales (Desdentado Bonete). No confundible, además, para su calificación, con la imprudencia profesional ( artículo 115,1,a) LGSS), surgida de la habitualidad en la exposición al riesgo por parte del trabajador (ya desde la antigua STS de 8-10-74), y que no afecta a la consideración de laboral del accidente.

Por extensión legal, también se considera como accidente de trabajo, entre otras varias situaciones, la de las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente ( artículo 115,2,f) LGSS citada). Es decir, aquellas situaciones que, bien habiéndose manifestado con anterioridad al siniestro laboral padecido, o bien estando larvadas y sin exteriorización tangible que haya dado lugar a su diagnóstico anterior, bien se agravan, bien se localizan y manifiestan como consecuencia de la repercusión e incidencia sobre las mismas del accidente laboral que se ha sufrido. De tal manera que, a partir del mismo y por su consecuencia, o bien se agrava la situación anteriormente existente y conocida, o bien es cuando se toma en consideración por primera vez su existencia y su incidencia en la salud y en el trabajo, que deja así de estar larvada para manifestarse (ver las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 16-12-08, Rollo 1.842/07, o de 26-5-09, Rollo 1326/08), y se califica entonces como originada por el trabajo ( STSJ Castilla-La Mancha de 28-4-14, Rollo1455/13).

Tomando en consideración la doctrina que se acaba que señalar, y tal y como entendió la juzgadora de instancia, parece clara la existencia de una conexión suficiente entre el accidente 'in itinere' sufrido por la trabajadora codemandada, el 11-6-2015, y el episodio de IT derivado de la intervención quirúrgica, iniciada en 15-12-2015, que duró hasta el 6-6-2016 (hecho probado primero, segundo párrafo). Pues, incluso aunque se tome en consideración la existencia de una dolencia lumbar anterior en la trabajadora afectada, comparte este Tribunal lo decidido por la entidad codemandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, tras intervención del Equipo de Valoración y la tramitación del pertinente expediente, con intervención de la Mutua demandante, en su Resolución de 20-3-2017, de considerar que dicho proceso de IT debe de entenderse como originado en el mencionado accidente de trabajo. Y eso es así en atención a que, la intervención quirúrgica de donde deriva tal situación, está claramente conectada con la falta de mejoría de la secuela de la caída padecida, que fue precisamente lo que originó la decisión de dicha intervención quirúrgica, lo que bien como secuela directa de la misma, o bien como incidencia sobre una dolencia anterior, entra claramente dentro de la descripción del artículo 115,1 LGSS. Lo que comporta que, compartiendo lo razonado en instancia, que se debe de tener por reiterado, así deba de considerarse, y en su consecuencia, que deba de acordarse la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la sentencia objeto del mismo.

CUARTO.-De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida den el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la trabajadora codemandada, parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. No así a la representación letrada del codemandado BANCO DE SANTANDER S.A., en cuanto que, si bien formalmente impugnó el recurso, lo que realmente solicitó fue la estimación del mismo. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de UNIVALE, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 15, contra la Sentencia de fecha 11-6-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete, dictada en los autos 317/2017, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Calificación de Contingencia interpuesta por la recurrente contra la trabajadora Dª Visitacion, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra BANCO DE SANTANDER S.A., procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la empleadora recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la trabajadora codemandada, parte impugnante del recurso, en cuantía de 300 (TRESCIENTOS) euros, así como igualmente también procede la condena a la pérdida de los depósitos y tasas constituidos para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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