Sentencia SOCIAL Nº 830/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 830/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 424/2018 de 01 de Octubre de 2018

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 830/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100830

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9225

Núm. Roj: STSJ M 9225/2018


Voces

Falta de jurisdicción

Valor de mercado

Finalización del contrato de trabajo

Convenio colectivo

Negocio jurídico

Interpretación de cláusulas de convenios

Actividad probatoria

Voluntad de las partes

Régimen retributivo

Pacto de permanencia en empresa

Conciliación judicial

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0042002
Procedimiento Recurso de Suplicación 424/2018
ROLLO Nº: RSU 424/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 1 MADRID
Autos de Origen: 963/2016
RECURRENTE: D. Leonardo
RECURRIDOS: CORTEFIEL SA, CORTEFIEL SERVICIOS SA, CVC CAPITAL PARTNERS, MEP
RETAIL ESPAÑA SL, MEP SARL, PAI PARTNERS SL Y PERMIRA ASESORES SL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a uno de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 830
En el recurso de suplicación nº 424/2018 interpuesto por el Letrado, D. FERNANDO VIZCAINO DE
SAS en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 1 de los de MADRID, de fecha ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 963/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Leonardo contra CORTEFIEL SA, CORTEFIEL SERVICIOS SA, CVC CAPITAL PARTNERS, MEP RETAIL ESPAÑA SL, MEP SARL, PAI PARTNERS SL Y PERMIRA ASESORES SL en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por don Leonardo frente a CORTEFIEL SA, CORTEFIEL SERVICIOS SA, CVC CAPITAL PARTNERS, MEP RETAIL ESPAÑA SL, MEP SARL, PAI PARTNERS SL Y PERMIRA ASESORES SL a los que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: 1º.- El demandante presta servicios para Cortefiel SA desde el 8 de Enero de 2001, con categoría profesional de Director de Recursos Humanos.

2º.- La prestación de servicios se efectúa en la Avenida del Llano Castellano numero 51 de Madrid.

3º.- El actor está formalmente dado de alta en CORTEFIEL SERVICIOS S.A.

4º.- El actor percibió según nómina del mes de septiembre de 2.015 3.800,09 euros líquidos, 3.939,13 euros en la nómina del mes de octubre de 2.015, 3.922,20 euros en la nómina del mes de noviembre de 2.015, 3.922,29 en la del mes de diciembre de 2015, 4.881,64 euros en concepto de paga extraordinaria de navidad de 2.015, 6.867,88 euros en la nómina del mes de enero de 2016, 6.726,37 euros en la del mes de febrero de 2.016, 7.106,37 euros en la del mes de marzo de 2.016, 58.107,30 euros en concepto de liquidación por el período comprendido entre el 1 de abril de 2016 al 30 de abril de 2.016, 7.224,04 euros por la nómina del mes de mayo de 2016, 7.250,80 euros por la nómina del mes de junio de 2016, 25.523,37 euros por la liquidación correspondiente al período de 1 de julio de 2016 a 31 de julio de 2.016, 8.192,10 euros por la paga extraordinaria del mes de julio de 2016 y 6.917,78 euros en la nómina del mes de agosto de 2.016.

5º.- Con fecha 31 de agosto de 2016 y efectos de ese mismo día, la empresa CORTEFIEL S.A. le ha entregado una carta de despido a través del Presidente del Consejo de Administración, todo ello con el siguiente tenor literal: " Por medio de la presente le comunicamos la decisión irrevocable de la entidad CORTEFIEL, S.A. a la que represento, de proceder a su despido con efectos del dia de hoy debido a la comisión de una falta muy grave y culpable tipificada en el articulo 54.2.e del Estatuto de los Trabajadores , consistente en la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo. Dicha actitud ha sido conocida recientemente por la Dirección de la empresa al realizar un seguimiento sobre sus funciones y su rendimiento laboral durante los últimos meses. Por todo ello se ha decidido prescindir de sus servicios por causa disciplinaria, ya que no existe ninguna razón objetiva que motive su comportamiento de bajo rendimiento, debiendo entender por ello que es por causa exclusivamente imputable a usted. Asimismo, se pondrá a su disposición la liquidación de salarios y partes proporcionales devengados hasta el dia de la fecha, significándole que conforme al art. 208.1.1 d) de la vigente Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, en su redacción aprobada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en relation con la Disposición Transitoria Segunda, apartado 3.a ) de esta ultima, la presente notificación escrita de despido le da derecho a encontrarse en situación legal de desempleo y a solicitar, si reúne el resto de requisitos legales, la prestación por desempleo. La liquidación correspondiente al saldo y finiquito al que tiene Ud. derecho, le será abonado mediante transferencia bancaria al numero de cuenta habitual en el que se ingresan sus emolumentos ".

5º.- Según la información registral de Mep Sarl, constituida el 23 de marzo de 2.005, tiene por objeto la tenencia de participaciones de sociedades luxemburguesas o extranjeras y de todo tipo de inversiones, la adquisición por compra, suscripción o cualquier otra vía como la enajenación por venta, el intercambio de participaciones de cualquier otra manera y de valores mobiliarios de todo tipo y la gestión, control y creación de valor de sus participaciones La Sociedad puede otorgar garantías, negociar los préstamos o asistir de otro modo a las sociedades sobre la cuales ostenta una participación directa o indirecta o a las sociedades que forman parte del mismo grupo de sociedades que la Sociedad. La Sociedad podrá ejercer todas las actividades de naturaleza comercial, industrial o financiera convenientes para lograr sus objetivos 6º.- Mep Retail España SL inició sus operaciones el día 4 de mayo de 2.005, tiene por domicilio Social AVDA DEL LLANO CASTELLANO NUMERO 51 Madrid, siendo su objeto el de la REALIZACION DE ESTUDIOS ECONOMICOS FINANCIEROS Y COMERCIALES, ASI COMO INMOBILIARIOS, INCLUIDOS LOS DE GESTION.

La Estructura del órgano de representación es unipersonal, a través de administrador mancomunado, en la persona de don Ricardo de Serdio Fernández, siendo su socio único MEP SARL, con N.I.F. 2407126 15/16.

7º.- CVC Capital Partners SL, Pai Partners SL y Permira Asesores SL son sociedades gestoras y asesoras de fondos con oficina propia en España. Estas entidades se dedican a invertir en otras empresas privadas -como es el caso de Cortefiel- con el fin de obtener una rentabilidad que repartir a los participes de los fondos que gestionan/asesoran.

8º.- CVC Capital Partners SL, Pai Partners SL y Permira Asesores SL no realizan funciones de dirección en las sociedades en las que participan, contando con inversiones en España en sectores tan diversos como el de comercio textil - Cortefiel-; el de Contact center -Konecta-; y el de geriátricos -Sarquavitae-.

9º.- Cortefiel SA al tiempo del despido del actor contaba con su propio Comité de Dirección compuesto de la siguiente manera: Serafina , Consejera Delegada Grupo Cortefiel, Juan Ignacio Director General Financiero Grupo Cortefiel, Juan Enrique , Director General Cortefiel, Miguel Ángel y Women'secret, Abel , Director General RR.HH, Grupo Cortefiel, Agustín , Director General Springfield y Fifty Factoryt, Cantonis Kyprianou, Director General Franquicias Grupo Cortefiel, Andrés , Director General de Supply Chain Grupo Cortefiel.

10º.- El denominado 'Contrato de inversión y de accionistas' suscrito entre el actor y la codemandada MEP S.a.r.l. de 29 de septiembre de 2.010 establece que Luxco es el socio único de MEP Retail España, S.L.U.

('MEP'), sociedad que, a su vez, es el accionista mayoritario de Cortefiel, S.A. ('Cortefiel'). El capital social de Luxco se encuentra en manos, por un lado, de ciertos fondos de capital riesgo asesorados o gestionados por los grupos de gestión y asesoramiento de inversiones CVC, PAI y Permira (los 'Fondos de Capital Riesgo') y, por otro, de ciertos directivos de Cortefiel, incluido el Directivo.

II. Que el Directivo ha venido prestando sus servicios a Cortefiel y su grupo desde el 8 de enero de 2001.

III. Que el capital social suscrito de Luxco asciende a € 9.985.400, y se encuentra dividido en 927.000 Acciones de Clase A; 14.600 Acciones de Clase Bl; 14.600 Acciones de Clase B2;14.600 Acciones de Clase B3; 14.600 Acciones de Clase B4; 8.351.460 Acciones Preferentes de Clase Cl; y 648.540 Acciones Preferentes de Clase C2, cada una de ellas con un valor nominal de € 1 , habiendo sido todas ellas íntegramente desembolsadas.

IV. Que los derechos de cada una de las clases de acciones de Luxco se rigen por lo dispuesto en los estatutos de la sociedad (los 'Estatutos de Luxco') que se adjuntan al presente Contrato como Anexo IV.

V. Que en la fecha del presente Contrato, el Directivo adquirirá ciertas Acciones Preferentes de Clase C2 a los Fondos de Capital Riesgo. Como consecuencia de dicha adquisición así como ciertas otras transmisiones previstas a favor de otros directivos de Cortefiel que tendrán lugar en el dia de hoy o en un futuro cercano, la distribución del capital social de Luxco será la que se describe en el Anexo V.

VI. Que como consecuencia de la adquisición de las acciones de Luxco referida en el Considerando V y con el fin de adaptarse a la nueva estructura del capital social de Luxco, las Partes han acordado celebrar un Contrato de Inversión y entre Accionistas.

11º.- La cláusula 2ª del contrato de inversión y de accionistas de 29 de septiembre de 2010 establece que " El Directivo ha sido invitado a invertir en Luxco en los términos del presente Contrato en atención a los compromisos y autorizaciones otorgados a continuación por el Directivo a favor de Luxco.

2.1 Servicios de gestión a favor de Cortefiel y su grupo de sociedades A) Cargo, duración y dedicación El Directivo se obliga a continuar prestando sus servicios como Director General de Recursos Humanos a favor de Cortefiel y su grupo de sociedades en los mismos términos y condiciones establecidos en su actual contrato de trabajo con Cortefiel de fecha 8 de enero de 2001 (el 'Contrato de Trabajo'), el cual permanece inalterado.

El cargo del Directivo será el de Director General de Recursos Humanos del grupo Cortefiel.Luxco nombrara al menos a uno de los Directivos del grupo Cortefiel como Consejero de Cortefiel para actuar como tal en tanto en cuanto los Directivos mantuvieran su condición como accionistas de Luxco con derecho a percibir un mínimo del 4% (cuatro por ciento) del patrimonio neto y beneficios de Luxco. Los Fondos de Capital Riesgo designaran al directivo que hubiera de ostentar (dicho cargo ".

12º.- La cláusula 5.3.a) del referido contrato establece que " El Directivo otorga a Luxco el derecho a comprar (...) la totalidad y no menos de la totalidad de las acciones del Directivo...>.

13º.- La cláusula 5.3.b), referida al precio para el supuesto de ejercitarse la opción de compra establece lo siguiente: "el precio será el mas alto de entre los dos siguientes precios(calculados por referencia a la fecha de ejercicio de la opción de compra):(x) el 'Valor de Inversión' de las Acciones del Directivo (definido en el sub-apartado E posterior) en el momento de ejercicio de la opción de compra.(y) el Valor de Mercado de las Acciones del Directivo (definido en el subapartado E posterior) en el momento de ejercicio de la opción de compra ".

14º.- En fecha de 4 de enero de 2016 el actor suscribió dos contratos con don Desiderio y don Edemiro , respectivamente, (los 'Contratos de Compraventa de Acciones') en virtud de los cuales el actor, a título particular, adquirió nuevas acciones de MEP Sa.r.l. pagando un total de 35.640,76 euros.

15º.- Como resultado de los negocios jurídicos de 29 de septiembre de 2.010 y de 4 de enero de 2016 el actor es accionista de MEP S.a.r.l. y ostenta el 0,37% de su capital social.

16º.- Tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en fecha de 14 de septiembre de 2016, sin avenencia.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 26 de septiembre de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que tras desestimar la excepción de falta de jurisdicción del orden social, y rechazar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales entre las demandadas, ha desestimado la demanda, en la que el actor solicitaba la condena solidaria al abono de 341.874,31 €, por no haber procedido las demandadas a la 'recompra' de las acciones que había adquirido el actor mediante los contratos que se detallan en los hechos probados 10º a 14º. Han impugnado el recurso: PAI PARTNERS S.L.; CVC CAPITAL PARTNERS S.L.; MEP S.A.R.L.; y CORTEFIEL S.A.

El recurso consta de un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS, se alega la infracción del art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 9.2 del mismo texto legal y del art. 1256 del Código Civil, al entender que 'el contrato entre las partes debe ser interpretado en el sentido de que, extinguida la relación laboral, las acciones que el demandante poseía deben ser liquidadas al precio mayor entre el valor de mercado o el pagado por ellas y no, como dice la sentencia recurrida, que eso sea un 'derecho' de las demandadas'.

Expone, en síntesis, el recurrente, que el objeto del litigio quedó limitado al debate sobre los derechos derivados del 'contrato de inversión y entre accionistas' en cuanto a 'la obligación de recompra de las acciones del actor al precio determinado en el contrato', habiendo entendido la sentencia que del tenor literal del contrato se desprende que no existe tal obligación por parte de las demandadas sino solamente una facultad de compra de las acciones, solución de la que discrepa el recurrente. Para ello reseña la jurisprudencia sobre los derechos de opción sobre acciones (stock options) aduciendo que 'no tendría sentido pensar en una compra de acciones como salario metálico que, finalizada la relación laboral, no se pudieran vender o su transmisión (prevista en el contrato) quedara al albur de la empresa'. Entiende que la literalidad del contrato no es suficiente y que dejar a la voluntad de la empresa la recompra de las acciones inicialmente adquiridas por el trabajador, habiéndose establecido conjuntamente una obligación de permanencia y de no competencia postcontractual, infringiría el art. 1256 del Código Civil. Sostiene que si un contrato otorga una serie de acciones a un empleado para vincularlo a la empresa, la fórmula de liquidación una vez finalizada la relación laboral no puede ser sino la de la obligatoriedad para la empresa de recomprarle las acciones. En el recurso cuantifica la pretensión en 72.586,74 €, que según el recurrente es el valor de inversión o precio que pagó por las acciones en los tres contratos. Finaliza solicitando en el suplico que se condene a la demandada al abono de esa cantidad.



SEGUNDO.- A tenor de los hechos probados, el actor, director de recursos humanos de CORTEFIEL S.A. desde 2001, suscribió el 29-9-10 con la demandada MEP S.A.R.L. (LUXCO) un 'contrato de inversión y entre accionistas' por el cual el demandante - el directivo - aceptaba la invitación a invertir y adquiría 36.000 acciones de LUXCO a un precio de 36.000 €, es decir 1 euro por acción. Se expone en el contrato que LUXCO es el socio único de MEP RETAIL ESPAÑA S.L.U. la cual a su vez es accionista mayoritario de CORTEFIEL. En el contrato se establece también una obligación de permanencia del actor como director de recursos humanos de CORTEFIEL y a no competir con el grupo CORTEFIEL en el plazo de un año a partir de la terminación del contrato de trabajo. Se estipula la compensación por este pacto, que inicialmente se reclamaba también en la demanda pero que ha sido objeto de conciliación en este aspecto, por lo que ya no se incluye en este litigio. En la cláusula 5.3.A) del referido contrato se establece: ' Derechos de opción de compra sobre las acciones del directivo. A) Titulares del derecho de opción y condiciones para su exigibilidad. El directivo otorga a Luxco el derecho a comprar (o a amortizar, a elección de Luxco) la totalidad, y no menos de la totalidad, de las acciones del directivo en poder de éste en cada momento en cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) finalización de los servicios del directivo como directivo de Cortefiel y su grupo de sociedades por cualquier causa (incluyendo en supuestos de fallecimiento, jubilación, incapacidad sobrevenida, renuncia del directivo o cese del mismo en Cortefiel por cualquier motivo'. En la cláusula 5.3.B) se regula con detalle el precio a abonar por las acciones del directivo distinguiendo según que la 'opción de compra' fuera ejercitada por uno u otro motivo de la finalización de los servicios del directivo. El actor asimismo ha celebrado otros dos contratos, con fecha de 4-1-16, de 'compraventa de acciones' con dos personas físicas no demandadas, en virtud de los cuales adquirió nuevas acciones por un total de 35.640,76 €. El demandante fue despedido por medio de carta de 31-8-16 por 'disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo', con efectos de esa misma fecha.



TERCERO.- Como señala una reiterada jurisprudencia, que reitera la sentencia del TS de 25-4-17 rec. 147/16, 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). Y, también, hemos precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes' ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996)'.

La jurisprudencia - sentencia del TS de 30-10-13 rec. 47/13 - declara además que 'las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 )'.

No ha incurrido la sentencia de instancia en ninguna quiebra interpretativa y menos de la magnitud señalada, antes bien, esta Sala ha de compartir la interpretación efectuada por el Juzgado de lo Social. El recurrente parte de la premisa de que en el contrato de 29-9-10 con MEP S.A.R.L. o LUXCO (no habla de los otros dos contratos, de 4-1-16 concertados con personas físicas) se le ha atribuido un salario, y a partir de ello argumenta que debe existir una obligación de recompra de sus acciones. Pero el camino lógico debe ser el inverso, primero indagar si existe el derecho de recompra a tenor de lo pactado, y luego en su caso determinar si ello constituye un salario, cuestión esta última que sería, por otra parte, irrelevante en el presente litigio.

Pues bien, del tenor literal de las estipulaciones, sin que exista ningún elemento que revele que habría podido ser otra la intención de las partes, se desprende sin duda alguna que no se ha pactado ninguna obligación de MEP S.A.R.L. de recomprar las acciones que el actor libremente adquirió a un precio de 1 euro cada una. Por el contrario, se establece una 'opción de compra' cuyo titular es LUXCO, a quien el directivo reconoce el derecho a comprar o amortizar, a su elección, las acciones que aquel había adquirido, en el momento de terminación del contrato por diversas causas, estipulándose distintas maneras de determinar el precio en función de la causa de terminación del contrato de trabajo. Por tanto no hay manera de imponer una obligatoriedad en la compra de las acciones, pues claramente es un derecho, una opción, que MEP S.A.R.L. (LUXCO) podía ejercitar o no. El supuesto actual, como claramente se aprecia a tenor de lo expuesto, nada tiene que ver con el sistema retributivo de opciones sobre acciones, en el que se reconoce al trabajador la opción, a ejercitar en un futuro, (tras un plazo de carencia y en su caso otro de ejercicio del derecho), la compra de unas acciones por un precio previamente estipulado, haciéndose con el plusvalor correspondiente (o no ejercitar el derecho si el valor de la acción fuera inferior al estipulado). Contrariamente a lo que estima el recurrente, no se ha infringido el art. 1256 del Código Civil, pues no se ha dejado a la voluntad de MEP S.A.R.L. (LUXCO) el cumplir o no el contrato, sino que se ha interpretado el contrato en el único sentido posible, el de que no existe la obligación que pretende, sin fundamento, la parte actora. Hay que añadir que lo relativo al pacto de permanencia y no competencia que se estipuló en el mismo contrato, tiene su propio régimen de compensación económica, y ya ha sido objeto de satisfacción mediante conciliación judicial.



CUARTO.- El recurso, además, presenta otros aspectos que lo hacen inviable. En efecto, solicita la condena de 'la demandada' sin concretar a cuál de ellas se refiere, omisión que no podría suplir el Tribunal, y que se refiere no solo a la determinación de la entidad contra la que se dirige la pretensión del recurso sino también al razonamiento jurídico necesario para obtener la condena. Se ha de tener presente que la sentencia ha rechazado la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales y el recurrente se ha aquietado a ello; pero, si se solicita la condena de CORTEFIEL S.A., para la que el actor ha prestado servicios, no se explica en el recurso por qué se le ha de condenar, no habiendo sido parte en el 'contrato de inversión y entre accionistas' de 29-9-10; y si se pretende que se condene a quien fue parte en el contrato, MEP S.A.R.L.

(LUXCO), tampoco se ha razonado cómo sería posible esa condena pese a no formar grupo de empresa con la empleadora CORTEFIEL S.A. Tampoco argumenta nada el recurso para justificar la condena a una u otra entidad respecto a su supuesta obligación de recompra de las acciones adquiridas por el actor mediante los otros dos contratos, de 4-1-16, concertados con dos personas físicas que no han sido parte en este litigio.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Leonardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MADRID en fecha 11 de octubre de 2.017 en autos 963/2016 seguidos a instancia del recurrente contra CORTEFIEL SA, CORTEFIEL SERVICIOS SA, CVC CAPITAL PARTNERS, MEP RETAIL ESPAÑA SL, MEP SARL, PAI PARTNERS SL Y PERMIRA ASESORES SL y confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 424/2018 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 424/2018 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 830/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 424/2018 de 01 de Octubre de 2018

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