Sentencia Social Nº 834/2...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Social Nº 834/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2669/2007 de 17 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARIS MARIN, JAVIER JOSE

Nº de sentencia: 834/2007


Voces

Jubilación parcial

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Contrato de relevo

Convenio colectivo

Nivel de cualificación profesional

Clasificación profesional

Régimen General de la Seguridad Social

Huelga

Derechos de los trabajadores

Grupo de cotización

Jornada laboral

Justicia gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Poder bastante

Encabezamiento

RSU 0002669/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00834/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.669/07

Sentencia número: 834/07

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.669/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO BARBACIL LOZANO, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia de fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 918/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la entidad demandada desde 1.11.1972, ostentando actualmente el nivel profesional C ocupación IIII01-Coordinador de Servicios y Mantenimiento General según el sistema de clasificación profesional existente en el vigente Convenio Colectivo de AENA.

SEGUNDO.- El pasado 4 de agosto el actor cumplió 61 años de edad y ha cotizado mas de 40 años al Régimen general de la seguridad social, decidió solicitar la jubilación parcial mediante solicitud de fecha de 9.05.2005.( Doc n° 3 ramo actora ).

Ante la falta de respuesta de la demandada el actor en fecha de 19.05.2006 dirige escrito con el valor de reclamación previa

TERCERO.- Obra en autos Doc n°7 ramo actora el Acuerdo de 4.03.2004 formalizado entre la Dirección de AENA y e1 Comité de huelga en el que se acordaba entre otras cuestiones el derecho de los trabajadores acogerse a la jubilación parcial.

El citado Acuerdo ha sido recogido en el Texto del IV Convenio Colectivo de AENA formalizado el 19.12.2005 en su art 154 y en el anexo tercero. Obra doc n°1 ramo empresa el referido Convenio.

CUARTO.- Existe un Acuerdo de la CECA (Comisión Consultiva del Centro de Evaluación de Competencias) de fecha de 15.09.2004 y 10.06.2005 por el que se exceptúan de promoción externa las plazas de Coordinador (Doc n°14 y 15 ramo empresa).

QUINTO.- Con fecha de 25.09.2006 se comunica al actor la Dirección de Organización y Recursos Humanos que no es posible la contratación de coordinadores por promoción extraen por colisión con el Convenio y que se están haciendo gestiones con el INSS para solucionar el tema (Doc n°11 ramo empresa) .

SEXTO.- Con fecha de 16.02.2003 se publica en el BOE el Acuerdo de fecha de 6.02.2003 sobre categorías a extinguir de Mantenimiento General y Servicios Generales (Doc n°16 ramo empresa).

SEPTIMO.- Por Resolución de fecha de 10.04.206 el INSS comunica a AENA que no es posible sustituir mediante contrato de relevo a un Coordinador por un Técnico. (Doc n° 9 ramo empresa).

OCTAVO.- Con fecha de 31.07.2006 el INSS contesta la consulta de la entidad demandada de fecha de 13.07.2006, diciendo que AENA no puede contratar en relevo con categorías a extinguir, solamente podría dentro de un mismo grupo de cotización. (Doc n° 7 ramo empresa).

NOVENO.- Con fecha de 18.07.2006 la empresa consulta al INSS sobre la jubilación parcial de trabajadores con la categoría de coordinadores. (Doc n° 5 ramo empresa).

Con fecha de 9.08.2006 el INSS contesta la referida consulta Dos n°6 viniendo a decir que no es posible hacer una sustitución en cascada sobre la misma ocupación.

DECIMO.- La empresa en fecha de 21.09.2006 solicita la suscripción de contratos de relevo con colocación de relevista en grupo superior (Doc n° 8 ramo empresa) no consta contestación.

DECIMOPRIMERO.- Obra Doc nº 12 ramo empresa certificación de la Jefa de División de Planificación y Selección por la que se establece que todas las plazas correspondientes a la ocupación de Coordinador de Servicios y Mantenimiento General se excluyen de la selección externa.

DECIMOSEGUNDO.- Desde 2002 no se ha producido ninguna jubilación parcial de un coordinador de mantenimiento en Madrid.

DECIMOTERCERO.- Durante los meses de noviembre y Diciembre de 2006 se han celebrado en el Aeropuerto de Barcelona contratos de relevo suscritos con personal con la ocupación de técnico para sustituir a trabajadores jubilados con la ocupación de coordinadores Doc n° 1 a 6 incorporados a autos como diligencia final.

DECIMOCUARTO.- Por medio de la presente demanda el actor solicita que se dicte sentencia por la que declare su derecho a pasar a 1a situación de jubilación parcial en un porcentaje del 85% de su jornada laboral y en consecuencia se realice todo lo conducente a fin de que pueda acceder a la jubilación parcial con los efectos administrativos y económicos de dicha declaración.

DECIMOQUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Serafin contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0002669/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00834/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.669/07

Sentencia número: 834/07

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.669/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ANTONIO BARBACIL LOZANO, en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia de fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL SIETE, dictada por el Juzgado de lo Social número 20 de MADRID, en sus autos número 918/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a AEROPUERTOS NACIONALES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), en reclamación de DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la entidad demandada desde 1.11.1972, ostentando actualmente el nivel profesional C ocupación IIII01-Coordinador de Servicios y Mantenimiento General según el sistema de clasificación profesional existente en el vigente Convenio Colectivo de AENA.

SEGUNDO.- El pasado 4 de agosto el actor cumplió 61 años de edad y ha cotizado mas de 40 años al Régimen general de la seguridad social, decidió solicitar la jubilación parcial mediante solicitud de fecha de 9.05.2005.( Doc n° 3 ramo actora ).

Ante la falta de respuesta de la demandada el actor en fecha de 19.05.2006 dirige escrito con el valor de reclamación previa

TERCERO.- Obra en autos Doc n°7 ramo actora el Acuerdo de 4.03.2004 formalizado entre la Dirección de AENA y e1 Comité de huelga en el que se acordaba entre otras cuestiones el derecho de los trabajadores acogerse a la jubilación parcial.

El citado Acuerdo ha sido recogido en el Texto del IV Convenio Colectivo de AENA formalizado el 19.12.2005 en su art 154 y en el anexo tercero. Obra doc n°1 ramo empresa el referido Convenio.

CUARTO.- Existe un Acuerdo de la CECA (Comisión Consultiva del Centro de Evaluación de Competencias) de fecha de 15.09.2004 y 10.06.2005 por el que se exceptúan de promoción externa las plazas de Coordinador (Doc n°14 y 15 ramo empresa).

QUINTO.- Con fecha de 25.09.2006 se comunica al actor la Dirección de Organización y Recursos Humanos que no es posible la contratación de coordinadores por promoción extraen por colisión con el Convenio y que se están haciendo gestiones con el INSS para solucionar el tema (Doc n°11 ramo empresa) .

SEXTO.- Con fecha de 16.02.2003 se publica en el BOE el Acuerdo de fecha de 6.02.2003 sobre categorías a extinguir de Mantenimiento General y Servicios Generales (Doc n°16 ramo empresa).

SEPTIMO.- Por Resolución de fecha de 10.04.206 el INSS comunica a AENA que no es posible sustituir mediante contrato de relevo a un Coordinador por un Técnico. (Doc n° 9 ramo empresa).

OCTAVO.- Con fecha de 31.07.2006 el INSS contesta la consulta de la entidad demandada de fecha de 13.07.2006, diciendo que AENA no puede contratar en relevo con categorías a extinguir, solamente podría dentro de un mismo grupo de cotización. (Doc n° 7 ramo empresa).

NOVENO.- Con fecha de 18.07.2006 la empresa consulta al INSS sobre la jubilación parcial de trabajadores con la categoría de coordinadores. (Doc n° 5 ramo empresa).

Con fecha de 9.08.2006 el INSS contesta la referida consulta Dos n°6 viniendo a decir que no es posible hacer una sustitución en cascada sobre la misma ocupación.

DECIMO.- La empresa en fecha de 21.09.2006 solicita la suscripción de contratos de relevo con colocación de relevista en grupo superior (Doc n° 8 ramo empresa) no consta contestación.

DECIMOPRIMERO.- Obra Doc nº 12 ramo empresa certificación de la Jefa de División de Planificación y Selección por la que se establece que todas las plazas correspondientes a la ocupación de Coordinador de Servicios y Mantenimiento General se excluyen de la selección externa.

DECIMOSEGUNDO.- Desde 2002 no se ha producido ninguna jubilación parcial de un coordinador de mantenimiento en Madrid.

DECIMOTERCERO.- Durante los meses de noviembre y Diciembre de 2006 se han celebrado en el Aeropuerto de Barcelona contratos de relevo suscritos con personal con la ocupación de técnico para sustituir a trabajadores jubilados con la ocupación de coordinadores Doc n° 1 a 6 incorporados a autos como diligencia final.

DECIMOCUARTO.- Por medio de la presente demanda el actor solicita que se dicte sentencia por la que declare su derecho a pasar a 1a situación de jubilación parcial en un porcentaje del 85% de su jornada laboral y en consecuencia se realice todo lo conducente a fin de que pueda acceder a la jubilación parcial con los efectos administrativos y económicos de dicha declaración.

DECIMOQUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Serafin contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha TREINTA DE MAYO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta ciudad, de fecha 22 de marzo de 2007, en sus autos nº 918/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de esta ciudad, de fecha 22 de marzo de 2007, en sus autos nº 918/06 y, en consecuencia, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000nºrecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 834/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2669/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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