Sentencia Social Nº 837/2...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Social Nº 837/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5505/2009 de 19 de Noviembre de 2009

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 837/2009


Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Jubilación parcial

Tesorería General de la Seguridad Social

Prestación de jubilación

Reducción de jornada laboral

Contrato de relevo

Contrato de trabajo de duración determinada

Afiliación a la Seguridad Social

Jornada ordinaria

Contrato de Trabajo

Jornada laboral

Jubilación ordinaria

Edad de jubilación

Jornada habitual

Cobertura de vacante

Trabajador relevista

Trabajador en situación de desempleo

Intervención de abogado

Justicia gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Poder bastante

Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00837/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036795, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5505/2009

Materia: Jubilación Parcial

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Ezequiel y AYUNTAMIENTO DE COSLADA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 36 de MADRID, DEMANDA 1079/2005

Sentencia número: 837/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5505/2009, formalizado por Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 36 de MADRID, en sus autos número 1079/2005, seguidos a instancia de Ezequiel frente al AYUNTAMIENTO DE COSLADA y las entidades gestoras recurrentes, sobre Jubilación Parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Ezequiel , nacido el 21/01/1944, con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , y que venía prestando servicios como Oficial 1ª Jardinero para el Ayuntamiento de Coslada (Madrid), presentó el 09/02/2005, ante dicha empleadora solicitud de jubilación parcial. Dictándose Decreto por la Alcaldesa Presidente de dicho Ayuntamiento, el 08/07/2005, acordando conceder la jubilación a tiempo parcial con reducción de la jornada ordinaria de trabajo de un 85%, así como suscribiendo un contrato de trabajo a tiempo parcial con efecto del 01/08/2005 a D. Ezequiel (folios 153 y 154 de autos).

SEGUNDO.- El mismo día 01/08/2005 el Ayuntamiento de Coslada suscribió con D. Ezequiel contrato de reducción de jornada de trabajo y salario en un 85% para acceder ésta la jubilación parcial, y que tenía una duración determinada desde el 01/08/2005 hasta el 21/01/2009, fecha en la que alcanzaba la edad de jubilación ordinaria; suscribiendo asimismo, en la fecha mencionada, un contrato de relevo (folio 162) con D. Torcuato , cuya duración se extendía desde el 01/08/2005 al 21/01/2007, con una jornada de trabajo que suponía el 85% de la jornada habitual del Ayuntamiento de Coslada, como Oficial 1ª Jardinero, así como un Anexo al contrato de relevo (folio 161).

TERCERO.- D. Torcuato había suscrito con anterioridad, el 07/01/2003 un contrato de duración determinada por interinidad para cobertura de vacante, como Oficial 1ª Jardinero (folio 160), habiendo renunciado al mismo el 07/07/2005 con efectos del 31/07/2005 (folio 157) y variando los datos del trabajador en la TGSS (folio 158).

CUARTO.- Con fecha 31/07/2005 el trabajador demandante solicitó al INSS la prestación de jubilación adjuntando la documentación pertinente. Dictándose resolución (folio 93) por el INSS denegando la prestación de jubilación parcial solicitada por el actor, con base en las siguientes causas:

"Por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , al no ajustarse el trabajador relevista a lo dispuesto en el artículo 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción dada por el artículo 1.7 de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, al no poderse considerar como trabajador desempleado al trabajador que, aun teniendo un contrato de duración determinada con la propia empresa, figura además dado de alta en otra empresa."

QUINTO. - Contrala anterior resolución se formuló por el actor Reclamación Previa, el 16/09/2005. La cual fue expresamente desestimada por el INSS el 08/11/2005 (folio 96).

SEXTO.- Con posterioridad, el 23/11/2005, en otro expediente iniciado el 29/11/2005 se tiene reconocido al actor la pensión de jubilación (folio 124) con una base reguladora de 1.735,47 euros."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (INSS-TGSS). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actor y Ayuntamiento de Coslada).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de noviembre de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00837/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0036795, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 5505/2009

Materia: Jubilación Parcial

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Ezequiel y AYUNTAMIENTO DE COSLADA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 36 de MADRID, DEMANDA 1079/2005

Sentencia número: 837/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID, a diecinueve de Noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal

Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 5505/2009, formalizado por Letrado en ejercicio de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 36 de MADRID, en sus autos número 1079/2005, seguidos a instancia de Ezequiel frente al AYUNTAMIENTO DE COSLADA y las entidades gestoras recurrentes, sobre Jubilación Parcial, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El actor D. Ezequiel , nacido el 21/01/1944, con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , y que venía prestando servicios como Oficial 1ª Jardinero para el Ayuntamiento de Coslada (Madrid), presentó el 09/02/2005, ante dicha empleadora solicitud de jubilación parcial. Dictándose Decreto por la Alcaldesa Presidente de dicho Ayuntamiento, el 08/07/2005, acordando conceder la jubilación a tiempo parcial con reducción de la jornada ordinaria de trabajo de un 85%, así como suscribiendo un contrato de trabajo a tiempo parcial con efecto del 01/08/2005 a D. Ezequiel (folios 153 y 154 de autos).

SEGUNDO.- El mismo día 01/08/2005 el Ayuntamiento de Coslada suscribió con D. Ezequiel contrato de reducción de jornada de trabajo y salario en un 85% para acceder ésta la jubilación parcial, y que tenía una duración determinada desde el 01/08/2005 hasta el 21/01/2009, fecha en la que alcanzaba la edad de jubilación ordinaria; suscribiendo asimismo, en la fecha mencionada, un contrato de relevo (folio 162) con D. Torcuato , cuya duración se extendía desde el 01/08/2005 al 21/01/2007, con una jornada de trabajo que suponía el 85% de la jornada habitual del Ayuntamiento de Coslada, como Oficial 1ª Jardinero, así como un Anexo al contrato de relevo (folio 161).

TERCERO.- D. Torcuato había suscrito con anterioridad, el 07/01/2003 un contrato de duración determinada por interinidad para cobertura de vacante, como Oficial 1ª Jardinero (folio 160), habiendo renunciado al mismo el 07/07/2005 con efectos del 31/07/2005 (folio 157) y variando los datos del trabajador en la TGSS (folio 158).

CUARTO.- Con fecha 31/07/2005 el trabajador demandante solicitó al INSS la prestación de jubilación adjuntando la documentación pertinente. Dictándose resolución (folio 93) por el INSS denegando la prestación de jubilación parcial solicitada por el actor, con base en las siguientes causas:

"Por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , al no ajustarse el trabajador relevista a lo dispuesto en el artículo 12.6 c) del Estatuto de los Trabajadores , conforme a la redacción dada por el artículo 1.7 de la Ley 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y mejora de su calidad, al no poderse considerar como trabajador desempleado al trabajador que, aun teniendo un contrato de duración determinada con la propia empresa, figura además dado de alta en otra empresa."

QUINTO. - Contrala anterior resolución se formuló por el actor Reclamación Previa, el 16/09/2005. La cual fue expresamente desestimada por el INSS el 08/11/2005 (folio 96).

SEXTO.- Con posterioridad, el 23/11/2005, en otro expediente iniciado el 29/11/2005 se tiene reconocido al actor la pensión de jubilación (folio 124) con una base reguladora de 1.735,47 euros."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (INSS-TGSS). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (actor y Ayuntamiento de Coslada).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de noviembre de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por Ezequiel frente al AYUNTAMIENTO DE COSLADA y las entidades gestoras recurrentes, sobre Jubilación Parcial, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5505-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por Ezequiel frente al AYUNTAMIENTO DE COSLADA y las entidades gestoras recurrentes, sobre Jubilación Parcial, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 5505-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 837/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 5505/2009 de 19 de Noviembre de 2009

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