Sentencia Social Nº 832/2...re de 2007

Última revisión
17/09/2007

Sentencia Social Nº 832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6173/2006 de 17 de Septiembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TRIGUERO AGUDO, JOSEFINA

Nº de sentencia: 832/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100453


Voces

Actividad laboral

Profesión habitual

Incapacidad temporal

Encabezamiento

RSU 0006173/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00832/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0019102, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0006173 /2006

Recurrente/s: Carlos Ramón

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 9 de MADRID de DEMANDA 0000379 /2006

Sentencia número: 832/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a diecisiete de septiembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0006173 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS JUANAS IGLESIAS, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 07-09-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000379 /2006, seguidos a instancia de Carlos Ramón frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, en reclamación por invalidez total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- D. Carlos Ramón , nacido el 14-2-1958 y con DNI nº NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 , en el Régimen General, con profesión habitual de Repartidor con Furgoneta.

SEGUNDO.- Inició proceso de IT el 8-7-04.

El 9-2-06 el EVI visto el informe médico de síntesis determina el siguiente cuadro clínico residual:

"Lumbociática derecha crónica. Estenosis foraminal derecha L4-L5 y L5-S1 con hernia discal central no signos de degeneración actual".

Siguiendo su propuesta el INSS emite resolución el 1-3-06 en que deniega la prestación de incapacidad permanente, al no alcanzar las lesiones el grado de incapacidad requerida legalmente.

TERCERO.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 17-4-06, quedando agotada la vía administrativa.

CUARTO. Las lesiones que padece el actor son:

"Lumbociática derecha crónica. Estenosis foraminal derecha L4-L5 y L5-S1 con hernia discal central no signos de degeneración actual".

QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 868,14 euros, y la fecha de efectos sería 1-3-06.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Ramón debo absolver y absuelvo libremente al INSS y a la TGSS de los pedimentos de la misma.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13-09-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se alza el actor en Suplicación y formula dos motivos que ampara, sucesivamente, en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el primer motivo se interesa que se añada al hecho probado cuarto "in fine" lo siguiente:

"...Con la asociación de analgésicos de tercer escalón + fármacos anticonvulsionantes + tres infiltraciones epidurales con Ropivacaína y Betametasona, se ha producido una mejoría de un 75% en la intensidad de su dolor. No obstante persiste la limitación funcional que le impide la práctica de actividad laboral habitual (transportista): implica carga de peso, situación que debe evitar a toda costa porque agrava su sintomatología.

Asimismo, presenta signos activos de denervación en la musculatura dependiente de la raíz S1 derecha, congruente con una radiculopatía aguda S1 derecha, de grado leve a moderado".

El motivo ha de fracasar ya que los dos informes que alega como soporte obrantes a los folios 82 y 97 han sido tenidos en cuenta por el juzgador "a quo" y debidamente ponderados por el mismo, dedicándoles en la fundamentación jurídica el correspondiente análisis, debiendo aquí poner de relieve que es a éste y no al médico a quien corresponde determinar con el cuadro clínico que el o los facultativos facilitan el grado incapacitante en su caso; siendo, desde luego inadecuado para ser insertado en el "factum" el inciso que se intenta insertar relativo a estar impedido el actor para ejercer su profesión habitual, pues tal no constituye un hecho sino un juicio de valor y, además, predeterminante del fallo.

SEGUNDO.- Ya en sede jurídica se denuncia la violación del artículo 137 apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , al entender, en síntesis, que las dolencias que aquejan al actor, atendida su profesión, le impiden el ejercicio de ésta por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda.

El motivo ha de decaer al no incurrir la resolución combatida en la infracción que se le achaca, ya que atendido el cuadro clínico que aqueja al demandante y dado que, como se recoge en el fundamento jurídico tercero, según la electromiografía practicada en abril de 2005, no hay signos de afectación radicular, la marcha es normal, realiza marcha de talones y puntillas, el Lassegue es negativo y ROT presentes y simétricos en MMII, entendemos que, y sin perjuicio de que los momentos de agudización de la lumbociática puedan dar lugar a incapacidad temporal, no le impide hoy el ejercicio de todas ó de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siendo significativo que el Médico-Evaluador no fije limitación funcional alguna, y si fuera el dolor, como pudiera colegirse del informe obrante a los folios 82 y 83 la causa por la que quien lo suscribe considera que no puede hacer su trabajo, hemos de poner de relieve, por una parte, el carácter subjetivo de aquél y por ello su difícil medida, y, por otro, si como en él se dice la mejoría ha sido de un 75%, de más que relevante debemos calificarla de modo que el núcleo álgico ha quedado, en su caso, muy reducido, lo que unido al hecho de que la carga de pesos, a la que se conecta su limitación, no es continua, ni consta siquiera el tipo de productos o materiales a transportar y repartir, nos conduce, como decíamos, a rechazar el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JESUS JUANAS IGLESIAS, en nombre y representación de Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha 07-09-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 009 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000379 /2006, seguidos a instancia de Carlos Ramón frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, sobre invalidez total, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/6173/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 832/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 6173/2006 de 17 de Septiembre de 2007

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