Sentencia Social Nº 832/2...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 832/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 589/2014 de 27 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 832/2014

Núm. Cendoj: 28079340052014100842


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2013/0023193

Procedimiento Recurso de Suplicación 589/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 565/2013

Materia: Despido

Sentencia número: 832

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintisiete de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 589/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL BUJAN BRUNET en nombre y representación de BANKIA, contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número 565/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Matilde frente a BANKIA, SATE, CSICA, ACCAM, CCOO y UGT, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, citación del Ministerio Fiscal y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

' PRIMERO.-La actora, Dª Matilde , prestaba sus servicios para la demandada Bankia, con antigüedad de 17- 08-92, categoría de Grupo I-Nivel VII, PDO 17 desde marzo 2013 , y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado promediado en 2012 de 3.504'42 euros.

SEGUNDO..-Mediante carta de 14-03-13, y con efectos del día 30-03-13 la demandada comunicó a la actora su decisión de extinguir su contrato de trabajo, dentro del marco del procedimiento de despido colectivo pactado con la representación de los trabajadores. En aras de la brevedad el contenido de esta carta se da por reproducido en este apartado (entre otros, adjuntada al escrito de demanda). Con fecha 14-03-13 la demandante percibió la cantidad de 58.129'92 euros en concepto de indemnización (documento 39 de la parte demandada).

TERCERO.-Con fecha 29-11-13 empresa y representación de los trabajadores mantuvieron reunión en la que fue expuesta la situación de la demandada y el Plan a seguir, acordando las partes en posterior reunión de 30-11-12 iniciar proceso de negociación previo a los procedimientos legales, que finalizó por Acta de 27-12-12 de finalización del periodo informal de negociación y final del periodo de consultas a los efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , fijándose como fecha de la próxima reunión el día 09-01-13 (folios 103 a 123 de autos).

CUARTO.-En la fecha última indicada en el hecho anterior se inició periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo de la demandada, que finalizó mediante Acta Final de Acuerdo de fecha 08-02-13 (documentos 13 a 20 de la parte demandada).

QUINTO.-Conforme al Acuerdo I del Acta Final antes referida, figura como número máximo de empleados afectados por el despido colectivo 4.500 empleados, siendo el plazo de ejecución de las medidas previstas hasta el 31-12-15.

SEXTO.-Mediante correo electrónico de 11-02-13 la demandada remitió a los distintos sindicatos implantados en la empresa el número de oficina a cerrar en Madrid (143), y el número de puestos de trabajo a amortizar 441 (folio 133 de autos).

SEPTIMO.-En la provincia de Madrid, las propuestas de adhesión de Comerciales solicitadas a noviembre 13 fueron 745, y las aceptadas hasta han sido 389. Las designaciones directas de Comerciales efectuada por la demandada 112 (folio 163 de autos).

OCTAVO.-En la demandada se puso en marcha en el mes de abril 2012 un proceso de valoración del perfil competencial de su personal, llevado a cabo por los Técnicos en Recursos Humanos. Este hecho se recoge en el apartado II. B. quinto del Acuerdo de 08-02-13, y está desarrollado el proceso en la letra E del Anexo III (documento 20 y 22 de la empresa).

NOVENO.-La demandante, que presta sus servicios en la Zona Sur 2, dependiente de la Dirección Territorial Madrid Sur, fue valorada en el proceso referido con una puntuación inferior a 5 (documento 24 de la empresa). En su Oficina, integrada por 8 trabajadores, incluida la actora, en la actualidad hay 8 trabajadores, habiéndose integrado una Comercial proveniente de otra Oficina (documento 35 de la empresa).

DECIMO.-En Caja Madrid estaba implantado un sistema de Valoración de los trabajadores al menos desde el año 2004. La valoración de resultados obtenidas por la demandante en la referida Entidad en el ejercicio 2011 fue la que figura en el reverso del folio 228 de autos, que se tiene por reproducido en este apartado.

UNDECIMO.-La actora ha sufrido los procesos de Incapacidad Temporal desde junio 2011 que se detallan en el documento 33 de la empresa, ascendiendo a 116 los días en que permaneció en dicha situación desde la fecha indicada hasta el 15-03-13. Desde esta última fecha se encuentra de nuevo en situación de Incapacidad Temporal.

DUODECIMO.-La actora fue diagnosticada de carcinoma ductal infiltrante de mama izquierda en el año 2009, practicándose mastectomía radical y 6 ciclos de quimioterapia y 33 sesiones de radioterapia, habiendo sido seguida de forma regular en consulta de Atención Primaria fuera de su horario de trabajo (folios 230 a 240 de autos en relación con los periodos de Incapacidad Temporal del documento 33 de la empresa.

DECIMOTERCERO.-En la demandada a 11-05-13 se encontraban en situación de Incapacidad Temporal un total de 343 trabajadores, de los cuales 4 han sido afectados por el ERE por afectación directa (despido).

DECIMOCUARTO.-Se agotó el trámite previo conciliatorio'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Matilde , frente a SATE BANKIA, CSICA BANKIA, ACCAM BANKIA, CCOO BANKIA, BANKIA y UGT y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de su contrato de trabajo, notificada por la demandada BANKIA con efectos de 30-03-13, y en consecuencia condeno a la demandada a que, a su elección, que deberá manifestar ante este juzgado en el plazo máximo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, readmita a la actora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido, a razón de 116'81 euros brutos diarios prorrateados, supuesto en el que la trabajadora deberá reintegrar a la empresa la cantidad percibida en concepto de indemnización de 58.129'92 euros, o le indemnice en la cantidad total de 107.001'61 euros, de la que se deducirá la cantidad percibida antes indicada, ascendiendo la diferencia a 48.871'69 euros, supuesto en el que se entenderá extinguida la relación laboral en la fecha de efectos del despido; y entendiéndose finalmente que en caso de no efectuar dicha opción, procederá la readmisión.

Se absuelve de la demanda a los Sindicatos SATE BANKIA, CSICA BANKIA, ACCAM BANKIA, CCOO BANKIA y UGT'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte BANKIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª Matilde .

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/07/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22/10/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora, que declaró que había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa BANKIA, SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a ) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y; b.) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- Mediante los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un nuevo ordinal y la modificación del ordinal noveno.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos , naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretenden modificar.

Por lo que se refiere al ordinal que se pretende incorporar al relato fáctico, se interesa que se redacte en los siguientes términos: 'También contiene el Anexo III (documento 20 y 22 de la empresa) una referencia concreta a los indicadores de potencial aplicables al Personal Directivo', lo que basa en el Anexo III que obra en los documentos nº 20 y 22 aportados por la empresa.

No se accede a esta pretensión, pues al referido Anexo ya se refiere el ordinal octavo del relato fáctico que debe tenerse por reproducido.

En cuanto al ordinal noveno, pretende la recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'La demandante, que presta sus servicios en la Zona Sur 2, dependiente de la Dirección Territorial Sur, fue valorada en el proceso referido con una puntuación inferior a 5 (documento 24 de la empresa). La puntuación obtenida por la demandante fue la más baja de entre todas las obtenidas por los trabajadores de la oficina 2839 de Bankia donde prestaba sus servicios la demandante. En concreto, la demandante obtuvo una valoración de 2,5 puntos sobre 10. En su Oficina, integrada por 8 trabajadores, incluida la actora, en la actualidad hay 8 trabajadores, habiéndose integrado una Comercial proveniente de otra Oficina (documento 35 de la empresa), tal y como se autorizaba en el Acuerdo de despido colectivo. La Comercial que se integró en la oficina 2839 de Bankia obtuvo una valoración de 6,5 puntos en la evaluación del desempeño', lo que basa en los documentos 24 27 y 36 que aportó la empresa.

No se accede a esta pretensión, pues adelantando lo que se expondrá después, si el Pleno de esta Sala ha estimado -y en esta sentencia se sigue tal criterio- que la carta de despido era suficiente aunque no incorporase los criterios y resultado de selección de la trabajadora, no sería lógico que pese a ello se incluyesen en los hechos probados tales datos, ya que la sentencia aquí recurrida no se ha basado en abuso de derecho o discriminación en la selección sino solamente en el defecto de forma de la comunicación escrita.

TERCERO.-El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 51 y 53 del Estatuto de los Trabajadores y por derivación el artículo 53.4 de ese mismo texto legal y los artículos 124.13 y 122.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene en síntesis la recurrente que en la carta de despido se especificaban suficientemente las razones por las que se había procedido a la designación individual de la trabajadora entre los trabajadores afectados por el expediente de regulación de empleo y que la empresa ha respetado escrupulosamente los criterios de selección.

La cuestión, ya ha sido abordada por el Pleno de este Tribunal en sentencia de fecha 25 de junio de 2014 (Rec. 244/14 ), en la que se decía : '(...) VIGÉSIMO-NOVENO.- Lo que en ella se dice engarza con la cuestión que nos resta por abordar: esto es, la indefensión invocada como sustento fundamental de las pretensiones actoras, la cual se anuda a la problemática de distribución de la carga probatoria. En efecto, si se entiende que la comunicación individual de extinción contractual por causas objetivas de carácter estrictamente económico dimanante de despido colectivo en el que, tras asumir ambas partes negociadoras la concurrencia de la causa alegada, se logró acuerdo con los representantes de los trabajadores acerca del número de personas concernidas, montantes indemnizatorios y su forma de cálculo, y criterios de afectación y selección para la designación directa por la empresa, de no haber suficientes adhesiones voluntarias que ésta acepte, requiere ineludiblemente como parte de la expresión 'causa' del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores que en ella se exponga no sólo la razón específica en que se basa la decisión extintiva, sino igualmente la puntuación global obtenida a nivel individual por cada afectado, también la correspondiente, se supone, a cada uno de los múltiples parámetros fijados en el acuerdo, la forma en que se llegó a ella, la nota de corte en atención a la provincia, agrupación o unidad funcional de servicios centrales de que se trate y, a su vez, la identificación de los compañeros a quienes no se aplicó igual medida pese a haber obtenido similar e, incluso, inferior valoración en su perfil profesional, tan rigorista criterio habría de exigirse con carácter general, lo que contradiría la jurisprudencia en esta materia y no es, además, lo que se deduce de la normativa que disciplina los despidos objetivos individuales o plurales que no lleguen a los umbrales numéricos del artículo 51.1 del mismo texto legal , ni de aquellos otros que provengan de despido colectivo en el que no hubo pacto durante el período de consultas.

TRIGÉSIMO.- Aunque se trate de doctrina anterior a la reforma laboral de 2.012 y atinente a despido objetivo individual, no es ocioso recordar que como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.003 (recurso nº 1.205/03 ), dictada en función unificadora: '(...) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET 'corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la 'actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo' amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida (...)'.

TRIGÉSIMO-PRIMERO.- Tampoco el argumento de que si el trabajador afectado hubiese conocido con pormenor las circunstancias y resultados de la evaluación de su perfil competencial habría podido acogerse voluntariamente a la posibilidad de adherirse al plan de bajas indemnizadas, en lugar de ser designado directamente por la empresa, es dato bastante que justifique la insuficiencia de la llamada carta de despido, habida cuenta que tal adhesión podría haber sido perfectamente rechazada por la sociedad codemandada, para lo que se le facultó en el acuerdo colectivo de constante cita.

TRIGÉSIMO-SEGUNDO.- De este modo, la controversia se desplaza ahora a determinar si el contenido material de las comunicaciones extintivas por causas objetivas de los demandantes impide que, estando afectados por designación directa de la empresa, puedan defenderse en sede judicial y hacer valer en igualdad de armas su opinión contraria a la aplicación en su caso de los criterios de selección convenidos en acuerdo de 8 de febrero de 2.013. Al efecto, la sentencia de instancia acude a las previsiones normativas del artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo apartado 1 dispone en su inciso final: 'Asimismo, le corresponderá -se refiere al demandado- la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', mientras que el 2 establece: 'Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

TRIGÉSIMO-TERCERO.- Lo que ocurre es que el hecho de que sea el propio trabajador quien invoque su desacuerdo con la inclusión en el criterio de afectación de designación directa por la empresa según los términos convenidos colectivamente y, a tal fin, despliegue la actividad probatoria conducente al éxito de su tesis no entraña subvertir los mandatos legales sobre carga y alcance de la prueba que hemos reproducido antes, siempre, claro está, que se parta de que las comunicaciones individuales de extinción de sus contratos de trabajo por causas objetivas cumplen el requisito de suficiencia en cuanto a la expresión de la causa, lo que permite dilucidar en el juicio cuanto se quiera en relación con las razones aducidas en la carta de despido, desde el mismo momento que los actores no niegan la realidad de las de índole estrictamente económica que dieron lugar al procedimiento de despido colectivo, y sí solamente la proyección y aplicación en su caso de los criterios de selección y por ende la corrección, o no, de las evaluaciones realizadas. Insistimos en que ninguna de las demandas acumuladas, de igual modo que las otras de las que provienen los recursos de suplicación ya resueltos por este Tribunal, hacen alusión a la infracción de derechos fundamentales y libertades públicas, ni traen a colación la existencia de un derecho preferente en sentido estricto, sin que se quejen tampoco de una actuación abusiva, desviada o fraudulenta de su empleador, ciñéndose a afirmar genéricamente la falta de exhaustividad informativa de tan repetidos escritos, los cuales, según ellos, no reúnen los presupuestos formales del artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores . Y esto no es así, por lo que resulta perfectamente posible que la controversia -de ser real- se ventile sin dificultad en sede judicial, evitando así toda suerte de indefensión efectiva.

TRIGÉSIMO-CUARTO.- Sobre este particular, la sentencia de la Sección Tercera de 22 de abril de 2.014 expresa: '(...) Por otro lado, y con ello retomamos el hilo de la previa sentencia de la sala de 14 de febrero, la empresa debe realizar la explicitación del criterio de selección en orden a evitar la tacha de arbitrariedad o desviación pero basta una determinación de sus criterios generales siempre que posibiliten su identificación máxime cuando se está en condiciones de conocerlos al ser consecuencia de un ERE que los detalla como se ha hecho en el presente procedimiento pues así consta en los hechos probados y ya ha considerado la Sala. La alegación de indefensión aceptada en la sentencia y derivada de la carta de despido sobre la base de que: 1) se hace una referencia genérica a los criterios pactados para la selección de los trabajadores afectados por el despido; y 2) no constan las razones concretas por las que fue elegido el trabajador para la extinción de su contrato no se comparte cuando la empresa expresa en la comunicación escrita cuáles son los criterios (hecho probado quinto) a los que se remite y la propia sentencia en su fundamento octavo reconoce que se han cumplido los acuerdos. La circunstancia de que no se especifique y concrete cómo de ellos y por su aplicación resulta la elección del demandante no ocasiona la insuficiencia y la indefensión que se predica en la sentencia de instancia pues, como se consideró en la sentencia de 14 de febrero de 2014 , el trabajador conoció y pudo conocer los criterios y el por qué de su elección que, por otro lado, no cabe cuestionar porque no hay elementos para ello a la vista de los hechos probados. Como tampoco hay razones que obliguen a la empresa a comunicar la información relativa a la valoración con carácter previo al despido, esto es, a la selección, para así permitir que el trabajador valore la decisión de acogerse al sistema de baja incentivada. No se deduce esta obligación de los acuerdos firmados. Sin embargo, pese a ello, tampoco se estima que exista una incongruencia extra petitum pues no se han alterado con tal comentario judicial -realizado de forma muy marginal y a mayor abundamiento del argumento de indefensión- los términos del debate habiéndose ajustado al objeto del proceso tanto en el resultado pretendido, como en los hechos y fundamentos jurídicos que han sustentado la pretensión y la decisión final. En definitiva y en relación al presente supuesto se concluye que: 1) se ha alegado y señalado por la empresa en la carta de despido de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo el cual se ha estimado cumplido por la empresa; 2) no se ha probado arbitrariedad, abuso o desviación en el ejercicio del poder empresarial de selección y aplicación en relación con límites constitucionales, legales, convencionales o en relación a los pactados existentes'.

TRIGÉSIMO-QUINTO- Es éste el parecer mayoritario de la Sala, de suerte que los motivos examinados de manera conjunta se acogen en cuantos a las infracciones jurídicas denunciadas y, con él, el recurso sin que haya lugar por ello a la imposición de costas, debiendo decretarse asimismo la devolución a la recurrente del depósito y la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación'.

De acuerdo con el referido criterio debemos concluir que la carta de despido cumple de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo y por ello se estima el recurso.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa BANKIA, SA. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid el 11 de diciembre de 2013 , en los autos acumulados 565/13, seguidos a instancia de doña Matilde , sobre extinción de contrato (despido) por causas objetivas y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con desestimación de la demanda debemos declarar, procedente la extinción por causas objetivas del contrato, consolidando éstos el derecho a las indemnizaciones que figuran en las comunicaciones extintivas, con absolución de los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Se decreta la devolución a la recurrente del depósito y la consignación del importe de la condena. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0589-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00- 0589-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 5/11/14 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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