Sentencia Social Nº 832/2...ro de 2006

Última revisión
30/01/2006

Sentencia Social Nº 832/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9288/2004 de 30 de Enero de 2006

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 832/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006100888

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:1189

Resumen
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que condena solidariamente a empresas codemandadas, a que abonen al trabajador la suma de 36.523 € por los daños y perjuicios ocasionados en concepto de responsabilidad derivada de accidente laboral, al desestimar el recurso interpuesto por la Mutua interesada. Declara la Sala que, los hechos son que el trabajador estaba cavando con pico y pala una zanja un día en que había llovido, con una profundidad de en torno a un metro y una anchura de 1,20 metros, cuando cedió una pared que aprisionó la pierna del trabajador y le produjo rotura de la misma. De estos hechos hay que deducir, la existencia o no de responsabilidad de la empresa por falta de adopción de medidas de seguridad y, es claro que por el conjunto de circunstancias concurrentes que existía una peligrosidad derivada de la posibilidad del corrimiento de tierras resbaladizas al estar mojadas, que en un plano vertical sin sujeción alguna produjeron su caída sobre la pierna del trabajador, y la consiguiente lesión constitutiva del accidente. No existió en este caso sólo un accidente de trabajo, sino una negligencia en su producción.

Voces

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Práctica de la prueba

Fuerza probatoria

Acta de inspección laboral

Presunción de certeza

Daños y perjuicios

Accidente laboral

Medios de prueba

Indemnización de daños y perjuicios

Falta de medidas de seguridad

Sanciones laborales

Ocupación efectiva

Puesto de trabajo

Sindicatos

Informe de la inspección de trabajo

Carga de la prueba

Culpa

Cuestión de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad

Actividad probatoria

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

esb

ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 30 de enero de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por el/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 832/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 21 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 118/2004 y siendo recurridos CONSTRUCCIONES TERRESTRES Y MARITIMAS, S.A. y Rodrigo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11.02.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21.06.04 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Rodrigo frente a CONSTRUCCIONES TERRRESTRES Y MARÍTIMAS S.A. y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, condeno a ambas empresas solidariamente a que abonen al trabajador la suma de 36.523 € por los daños y perjuicios ocasionados en concepto de responsabilidad derivada del accidente laboral recogido en los hechos probados de la presente resolución."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Que el actor ingresó a prestar servicios por cuenta de la empresa demandada el pasado día 23 de abril de 2001, ostentando una categoría profesional de peón y salario de 1.295,32€ mensuales.

SEGUNDO.- Que en fecha 5 de noviembre de 2001, el actor sufrió un accidente laboral, mientras "estaba realizando catas para la localización de tuberías para lo cual, manualmente (pico y pala) había hecho una excavación con una profundidad aproximadamente de un metro y una anchura, también aproximada de 1,20m, cuando, inesperadamente se desplomó la parte lateral de la zanja atrapándole su pierna izquierda causándole heridas con fractura abierta de dicha extremidad" - (acta de la Inspección de Trabajo de 13 de febrero de 2002 que se da aquí por expresamente reproducida).

La prestación de dichos servicios se efectuaba en las instalaciones de la empresa Repsol Petróleo en la Pobla de Mafumet.

TERCERO.- Que el trabajador como consecuencia de dicho accidente sufrió lesiones consistentes en "fractura abierta grado 1 tibia y peroné izquierdos y esguince lateral externo tobillo derecho", con las siguientes secuelas: "material de osteosíntesis tibia izquierda, edema tobillo derecho y perjuicio estético miembro inferior izquierdo.

El trabajador precisó de hospitalización durante 10 días, con 325 días de asistencia médica, durante los que estuvo impedido para el desempeño de sus tareas habituales.

CUARTO.- Que en comparecencia efectuada por el trabajador ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en Diligencias Previas 3020/01, manifestó que "RENUNCIA A CUANTAS ACCIONES PUDIERAN CORRESPONDERLE", habiendo manifestado el fundamento de derecho primero de la sentencia del citado Juzgado de 7 de octubre de 2003 en juicio de faltas 18/2003 que "en el supuesto que se enjuicia, el perjudicado Rodrigo , mediante comparecencia en fecha 10 de diciembre de 2001, manifestó literalmente, ante el ofrecimiento de acciones formulado por el Juzgado, y después de afirmar que las lesiones se habían producido de manera totalmente fortuita, que "renuncia a cuantas acciones pudieran corresponderle", lo que denotaba, al no constar vicio alguno en la expresión de su consentimiento, su voluntad inequívoca de extinguir la acción penal a cuyo ejercicio pudiera tener derecho".

La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona de 7 de enero de 2004 , confirmando la anterior, señaló que "en el presente caso, ninguna vulneración se ha producido por el hecho de que el Sr. Rodrigo no fuera asistido de intérprete cuando prestó declaración en el Juzgado, renunciando en la comparecencia de 10 de diciembre a cuantas acciones le pudieran corresponder en esta vía. Del relato de los hechos que efectúa no se advierte merma alguna, ni nada consta en este sentido, solicitando solamente la presencia de intérprete de árabe desde el momento en el que, ya presentada denuncia con mucha posterioridad a los hechos, fue citado para comparecer

Ante el médico forense. Cuesta mucho imaginar que, ante el desconocimiento alegado, fuera capaz de efectuar un relato de los hechos, de firmarlo, y que tal limitación en el uso y entendimiento de la lengua fuera inadvertido por quien debe de reflejar o escribir lo expresado para su constancia, siendo además la práctica propia de los Juzgados la de proceder a la lectura previa a la firma por si hubiere algún dato no correctamente reflejado en las manifestaciones que se transcriben, amén de lo que corresponde a la diligencia de toda persona. Así las cosas, no se aprecia vulneración alguna que determina nulidad de lo actuado, al considerar que estaba posibilitado de conocer el alcance de lo realizado En consecuencia y toda vez que el perjudicado tuvo asistencia letrada en la vista oral y estuvo, y está, debidamente representado, no cabe aprecia indefensión alguna, por lo que no se dan los motivos que justifiquen declarar la nulidad de las actuaciones"

QUINTO.- Que el acta de la Inspección de Trabajo de 13 de febrero de 2002 estableció que "debieron tenerse en cuenta las sobrecargas estáticas (tierra) y las dinámicas (andamio) y consecuentemente la necesidad de entibar con lo cual se hubiera evitado el accidente"

Según el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Tarragona de fecha 10-7-03 dictada en el recurso contencioso-administrativo -procedimiento abreviado 71/2003 de dicho Juzgado "debo estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CONSTRUCCIONES TERRESTRES Y MARITIMAS S A contra la resolución de la Dirección General de Relacions Laborals de 22 de enero de 2003 por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesta contra anterior resolución de la Delegación Territorial de Tarragona del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de 19 de marzo de 2002 por la que se impone a la primera una sanción de 485 euros, en el sentido de anular la resolución impugnada, retrotrayendo las actuaciones al momento de admisión a tramite del recurso de alzada y tras los preceptivos tramites se dicte resolución resolviendo el fondo del asunto.

SEXTO.- Que el trabajador solicita en su demanda se le indemnice con la suma de 36 523 € por los daños y perjuicios ocasionados en concepto de responsabilidad derivada del accidente laboral, desglosándose en los siguientes conceptos:

-Hospitalización 10 días514'5 €

-Baja impedimento 325 días13.585 €

-Limitación movilidad tobillo ido

-Inestabilidad tobillo derecho

-material osteosíntesis tibia ida18.852 € (23 puntos)

-Viajes en autobús para rehabilitación54 €

-Gastos farmacéuticos6'47 €

-Transporte visitas hospital23 €

-Muletas21'04€

-Factor corrección3.295,23 €

SÉPTIMO.- Que el trabajador interpuso la correspondiente papeleta de conciliación en fecha 22 de enero de 2004, celebrándose dicho acto en fecha 3-2-04 con el resultado de "sin avenencia" frente a la Cía FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMERA FIJA y "sin efecto" respecto de la otra demandada. La demanda que encabeza las actuaciones se presentó en el registro del Juzgado en fecha 11 de febrero de 2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnaron CONSTRUCCIONES TERRESTRES Y MARITIMAS, S.A. y Rodrigo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dirigen la aseguradora y la empresa recurrentes el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que fijó como indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido la cantidad de 36.523 €, a denunciar al amparo del art. 191 a) LPL la nulidad de actuaciones por haber renunciado ante el Juzgado de Instrucción a cuantas acciones pudieran corresponderle, de modo que entiende que existe falta de acción; y asimismo al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción del art. 217.2 LEC en relación a los arts 1902 y 1101 Código Civil sobre inexistencia de responsabilidad civil..

PRIMERO.- En vía penal el Juzgado de Instrucción realizó el preceptivo ofrecimiento de acciones al perjudicado, ante lo que el trabajador manifestó que renunciaba a las mismas; concretamente "se le ofrecen las acciones del art. 109 y 110 de la L.E. Crim , manifestando que renuncia a cuantas acciones pudieran corresponderle". En virtud de ello la sentencia entendió que había existido una renuncia a la acción penal, por lo que absolvió a los denunciados; sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Tarragona, al entender que la denuncia se había efectuado sin vicio de la voluntad.

Como pone de relieve el trabajador en su escrito de impugnación, tal renuncia se efectuó en fecha 10/12/2001, tras el accidente ocurrido el 5/11/2001, siendo así que el informe forense que determinó las secuelas y los días de incapacidad es de fecha 10/12/2002, es decir, de un año después a la fecha de la renuncia ante el Juzgado de Instrucción, de modo que difícilmente podía renunciar entonces a lo que aún no existía.

Además, como entendieron los tribunales penales, la renuncia efectuada se refiere a su ejercicio antes éstos, y no ante cualesquiera otros posibles, pues ante el ofrecimiento de acciones efectuado para su ejercicio ante la jurisdicción penal, efectuado conforme al art. 109 LECr , especialmente en casos como el presente en que las lesiones producidas no se han consolidado, por lo que aún se desconocen cuales sean los daños derivados del hecho, la renuncia al ejercicio conjunto de las acciones penales y civiles en el propio proceso penal, no implica renuncia a su ejercicio ante la jurisdicción competente, cuando existan todos los elementos necesarios. Para que la renuncia hubiera de tener efectos ante la jurisdicción propia es necesario que la misma se realice de forma que no tenga lugar a dudas, con expresa renuncia del ejercicio no solo en la vía peral, de modo conjunto, sino también en la vía civil o laboral, según los casos. Por ello el motivo ha de ser desestimado

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, además de reproducir en sustancia lo ya alegado sobre la falta de acción, que ya se ha resuelto, sostiene la recurrente que no se ha acreditado que exista falta de medidas de seguridad de ningún tipo, por lo que no puede haber responsabilidad. A este respecto, alega que no se ha practicado prueba alguna, y que no lo es el acta de la inspección de trabajo, ya que solo ostentan presunción de certeza cuando los hechos han sido directa e inmediatamente observados por el Inspector, y además el acta ha sido anulada por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

No es cierto que el acta haya sido anulada, sino que ha sido anulada la no concesión de recurso de alzada por parte de la resolución inicial, tal como consta en los hechos. Por su parte, la disposición adicional 4ª de la ley 42/97, de 14/11 , sobre Inspección de trabajo y Seguridad Social, según el que "2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley , consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables". Puede añadirse que el mismo tenor tiene el art. 53.2 ley 5/2000, de 4 agosto 2000, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Al efecto ha de constatarse que el hecho probado 4º relata que la Inspección de Trabajo emitió informe en fecha 17/6/2002 por el que se requería a la demandada a fin de que adscribiera inmediatamente al actor a un puesto de trabajo con el fin de tener una ocupación efectiva. Como resulta de los folios 43 y 44, el referido informe se emitió "después de reunido con el representante de la empresa... y con los representantes del sindicato..."

Es reiterada la jurisprudencia que no otorga valor de prueba privilegiada a las conclusiones adoptadas por el Inspector de Trabajo en base a meras declaraciones testifícales; ello no obstante no implica que no deban de valorarse con las restantes pruebas practicadas, especialmente si contienen datos resultantes de observaciones directas realizadas por el funcionario; así conforme a la STS 5/10/90 "es constante la jurisprudencia -la reiteración evita su cita concreta- afirmando que las actas de la Inspección de Trabajo no constituyen documentos eficaces de naturaleza revisoria, al tratarse de simples manifestaciones hechas por el Inspector, recogiendo declaraciones de otras personas, y a las que ningún precepto legal reconoce valor probatorio, que no pueda quedar enervado por el conjunto de prueba practicada", o de otra manera "el informe de la Inspección de Trabajo que se invoca no es por sí solo, suficiente, según una reiterada doctrina de la Sala para evidenciar la equivocación del juzgador - Sentencias de 26 de febrero y 31 de mayo de 1985, 24 de enero, 5 de marzo y 12 de noviembre de 1986 , entre otras-" ( STS 10/11/88 , y en términos semejantes las SSTS 12/2/90, 15/1/90, 18/12/89, 2/11/84, 16/4/84 , entre otras).

La sentencia se esta Sala 24/11/97 efectúa un resumen de la jurisprudencia contencioso- administrativa sobre el valor probatorio de las actas, indicando que "la jurisprudencia tiene establecido, al interpretar el contenido y alcance del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 julio cuál es el valor y fuerza probatorias de las actas de la Inspección, centradas en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba, consignados en la propia acta ( SSTS 24 abril 1991 y 19 enero 1996 , es decir, a las "circunstancias del caso" y a los "datos" que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( SSTS 23 abril y 25 mayo 1990 ), y constituyen en definitiva una presunción "iuris tantum", que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9 julio 1991 ).

En sentido análogo, referido a las actas de la Inspección Tributaria, la STC 76/90 del pleno, dictada en recurso de inconstitucionalidad y cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas sobre precepto análogo establecido para la referida inspección, declaró que "la intervención de funcionario público no significa que las actas gocen, en cuanto a tales hechos, de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción judicial acerca de la verdad de los hechos empleando la reglas de la lógica y de la experiencia. En vía judicial, las actas de la Inspección de Tributos incorporadas al expediente sancionador no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el Juez del contencioso forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada de las pruebas practicadas. Ello no quita, sin embargo, que, en orden a la veracidad o certeza de los hechos sancionados, el órgano judicial habrá de ponderar el contenido de las diligencias y actas de la Inspección de los Tributos, teniendo en cuenta que tales actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente, no tienen la consideración de simple denuncia, sino que, como ha quedado dicho, son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso- administrativa, pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo".

No existe pues sin más una prueba privilegiada incluso respecto de los meros datos de hechos objetivamente constatados, que deban de prevalecer sobre los demás medios de prueba, sino que deberán de apreciarse juntamente con éstos en la medida en que solo una apreciación conjunta de todos, incluido el informe o acta de la Inspección, apreciando especialmente la razón de conocimiento que de tal medio resulte, puede decidir sobre los hechos declarados probados, pues las apreciaciones de pruebas testificales o declaraciones de partes apreciadas por el funcionario actuante no pueden prevalecer sobre las que en su caso se efectúan en el acto del juicio ante el Juez que preside el juicio oral, sin perjuicio de que las pruebas practicadas por el Inspector deban valorarse aun cuando no puedan reproducirse judicialmente, conforme a la doctrina referida del Tribunal Constitucional.

CUARTO.- Conforme a la doctrina general sobre responsabilidad contractual se exigen como requisitos para su existencia la de un acto doloso o imprudente, un resultado dañoso y una relación de causalidad adecuada entre el acto y el resultado en orden a la producción del mismo( STS Sala 1, 4/1/88, 16/1/88 ), así como ( STS 11/3/88, 25/11/88, Sala 1 , entre muchas) tiende a interpretar que debe aplicarse a la relación de causalidad entre el acto y el daño la doctrina de la causalidad adecuada, la cual exige la determinación de si la conducta del autor del acto es apropiada para la producción de una conducta de una clase dada y determinada, y tan sólo en el caso de que la contestación fuese afirmativa cabría apreciar la existencia de nexo causal entre el acto y el daño para la existencia de responsabilidad.

Especial consideración sobre qué tipo de culpa es necesaria para que resulte responsabilidad ha realizado la STS 30/9/97 , la cual ha declarado la inaplicabilidad en este ámbito de la doctrina civil de la responsabilidad por riesgo y ha establecido que la responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajos o enfermedades profesionales no puede ser objetiva, en los términos de la jurisprudencia civil sobre responsabilidad por riesgo, dado que en el ámbito laboral existe ya en la legislación sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales una responsabilidad completamente objetiva, que sólo puede ser complementada con una responsabilidad derivada de culpa subjetiva, en los términos clásicos, que sea causa del resultado lesivo.

En el presente caso las circunstancias del accidente constan por el hecho probado 2º, deducido del acta de la Inspección de Trabajo, sin que la empresa haya intentado en el acto de juicio ni haya pretendido en el recurso una redacción diferente de los hechos, aquietándose por tanto a la declaración del Juez de Instancia; en definitiva los hechos son que estaba cavando con pico y pala una zanja un día en que había llovido, con una profundidad de en torno a un metro y una anchura de 1,20 metros, cuando cedió una pared que aprisionó la pierna del trabajador y le produjo rotura de la misma. Tales hechos son incontestados, y han de ser tenidos por admitidos. De estos hechos hay que deducir, ya como consecuencias jurídicas, la existencia o no de responsabilidad de la empresa por falta de adopción de medidas de seguridad. Y es claro que por el conjunto de circunstancias concurrentes que existía una peligrosidad derivada de la posibilidad del corrimiento de tierras resbaladizas al estar mojadas, que en un plano vertical sin sujeción alguna produjeron su caída sobre la pierna del trabajador, y la consiguiente lesión constitutiva del accidente. No existió en este caso sólo un accidente de trabajo, sino una negligencia en su producción, - con infracción del art. 14 de la Lisos - que conforme a los arts 1902 y 1101 que se citan como infringidos dan lugar a responsabilidad.

No se discute el importe de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, por lo que la sentencia ha de confirmarse en sus propios términos.

QUINTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 500 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia de fecha 21 DE JUNIO DE 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de TARRAGONA, en el procedimiento núm. 118/2004 , promovido por Rodrigo contra FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y CONSTRUCCIONES TERRESTRES Y MARITIMAS, S.A.; y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a las demandadas solidariamente al abono de la cantidad de 500 €.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 832/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9288/2004 de 30 de Enero de 2006

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