Sentencia SOCIAL Nº 833/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 833/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 734/2016 de 27 de Diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 833/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100832

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:14271

Núm. Roj: STSJ M 14271:2016


Encabezamiento

R. S. 734/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0050829

Procedimiento Recurso de Suplicación 734/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Despidos / Ceses en general 1186/2014

Materia: Despido

Sentencia número: 833

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 734/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, contra la sentencia de fecha nueve de julio de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1186/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Mariano frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: La parte actora en este procedimiento, D. Mariano, presta sus servicios como trabajador para la SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S.A. con la categoría profesional de Ingeniero superior, antigüedad de 17-1-1990 y siendo el salario regulador del despido por un importe diario de 309Â?54 euros (Así, por conformidad parcial de las partes).

SEGUNDO: La citada compañía, a través de escrito de 16-10-2014 comunica al actor su despido 'con base en causas objetivas', con efectos de tal fecha.

De tal ahora se destaca:

En Madrid, a 16 de octubre de 2014

Muy Sr. Nuestro:

Por medio del presente escrito venimos a comunicarle la decisión adoptada por la Dirección de esta Empresa, en virtud de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, de dar por rescindido el Contrato de Trabajo que le une con la misma, procediendo a su extinción con base en causas objetivas.

Las causas que motivan esta decisión y obligan a amortizar su puesto de trabajo, se concretan en la necesidad de reorganización de nuestra plantilla, para adecuar la organización de los recursos empresariales para mejorar nuestra posición competitiva en el mercado.

A.- Como ya conoce, desde 1999 y hasta 2011 la empresa se estructuraba en distintas Direcciones Regionales, compuestas a su vez por Delegaciones. Esta estructura compleja y de doble Dirección (territorial y funcional) se mantuvo desde 2001 y era poco operativa, y más en los tiempos de crisis en los que vivimos, por lo que entre junio y agosto de 2012 se procedió a la supresión y eliminación de las Direcciones Regionales y sus Delegaciones, pasando todas sus funciones a Delegaciones de actividad de ámbito nacional. El organigrama de la nueva estructura empresarial fue remitido por la Dirección General a toda la Organización el 3 de agosto de 2012. Ello suponía la desaparición de la Dirección Regional de Galicia, de la que Ud. era el Director, así como la supresión de su puesto de trabajo.

Tanto los Directores Regionales como los Delegados fueron reubicados, al ser absorbidas sus funciones y proyectos por las nuevas Delegaciones Nacionales de actividad, pasando bien a prestar servicios en Madrid, desempeñar funciones de Project Manager, otros Directores pasaron al área comercial, y en algún caso se amortizaron sus puestos de trabajo.

En su caso se le mantuvo transitoriamente en el área comercial mientras se negociaba con Ud. una nueva ubicación.

B.- En octubre de 2013, se acordó nombrarle responsable de la recién creada Delegación de Colombia, cargo que aceptó en fecha 22 de octubre de 2013, desempeñando dicha responsabilidad hasta el pasado 15 de agosto de 2014, fecha en la que debido a la falta de contratación de obra en dicha zona, y los costes económicos que representaba mantenerla abierta, se procedió al cierre de la misma.

C.- Se ha intentado evitar su cese y se ha valorado la posibilidad de recolocarle atendiendo a su perfil profesional, Ingeniero Superior Industrial con especialidad Electricidad, con una importante trayectoria profesional habiendo participado en varias actividades: líneas de distribución eléctrica en todas las tensiones, construcción de subestaciones y líneas de comunicaciones.

Se ha valorado su posible traslado a los Servicios Centrales para prestar apoyo en alguna de las divisiones productivas. No ha sido posible al no encajar el coste que supondría su traslado con los presupuestos que cada una de las divisiones tiene adjudicado.

En cuanto a la posible reubicación en alguna de las Delegaciones que tiene activas actualmente la Empresa, todas ellas se encuentran en una situación de retroceso ante la bajada productiva que desde hace varios meses vienen sufriendo, y tienen que reajustar los medios humanos y materiales a las nuevas necesidades.

Por lo anterior, nos vemos en la obligación de comunicarle su cese con efectos del 16 de octubre de 2014.

Por ello, acogiéndonos a lo establecido en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo con la normativa legal al respecto, que señala el art. 53.1.b) del citado cuerpo legal, nos vemos en la obligación de prescindir de sus servicios por amortización de puesto, entregándole en este acto mediante talón nominativo, la indemnización de 20 días por año de servicio, con los límites establecidos por la normativa vigente, que asciende a la cantidad de ***Setenta y tres mil ochocientos veintisiete euros *** 73.827'00 €, teniendo como base su salario de 202'27 € diarios, incluida la prorrata de las pagas extras y una antigüedad en la empresa desde el 17/01/1990.

Así mismo y con sujeción al contenido del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, al no preavisarle, le abonamos igualmente a través de talón nominativo, la cantidad de ***Tres mil treinta y cuatro euros***3.034'00 € en concepto de falta de preaviso no concedido (15 días).

En el caso de no estar conforme con la decisión adoptada por la empresa y presente reclamación ante los Servicios de Mediación, las cantidades transferidas por los conceptos de indemnización y falta de preaviso serán descontadas de la indemnización que pudiera acordarse en el acto Judicial.

Rogándole se sirva firmar la presente en prueba de recepción,

Atentamente.

Penélope

Responsable Gestión de Personal

(Así, documento aportado con el escrito de demanda).

TERCERO: El actor ha cobrado de la demandada la suma de setenta y tres mil ochocientos veintisiete euros, como indemnización por razón de citado despido objetivo (Así, por conformidad de las partes).

CUARTO: El actor volvió de su destino en Colombia, donde estaba destinado en la delegación de la demandada, a mediados del mes de agosto de 2014, toma vacaciones y reincorpora a la demandada el día 1-9-2014 (Así, el interrogatorio del testigo Sra. Penélope.).

QUINTO: Mientras atendió su destino en Colombia, el actor cobró en su nómina el complemento salarial 'plus expatriación' de 1.537Â?80 euros al mes (Así, por conformidad de las partes).

SEXTO: A instancia de la parte actora se celebró el día 13-11-2014 (y mediante papeleta presentada el día veinticuatro previo) acto de conciliación sobre despido y de reclamación de cantidad ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con la demandada, el cual concluyó sin que las partes se avinieran.

Del correspondiente acta ahora se destaca lo siguiente:

..... ABIERTO EL ACTO y tras la lectura de la papeleta de conciliación formulada por el solicitante , éste manifiesta: que se ratifica en su demanda y manifiesta que el salario mensual es de 11.228,15 euros brutos incluido el prorrateo de pagas extras y no como por error figura en el hecho primero de la papeleta.

Concedida la palabra a la empresa, contesta: que apreciado error en el cálculo de la indemnización, ofrece al trabajador la readmisión en su mismo puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, debiendo incorporarse el próximo día 17 de noviembre de 2014 a la hora habitual. Los salarios dejados de percibir se compensarán con la indemnización percibida.

El solicitante se opone en virtud del derecho que le asiste a la tutela judicial efectiva / art. 24 de la Constitución), y a tener una Sentencia firme sobre el fondo del asunto de acuerdo con multitud de sentencias del Tribunal Supremo

Exhortados por el Letrado Conciliador para llegar a una avenencia conciliatoria, ésta no se logra dándose por celebrado SIN AVENENCIA....

En la citada papeleta, la actora señala (en el primero de sus 'hechos') que percibe un salario mensual de '10.549,65€, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.' .

SÉPTIMO: La parte actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda deducida por D. Mariano contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES S. A., debo declarar y declaro improcedente la extinción del contrato de trabajo acordada por la mercantil en su comunicación escrita de 16-10-2014, y debo condenar como condeno a tal mercantil a que dentro del término de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia opte:

a) bien por la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono en este caso de los salarios de tramitación (a razón del salario bruto ya referido) devengados hasta la fecha de la notificación de la sentencia y cuyo importe calculado hasta el día de hoy asciende a la suma de ochenta y dos mil trescientos veintinueve euros con setenta y seis céntimos, o

b), bien por que abone al actor la indemnización por importe de doscientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta y nueve euros con sesenta y cuatro céntimos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14/12/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaracion y frente a la misma se alza en suplicacion la representacion letrada de la demandada Sociedad Española de Montajes Industriales S.A.formalizando el recurso en un doble motivo en el que sesolicita la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo delart. 193 apartado b)LRJS solicita la recurrente la revisión delos hechos probados y en concreto del ordinal primero dela sentencia proponiendo redaccion alternativa con el siguiente tenor literal:

' Primero.- La parte actora en este Procedimiento Don Mariano presta sus servicios como trabajador para la Sociedad Española de Montajes Industriales S, con la categoría profesional de Ingeniero Superior, antigüedad de 17/1/1990 y siendo el salario del actor hasta el mes de Julio de 2014 de 6.811,17 €, que se desglosen de la siguiente forma:

- Salario base: 1.772,40 €

- Plus de Asistencia: 130,80 €

- Plus de expatriación: 1.537,80 €

- Complemento voluntario: 3.311,10 €

- Plus transporte: 59,07 €

Dicha cantidad asciende por tanto a la suma de 6.811,17 € mensuales, 7.935,32 € con prorrata de pagas extraordinarias.

Que a su vez el actor percibió como incentivos o bonus en el año 2014 la cantidad de 14.291,67 €.

Que en los meses de julio y agosto de 2014 no cobró el demandante el plus de expatrición.'

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

La revisión no prospera pues se apoya en documentos valorados por el magistrado de instancia , cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S. De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica, amen de que introduce expresiones negativas que comno tales no caben en el relato factico. El fracaso de la revision factica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.

SEGUNDO.- En el apartado destinado a lasinfracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c)CLRJS, se formula, con el fin de examinar la infracciones de normas sustantivas de la jursiprudencia por entender, que el Juzgador de Instancia, erróneamente, aplica conceptos que no corresponden incluir en el salario regulador a efectos indemnizatorios, y en concreto, que comete el error de incluir el plus de expatriación y los bonus correspondientes al ejercicio 2012, cobrados en el ejercicio 2013.

Alega la que recurre que, el plus de expatriación no debe de incluirse en el salario regulador toda vez que, cuando el demandante fue despedido ya no estaba expatriado, y no procede hacer un promedio de las 12 últimas nóminas, sino del salario del actor en el momento del despido.

En cuanto al plus de expatriación discutido en esta litis tiene una naturaleza jurídica compleja y no consta a lo largo del relato factico que el actor en el momento del despido ya no estuviese expatriado, ni la recurrente ha intentado la introducción de tal dato en el relato factico a la largo del recurso, sino que según el ordinal cuarto inmodificado, el actor volvió de su destino en Colombia, donde estaba destinado en le delegación de la demandada, a mediados del mes de agosto de 2014, toma vacaciones y reincorpora a la demandada el día 1-9-2014 ( Así, el interrrogatorio del testigo Sra. Penélope.)

Y es preciso tener en cuenta, además, que, según la jurisprudencia, ese complemento no siempre ha de incluirse en la indemnización por despido sino que se incluirá o no en función de las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el no incluirlo en la indemnización el error solo generará como consecuencia el derecho al percibo de las diferencias de indemnización y no transforma la comunicación extintiva en un despido en improcedente, como expresamente contempla el art 53.4 del ET . En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2005 señala que en los supuestos en que la cuantía sin abonar es relevante 'hay que valorar en cada caso todas las circunstancias concurrentes, con el objeto de dirimir si se trata de un simple error de cálculo o si obedece a la voluntad consciente de incumplir el mandato legal'. Y la sentencia de 11 de noviembre de 1.998 alude a la dificultad jurídica del cálculo de las indemnizaciones en supuestos en que los conceptos o elementos a computar en las mismas puedan dar lugar a una discrepancia jurídica razonable. Además,la propia sentencia recurrida califica el despido como improcedente no por error inexcusable en la indemnización sino porque no se ha acreditado debidamente la concurrencia de la causa en la que se fundamento la decisión extintiva.

Por lo que se refiere al bonus tal y como alega la recurrente, a los incentivos o bonus, se devengan con carácter anual, y se abonan a año vencido, siendo los del año 2013, de 14.291,67 € que junto con el salario del trabajador ascendería a un importe total durante el año 2014 de 87.301 € salario que debe ser tenido en cuenta a efectos indemnizatorios.

En este sentido, tal como razona, entre otras, la STS de fecha 30-6-11, 'el salario que de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales, entre las que figuran las derivadas del percibo de un bonus, que por lo demás tiene naturaleza salarial, de un concepto que tiene periocidicidad superior a lo mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, por lo que debe estarse para fijar la indemnización al importe de la totalidad de las retribuciones que el trabajador percibía en el momento del despido, esto es, en el año que este se produjo, incluyendo aunque su devengo fuese del año anterior, por tanto, en el caso de autos, el bonus devengado en 2002, y percibido en el año 2003- fecha del despido- en cuantía de 109,59 € que nadie discute, debe incluirse a los efectos debatidos por formar parte del salario regulador a efectos de calcular la indemnización legal de 45 días de salario'

Tambien la STS de fecha 13-5-91 se pronucia en similares términos, al declarar que: ' para fijar la indemnización por despido el salario a computar es el que viniera percibiendo el trabajador en el momento del cese y no el que pudiera tener derecho en el futuro. Tratándose de un concepto como el bono que tiene periocidad superior a la mensual y cuyo devengo se produce por anualidades vencidas y en función de los beneficios realizados en cada una de ellas, ha de estarse para fijar la indemnización al importe del último bono devengado'.

Pues bien, en el caso de autos y en aplicación de la citada doctrina, habrá que estar al bonus abonado al actor en el año 2014, que es la fecha del despido, y en la cuantía que ya hemos expuesto, es decir, por un importe de 14.291,67 € al año, y que junto con el salario fijo asciende a un salario regulador del despido, a los 87.301,00 € a que es el salario anual del último año.

Que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª de fecha 13 de julio de 2015, dictada en el RSU 33672915, Sentencia nº 512/2015, esa seria la cantidad a tener en cuenta para la indemnización.

TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso denuncian la infraccion de los arts. 53.4.c) y 56 ET en relación con la Disposicion Transitoria Quinta del real Decreto Ley 3/2012apartado 2.

A juicio de la que recurre , el juzgador a quo declara la improcedencia del despido del demandante al entender qu el error de la empresa en la determinación de la cuantía del salario a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización básica de despido es inexcusable , lo cual no concuerda con lo recogido en la instancia de que no se ha acreditado debidamente la concurrencia de la causa en la que se fundamenta la decisión extintiva razón por la que se declara el despido improcedente, y no porque se haya producido o no error excusable o inexcusable.

Por ultimo alega la que recurre que , el juzgador de instancia no ha tenido en cuenta la limitación establecida toda vez, que no se genera indemnización superior a la que conrrespondiese a la entrada en vigor de la Ley, cuando esta ya alcanzase a dicha fecha, las 24 mensualidades de salario.

Lo cierto es que partiendo de las cantidades que han de abonarse al trabajador en el caso examinado , debiendo incluir en la cuantia indemnizatoria el plus de expatriación y el bonus correspondientes al año vencido, cantidad fijada en 14.291,67€, se estima en parte el recurso fijándose como indemnización a abonar la de 279.657,67 € manteniendo la calificación del despido como improcedente.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE MONTAJES INDUSTRIALES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, de fecha nueve de julio de dos mil quince, en autos 1186/2014, seguidos a instancia de D. Mariano, contra la recurrente, fijándose como indemnización a abonar la de 279.657,67 €,manteniendo la calificación del despido como improcedente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0734-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0734-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia el día 11-1-2017 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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