Sentencia Social Nº 84/20...ro de 2005

Última revisión
26/01/2005

Sentencia Social Nº 84/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 943/2004 de 26 de Enero de 2005

Tiempo de lectura: 10 min

Tiempo de lectura: 10 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES

Nº de sentencia: 84/2005

Núm. Cendoj: 39075340012005100074

Resumen:
La cuestión litigiosa se centra en determinar si es ajustada a derecho la absorción y compensación que lleva a cabo la empresa, respecto al complemento personal con los incrementos de las retribuciones de los actores, posibilidad admitida en la sentencia y que lleva a rechazar la reclamación de los demandantes. El TSJ confirma la improcedencia de tal pretensión, al desestimar recurso interpuesto por los interesados porque, según recoge la sentencia, si no es de aplicación supletoria el artículo 6 del convenio regional no cabe rechazar la posibilidad de absorción y compensación, regulada en el artículo 26.5 del Estatuto Laboral.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00084/2005

Rec. Núm. 943/04

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José y otro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por la representación de D. Carlos José y otro, siendo demandado CANDEMAT, S.A., sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25 de junio de 2.004, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- Los actores D. Carlos José y D. Juan Ignacio , vienen prestando servicios para la empresa Candemat, S.A., con las siguientes circunstancias: Sr. Carlos José antigüedad desde el 13-10-75 y categoría profesional de almacén-recepcionista. Sr. Juan Ignacio antigüedad desde 1-2- 78 y categoría profesional de Jefe de equipo.

2º.- Las relaciones trabajadores y empresa se rigen por el convenio colectivo de Candemat, S.A., el cual obrante en las actuaciones se da por reproducido.

3º.- Los actores además del sueldo que está conformado por salario base, plus convenio, antigüedad, complementos y gratificaciones extraordinarias, perciben un complemento personal.

4º.- Los trabajadores en la empresa tienen un sistema retributivo, el cual establece anualmente su retribución en cómputo anual, que puede ser superior o igual a la establecida en el convenio. Los actores tienen una retribución en cómputo anual superior al convenio. Tal sueldo anual supera el salario previsto en el convenio colectivo regional.

5º.- Por la empresa cuando se producen incrementos de antigüedad generados por quinquenios, compensa y absorbe los mismos, mediante el complemento personal. Tal actuación la viene llevando a cabo desde hace al menos 20 años.

6º.- D. Carlos José percibió mensualmente en concepto de complemento personal en el año 2.001, 934,61 €, en el año 2.002; 897,24 € en el año 2.003; 869,31 € ya en el año 2004, 822,16 €.

7º.- D. Juan Ignacio , percibió mensualmente en concepto de complemento personal en el año 2.001, 511,34 €, en el año 2.002, 474,68 €, en el año 2.003, hasta agosto, 503,00 €, y desde septiembre 401,28 € y en año 2.004, 401,28 €.

8º.- Se dan por reproducidos los convenios colectivos de la empresa desde el año 1.989. Asimismo se da por reproducido el convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de Cantabria 2003-2005, como también los anteriores aportados por la demandada Candemat, S.A. (1989, 1995).

9º.- El Comité de empresa con fecha 13-6-2.003 llevó a cabo escrito introductivo al trámite de mediación-conciliación en conflicto colectivo frente a la empresa Candemat en razón a minoración por absorción y compensación de los complementos personales. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de cantidad formulada por los actores, recurren estos en suplicación, intentando la revisión del relato fáctico y el análisis de las normas jurídicas que se dicen infringidas.

Antes de entrar a analizar los concretos motivos del recurso procede examinar el tema planteado por la parte impugnante, relativo a la posible inadmisibilidad de aquel por razón de la cuantía litigiosa. Concretamente, que la reclamación efectuada, en cómputo anual, no supera los 1.803,04 €, limite legal fijado por el artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y el acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del artículo 189.1, párrafo primero de la LPL (Sentencias de 21-9-99 (Rº 5014/1997), 20-2-02 (Rº 3493/00), 25-5-02 (Rº 3218/01), 27-10-03 (Rº 4441/02) y 29-10-04 (Rº 5896/03), entre otras).

A la vista de la doctrina de unificación expuesta es admisible el recurso de suplicación ya que ambos actores reclaman en la demanda más de 1.803,04 €, aun cuando la reclamación sea por tres anualidades.

SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL se insta la modificación de los hechos probados quinto, sexto y séptimo, en los siguientes términos:

a.- La supresión del quinto, con fundamento en las nóminas de los actores de los años 2.001 a 2.004. De las mismas no cabe inferir, sin acudir a hipótesis o elucubraciones, que la empresa no compense los incrementos de antigüedad, tal y como se refleja en dicho ordinal; lo que nos lleva a rechazar lo pedido.

b.- La modificación, en el ordinal séptimo, del dato relativo a que lo percibido de septiembre a diciembre de 2.003 fue de 445,25 € en lugar de los 401,28 € consignados. Pues bien, aun cuando se trata de un error material, susceptible de subsanación, la alteración solicitada resulta irrelevante a efectos de alterar el signo del fallo.

c.- Finalmente, la constatación en los ordinales sexto y séptimo de lo percibido por los actores, en los años 2.001 a 2.004, en concepto de antigüedad. Dato igualmente rechazable por intrascendente.

TERCERO .- Como infracción jurídica se opone, también con adecuado encaje procesal, la del artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Convenio Colectivo de empresa y el Convenio Regional de la Industria Siderometalúrgica de Cantabria.

Como pone de manifiesto la resolución recurrida, la cuestión litigiosa se centra en determinar si es ajustada a derecho la absorción y compensación que lleva a cabo la empresa, respecto al complemento personal con los incrementos de las retribuciones de los actores, posibilidad admitida en la sentencia y que lleva a rechazar la reclamación de los demandantes.

Sostiene la parte recurrente: a) que el Convenio Regional para la Industria Siderometalúrgica de Cantabria es de aplicación a las partes, en aquellas materias sobre las que el Convenio de empresa guarda silencio; y b) que no es posible dicha absorción y compensación, al estar vedada por el artículo 6 de dicho Convenio Regional.

Respecto a la primera cuestión, el artículo 69 del Convenio de CANDEMAT para los años 2.003-2.004 (como el anterior en su art. 70) señala, con el título de "norma supletoria", que: "En lo no previsto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto o que pueda disponerse en el futuro por normas legales de rango superior siempre y cuando sean de general aplicación. Pese a estar derogada la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica de 29 de julio de 1.970, ésta seguirá siendo de aplicación en el ámbito del presente Convenio en tanto no exista una norma que lo sustituya y en todo lo no contemplado en la misma, será de aplicación el Convenio Regional para la Industria Siderometalúrgica de la región de Cantabria".

Por su parte, el art. 6 del Convenio regional "2.003-2.005 determina que "Las empresas respetarán las condiciones salariales más beneficiosas que hubieran pactado individual o colectivamente con los trabajadores, no siendo de aplicación la posibilidad de absorción y compensación regulada en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores". No procede aceptar la aplicación supletoria de dicha norma ni estimar el recurso y ello por las razones que se exponen a continuación.

De mediar concurrencia de ambos convenios, debiera ser resuelta considerando los artículos 3.3, 82, 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 1 del regional, lo que impondría ya la aplicación del convenio de empresa. Ello no se discute, y es del propio convenio de empresa del que se parte por los recurrentes para considerar la aplicabilidad del convenio regional de Cantabria. Por tanto, habrá que centrarse exclusivamente en el precepto que primeramente citan los recurrentes y apreciar si es correcto el argumento que esgrimen en el recurso.

La norma de supletoriedad prevista en el párrafo segundo del artículo 69 citado, se prevé para materias que no hayan sido reguladas por el propio convenio, conforme se deduce de la lectura del precepto, y la materia salarial (estructura retributiva) está regulada minuciosamente en los artículos 6 al 16, inclusive.

Es más, las anteriores argumentaciones se refuerzan si consideramos el artículo 1.3 del propio convenio de empresa señala: "Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá entenderse la aplicación de una o varias de sus normas con olvido del resto, sino que a todos los efectos ha de ser aplicado y observado en su integridad". Contiene el citado convenio una manifestación del llamado principio de indivisibilidad del convenio, basado en el equilibrio interno del mismo, principio que tiene el contenido matizado en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 3 de noviembre de 2.000 y 22 de septiembre de 1.998 (recursos 1.554/00 y 263/97). Tal principio impide ir aplicando una parte del mismo y otra parte de otro pacto convencional, técnica del espigueo inadmitida por el Tribunal Supremo en diversas ocasiones (entre otras, cabe citar las sentencias de fecha 14 de diciembre y 19 de enero de 1.998, recursos 2.984/97 y 152/97) y que, como ya hemos expuesto, tampoco autoriza, al menos en relación con el convenio que pretenden los recurrentes, la redacción del propio convenio de empresa.

Naturalmente que por convenio colectivo podría haberse variado tal situación, pero para ello tendría que haberse pactado la supresión de esa imposibilidad de absorción o compensación de manera específica, lo que no ha sido expresamente regulado en el propio convenio de empresa, fijando una estructura salarial distinta de la del pacto de sector aludido. Ello impone que no quepa acudir tampoco, por tal vía, al Convenio Regional aludido.

No afecta a lo decidido lo plasmado por esta Sala en su sentencia de 10 de julio de 2.002 (Rº 941/01), ya que en la misma se trata de una mejora o premio de jubilación y no de un tema salarial.

En consecuencia, si no es de aplicación supletoria el artículo 6 del convenio regional no cabe rechazar la posibilidad de absorción y compensación, regulada en el artículo 26.5 del ET; y la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción que se le imputa, lo que nos lleva a su confirmación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos José y D. Juan Ignacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander (Autos 390/2004), con fecha 25 de junio de 2.004, en virtud de demanda formulada por los mismos recurrentes contra la empresa CANDEMAT, S.A., sobre contrato de trabajo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para unificación de doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Cómo seleccionar el convenio colectivo aplicable a una empresa. Paso a paso
Disponible

Cómo seleccionar el convenio colectivo aplicable a una empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Salario: Modo de pago, atrasos, anticipos e impago
Disponible

Salario: Modo de pago, atrasos, anticipos e impago

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El Derecho del trabajo que viene
Disponible

El Derecho del trabajo que viene

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información