Sentencia SOCIAL Nº 828/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 828/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2019 de 27 de Noviembre de 2019

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA

Nº de sentencia: 828/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100369

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:491

Núm. Roj: STSJ CANT 491/2019


Voces

Grado de minusvalía

Incapacidad permanente total

Documentos aportados

Reconocimiento médico

Minusvalía

Baja en la seguridad social

Prueba pericial

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Acción protectora

Incapacidad permanente

Informes periciales

Valoración de la prueba

Profesión habitual

Grado de incapacidad permanente

Concentración

Incapacidad permanente absoluta

Encabezamiento


SENTENCIA nº 000828/2019
En Santander, a 27 de noviembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 1 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jesus Miguel , siendo demandados el INSS y la TGSS sobre incapacidad y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 29 de mayo de 2019, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- El demandante, don Jesus Miguel , nacido el día NUM000 de 1985, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , siendo su profesión la de cajero-reponedor.

2º.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 17 de enero de 2017 hasta el 6 de julio de 2018.

Iniciada el 11 de septiembre de 2018 a instancia del interesado la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria solicitando la declaración de incapacidad permanente, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 2 de noviembre de 2018, se dictó resolución de 5 de noviembre de 2018, en la que se declaraba que la parte actora no se encontraba afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Presentada la correspondiente reclamación previa, se desestimó mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2019, confirmando el pronunciamiento inicial.

3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico: 1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 16-SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA 2. DIAGNÓSTICO SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA CON FIBROMIALGIA Y TRASTORNO PSIQUIÁTRICO REACTIVO 3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 33 AÑOS. CAJERO REPONEDOR EN SUPERMERCADO LUPPA HASTA EN FEBRERO/2017 POSTERIORMENTE INICIA ACTIVIDAD LABORAL COMO DEPENDIENTE EN EMPRESA DE TELEFONÍA EL 17/09/2018. UNOS DÍAS DESPUÉS INICIA IT POR.DJARREA Y LE RESCINDEN EL CONTRATO (NO PASÓ EL PERIODO DE PRUEBA) >ALTA PITTRAS RESOLUCIÓN EN JULIO 2018. DIAGNÓSTICO: 'MALA ABSORCIÓN. ANSIEDAD REACTIVA'.

ACTUALMENTE EN I.T. DESDE EL 28/09/2018 (R-170 DIFERENTE PATOLOGÍA) POR CUADRO DE DIARREA AGUDA SIN PRODUCTOS PATOLÓGICOS Y SIN FIEBRE. >INICIA EXPEDIENTE DE I.P. A INSTANCIA DE PARTE POR DOLORES GENERALIZADOS, Y TRASTORNO DEL SUEÑO.

ANTECEDENTES PERSONALES: -ALERGIA A BETALACTÁMICOS -ASMA BRONQUIAL EN LA JUVENTUD -APENDICECTOMÍA A LOS 20 AÑOS - FUNDUPUCATURA NISSEN -CIRUGÍA BARIÁTRICA EN 2016, BYPASS GÁSTRICO LPS, RESERVORIO GÁSTRICO 25 CC, ASA BILIOPANCREÁTICA 260CM Y ASA COMÚN. 190 CM. PESO 95 KILOS, IMC 31; EN INFORME DESCRIBEN ESTEATOSIS HEPÁTICA, INSUFICIENCIA RESPIRATORIA CRÓNICA, RESISTENCIA A LA INSULINA PREVIO A IQ. -EN NOV DE 2016. ABDOMEN AGUDO ATRIBUIDO A PERFORACIÓN ESPONTANEA DEL REMANENTE GÁSTRICO MANEJADA DE MODO CONSERVADOR CON BUENA EVOLUCIÓN.

-SEGUIMIENTO EN LA CONSULTA DE CIRUGÍA DESDE NOVIEMBRE 2017 POR DOLOR ABDOMINAL.

SOLICITADO TAC ABDOMINAL QUE SE REALIZA EN NOVIEMBRE CON EL RESULTADO DE CAMBIOS POSTQUIRÚRGICOS EN RELACIÓN CON CIRUGÍA GÁSTRICA.

ABUNDANTE CONTENIDO FECAL EN TODO EL MARCO COLÓNICO.

NO EVIDENCIA DE LÍQUIDO LIBRE NI ADENOPATÍAS EN LA CAVIDAD ABDOMINOPÉLVICA. -DIAGNOSTICADO DE SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICO CON FIBROMIALGIA SECUNDARIOS A DÉFICITS NUTRICIONALES DERIVADOS DE CIRUGÍA BARIÁTRICA.

-SEGUIMIENTO POR PSICOLOGÍA CLÍNICA. ABORDAJE PSICOTERAPÉUTICO CENTRADO EN TCC. - HIPOGLUCEMIAS REACTIVAS TRATAMIENTO ACTUAL: AUXINA, AC FÓLICO, HIDROFEROL, LORAZEPAN, NEXIUM, NOLOTIL, PRISTIQ, GABAPENTINA, TRYPTIZOL, ZALDIAR.

EL PACIENTE ESTÁ DIAGNOSTICADO DE SÍNDROME DE FATIGA CRÓNICA CON FIBROMIALGIA Y TRASTORNO PSIQUIÁTRICO REACTIVO INFORMES EVOLUTIVOS: '**17/10/2018 (REUMATOLOGÍA) EVOLUCIÓN: PACIENTE VARÓN DE 33 AÑOS. ALÉRGICO A PENICILINA Y DERIVADOS NO HÁBITOS TÓXICOS SD DEPRESIVO IQS: - ABDUCTORES AMBAS EEII - APENDICITIS - HERNIA HIATO - BY-PASS GÁSTRICO POR SOBREPESO TRATAMIENTO HABITUAL: - NEXIUM 40 MG (1-0-1) - FÓLICO 5 MG (1-0-0) - HIDROFEROL 1 AMPOLLA BEBIBLE A LA AEMANA -PRISTIQ 100 MG (1-0-0) - LORAZEPAM 1 MG (1-0-2) ACUDE POR CUADRO DE DOLOR GENERALIZADO DE 8- 9 MESES DE EVOLUCIÓN A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL, LUMBAR BRAZOS, TROCÁNTERES, RODILLAS Y TOBILLOS. DOLOR DIARIO GENERAL, DUERME MUY MAL Y ASTENIA IMPORTANTE. DOLOR EN TOBILLOS 25OH-VrTAMINA D 12 * NG/ML. BQ: GOT 42 GGT 56 EXPLORACIÓN: PFM 18/18 CON MOVILIDAD CONSERVADA. FABERE - ECOGRAFÍA DE TOBILLOS: NORMAL. NO SINOVITIS IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: SD FIBROMIÁLGICO ARTRALGIAS POTribunal de Justicia de la Union Europea, nº C-343/13, de 05/03/2015-1, GABAPENTINA 300:0-0-1, ZALDIAR 1 O 2 COMPR/8H.

SUBIR DOSIS POCO A POCO EN VARIOS DÍAS, EJERCICIO SUAVE AERÓBICO ***01/08/2018 (PSICOLOGÍA) EVOLUCIÓN: PRIMER CONTACTO CON PACIENTE TRAS CAMBIO DE PROFESIONAL. RELATA SITUACIÓN DIFÍCIL EN SU CASA (PADRE GRAN DEPENDIENTE POR EPOC SEVERO, SU MADRE HA SUFRIDO ACVA EN EL ÚLTIMO MES) AÑADIDA A SU FIBROMIALGIA, FATIGA CRÓNICA Y DOLORES TRAS VARIAS IQ EN APARATO DIGESTIVO.

ABORDAMOS ACTIVACIÓN CONDUCTUAL Y RELACIONES VITALIZADORAS DE FORMA AJUSTADA A POSIBILIDADES ACTUALES. NECESARIO ABORDAR TAMBIÉN GESTIÓN DE EMOCIONES NEGATIVAS DE MANERA POSITIVA.

***19/09/2018 (PSICOLOGÍA) EVOLUCIÓN: SIN CAMBIOS, EXPRESA CANSANCIO GENERALIZADO, DOLORES EN MÚSCULOS Y ARTICULACIONES, DESÁNIMO Y FALTA DE ACEPTACIÓN...REFIERE ENCONTRARSE MÁS CANSADO Y CON MÁS DOLORES QUE HACE UN AÑO Y MEDIO CUANDO COGIÓ LA BAJA.

INTENTA DESCANSAR PERO NO LO LOGRA, DIFICULTADES EN DORMIR 'HAY NOCHES QUE NO CONCILIO EL SUEÑO'. ANIMO A ACUDIR A MAP PARA REVISIÓN DE MEDICACIÓN Y SI SIGUE SIN SER EFICAZ PLANTEAR DERIVACIÓN A PSIQUIATRÍA. ABORDAMOS ACEPTACIÓN DE SUS LIMITACIONES ACTUALES Y COMO AVANZAR EN ELLA Y GESTIÓN DE LAS ENERGÍAS DE SU CUERPO.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS MÉDICO Y PSICOTERAPIA 5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales) ALTERACIÓN DEL ÁNIMO, CANSANCIO Y ARTRALGIAS GENERALIZADAS 4º.- La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 851,78 euros mensuales.

5º.- El demandante percibe prestación por desempleo desde 24 de diciembre de 2018

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Jesus Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABSUELVO a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander ha desestimado la demanda formulada por el actor en la que solicitaba el grado total de incapacidad.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante en dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción del art. 194.1.b) LGSS.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- En el motivo de revisión fáctica interesa la rectificación de los hechos probados sexto y séptimo.

1.-Para el hecho probado sexto propone la siguiente redacción alternativa: ' DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 530.- ENFERMEDADES DEL ESOFÁGO.

2.- DIAGNÓSTICO MAL ABSORCIÓN, ANSIEDAD REACTIVA 3.- DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) 32 años. cajero reponedor en supermercado - antecedentes personales: varias intervenciones quirúrgicas. - apendicectomía a los 20 años.

- - funduplicatura nissen | - ' bv pass bilio pancreático por obesidad mórbida en centro privado en Valladolid en junio de 2016 - perforación de remanente gástrico tras bárica en noviembre 2016 Situación actual: tras iq, dolor abdominal y deposiciones diarreicas. a ello se asocia trastorno ansioso depresivo adaptativo (enfermedad y despido laboral), anemia por malabsorción de vit b12 y ácido fólico. dolor abdominal, diarrea, crisis de hipoglucemia incluso nocturnas. dolores generalizados. Reconocida discapacidad de 49% Exploración delgadez importante.

Tras valoración inicial por digestivo, es deriva no objetivan alteraciones, por lo que derivan a y e 27/03/2018 en medicina interna: impresión diagnostica: síndrome de fatiga crónica con fibromialgia secundarios a déficits nutricionales derivados de cirugía bariátrica.

plan: remito a endocrinología. programada cita el 10/07/2018 En seguimiento por psicología 1/mes; a raíz de los problemas físicos desde julio 2017 y diagnosticado de probable trastorno adaptativo mixto, primer informe devolución de psicólogo: 15/11/2017) Evolución: acude solo. refiere que se encuentra mal. relata que se encuentra limitado por patología orgánica, 'no puedo coger peso'. refiere que le duele el. costado desde el fin de semana porque fue con sus padres a pasar el día y no sabe si será por ir en coche, habla de sus limitaciones, comenta que tiene que ir muchas veces al baño.

refiere que le han realizado un escáner la semana pasada. el día 30 de noviembre tiene cita para darle resultados.

Comenta que se encuentra mal físicamente y le repercute psicológicamente. refiere tto farmacológico para la ansiedad. refiere que cumple las pautas de higiene del sueño que se le dieron pero que no le funcionan 'no duermo'. refiere que está saliendo a caminar y 'no estar mucho por casa' pero comenta sentirse igual. refiere que queda con amigos pero no se encuentra bien. dificultad para aceptar situación actual. abordamos. exploramos demanda: aceptar limitaciones 'que igual no puedo volver a mi trabajo', refiere no estar buscando otro trabajo.

refiere que no está preparado para otra operación aunque no se la han planteado los médicos en la actualidad. abordamos anticipaciones ansiosas.

mindfulness. desahogo y validación emocional. plan: mantenemos abordaje.

Tratamiento: seguimiento en marzo, acorde disponibilidad en agenda el 07/03/2018 evolución: acude solo.

refiere que 'no me encuentro bien pero intento encontrarme mejor', comenta que intenta expresar más sus problemas a sus amigos. refiere que 'no termino de adaptarme a mi problema físico, a las limitaciones'. refiere continuar de baja laboral, anticipaciones respecto al futuro laboral. refiere dificultades de sueño, abordamos. refiere que está ayudando a sus padres con el huerto, 'pero me canso mucho', abordamos.

discurso centrado en el malestar y limitaciones físicas. permito desahogo emocional y oriento a cambiar el foco de atención.

Confronto rol de enfermedad. refiere que es concejal de su pueblo 'por obligación, lo mantengo porque es una manera de obligarme a algo', abordamos. refiere que el coche le ayuda, refuerzo. intento movilizar. Abordaje psicoterapéutico.

plan: mantenemos abordaje.

21/052018 (psicología (consultas)) evolución: acude solo. refiere que está 'intentando no darle vueltas a la cabeza y estar mejor', refiere que lo consigue. refiere mejoría. comenta que cuando siente más dolor está peor pero en general siente mejoría. refiere. mantenerse activo acorde a sus limitaciones 'he hecho cosas diferentes, organizando algún evento en el ayuntamiento para las primarias', refiere que ha estado saliendo más de casa. refiere menos anticipaciones ansiosas. comenta seguir pendiente de tribunal médico y del 'grado de discapacidad'. refiere que ha intentado hacer actividad física y le dan hipoglucemias, pendiente de cita médica para revisarlo. mejor afrontamiento actual. Mejoría aparente, refuerzo y trabajamos prevención de recaída.

ofrezco cita de seguimiento para valorar evolución, refiere preferir en julio pasado el.

tribunal médico.

plan: mantenemos abordaje tratamiento: seguimiento en julio.

4, tratamiento efectuado, evolución y posibilidades terapéuticas: nolotil 1/8h, ac fólico, nexium 1/12h, hidroferol 2/24, lorazepan /8h, pristiq 2 /24h, tripomax y multicentrum | terapia psicológica 5. limitaciones orgánicas y/o funcionales: complicaciones derivadas de la cirugía bariátrica: trastornos del ritmo intestinal, s.de dumping, hipoglucemia postquirúrgica, trastornos del metabolismo del calcio, déficit de vitamina b12 no compensados.

sintomatología afectiva reactiva que ha mejorado parcialmente con tratamiento médico y psicológico.

6. evaluación clínico-laboral: grado II para endocrino, podría estar limitado para actividades con requerimientos físicos moderados continuados y de gran intensidad.

grado ii para psiquiatría'.

En términos generales, sostiene que en la causa obran dos informes de síntesis, el de fecha 30/10/2018, que es el que se emite tras la solicitud de incapacidad permanente total por parte del actor y el de fecha 3/7/2018, que se refiere al mismo cuadro residual y que, por lo tanto, dada la cercanía temporal con el acogido por el Magistrado de instancia, debe ser igualmente reproducido y considerado en la misma. Por último, alude a la resolución de 22/11/2017 en la que se reconoce al actor un grado de minusvalía del 49%.

La pretensión no puede ser acogida, dado que el Magistrado de instancia ha acogido los extremos derivados del informe público de valoración de fecha 30/10/2018 y no los del emitido tres meses antes. La preponderancia que se otorga en la sentencia de instancia al referido informe público, de cuya imparcialidad y solvencia, no albergamos duda alguna, debe mantenerse. Por lo tanto, las deficiencias más relevantes del cuadro residual son las que constan en el apartado conclusiones del informe acogido.

En este sentido, es conveniente recordar que, en el orden social, el magistrado de instancia es quien tiene atribuida la facultad de valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio. Dicha valoración solo puede rectificarse en los supuestos en los que se hayan alcanzado conclusiones ilógicas o absurdas, no siendo admisible sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el subjetivo de las partes (el juicio de evaluación personal del recurrente) [ SSTS 5-6-2013 (Rec. 2/2012), 26-1-2010 (Rec. 96/2009) y 11-11-2009 (Rec. 96/2009), entre otras muchas].

En definitiva, no apreciando ningún error en la valoración de la prueba, no procede acceder a la revisión propuesta.

Por otro lado, tampoco es admisible incorporar la resolución relativa al grado de minusvalía del actor, pues como se admite en el propio escrito de recurso, lo cierto es que pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha diferenciado la distinta finalidad protectora que persiguen las normas de protección de la minusvalía y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. Esta última atiende, en exclusiva, a consideraciones de empleo y trabajo, mientras la definición de minusvalía comprende otras consideraciones relativas a la vida social, como la educación, la participación en actividades sociales, económicas y culturales.

En este sentido se pronuncian las SSTS 21-3-2007 (Recs. nº 3872/2005 y 3902/2005), 20-9-2007 (Rec.

4930/2006; y Rec. 2740/2006) y 21-2-2008 (Rec. 1343/2007).

2.- En segundo lugar, solicita la revisión del hecho probado séptimo, para el que propone el siguiente contenido: ' Por lo tanto D. Jesus Miguel presenta una patología claramente diferenciada: * Sd malabsorción tras cirugía bariátrica persiste dolor abdominal, deposiciones diarreicas, anemia, Sd Dumping con crisis de hipoglucemia incluso nocturnas con delgadez importante y astenia * Sdr. de fatiga crónica + fibromialgia secundarios a déficits nutricionales tras cirugía bariátrica * Trastorno de adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo precisando con mirtazapina 30 mg (0-0-0-1), pristiq 100 mg (10-0) y lorazepam 1 mg (0-0-1-1).

* Cirugia ERGE con Nissen laparoscópico esofagitis severa con esófago de Barret * Pérdida de fuerza en EESS pero más acentuada en EEII.

* Tras revisión por el E.V.O. con fecha 1.06.18 emiten Dictamen Técnico reconociendo un grado de discapacidad del 49%.

Todo ello coincidente con la clínica y limitación funcional, que presenta el paciente, derivado al Servicio de Medicina interna con fecha 24.01.18 indican 'actualmente está incapacitado para trabajar con cualquier nivel de esfuerzo' y el S. Psiquiatría (29.04.19 ), recoge lo siguiente: 'En la actualidad y derivado de su Trastorno mental presenta una discapacidad socio-familiar moderada y socio-laboral moderada EEAG: 41'.

Esta revisión tiene como base el informe médico pericial que obra unido a los folios núm. 78 a 115 y la hoja de tratamiento que obra al folio núm. 127. No hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares que a los oficiales, cuando ambos ya fueron debidamente valorados por el Juez de instancia en uso de las facultades que el art. 97.2 LRJS le confiere, frente a cuya valoración, más objetiva, desinteresada e imparcial no puede prevalecer la más subjetiva, interesada y parcial de la parte recurrente, máxime cuando es jurisprudencia igualmente reiterada del Tribunal Supremo (Por todas, STS de 24-6-1988) que, 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción'. Los informes periciales privados no ostentan esta característica.

Además, debemos tener en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública y, por último, cuando es igualmente jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que 'ha de respetarse, en principio, la apreciación de la prueba pericial realizada en la instancia, salvo que existan razones suficientes para considerar que tal apreciación es contraria a las reglas ( STS de 3-5-1990, entre otras).

En definitiva, el relato fáctico permanece inalterado.



TERCERO.- El examen de la cuestión jurídica, relativa a la valoración de las secuelas que padece el actor, exige tener en cuenta que la incapacidad total es la situación que sufre quien presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, que le inhabilitan para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le reste una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las propias de otra profesión distinta.

De este modo, la incapacidad total, se refiere a los supuestos en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que, tal como ha establecido la jurisprudencia, destacando entre otras las SSTS de 26-6-1991, 12-6-1986 o 24-7-1986, la profesión que el trabajador desempeñe, presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, siendo así que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe.

Partiendo del cuadro clínico que se ha declarado probado, cabe concluir que el actor no se encuentra en una situación absolutamente incompatible con el desempeño de las funciones propias y habituales de su profesión.

El elemento fundamental que debemos considerar en la valoración del cuadro es su concreta trascendencia funcional. De acuerdo con las conclusiones del informe público de valoración, está diagnosticado de síndrome de fatiga crónica con fibromialgia y trastorno psiquiátrico reactivo (trastorno mixto ansioso-depresivo, según la unidad de psiquiatría). El referido cuadro cursa con alteraciones del ánimo, cansancio y altralgias generalizadas.

Es cierto, por otro lado, que en el año 2016 se le practicó una cirugía bariátrica (bypass gástrico). La perforación espontánea del remanente gástrico fue manejada de modo conservador, con buena evolución y el actor está en seguimiento en la consulta de cirugía desde noviembre de 2017. No constan evidencias de líquido libre, ni de adenopatías en la cavidad abdominopélvica.

Por tanto, no es posible aceptar las premisas de la que parte el recurrente. Las repercusiones funcionales derivadas de las patologías orgánicas que sufre no justifican el reconocimiento del grado total de incapacidad.

No consta que sufra una fibromialgia grave, con trascendente relevancia funcional. De hecho, la sentencia de instancia solo considera acreditadas algias musculo-esqueléticas generalizadas, cansancio y astenia.

Uno de los criterios básicos para determinar el alcance incapacitante de este tipo de dolencia viene dado por el nivel de repercusión funcional en cada concreto caso [ SSTSJ de Cantabria 22-10-2012 (Rec. 622/2012), 17-9-2012 (Rec. 514/2012) y 7-4-2008 (Rec. 209/2008); STSJ de Cataluña de 16-1-2013 (Rec. 2091/2012), entre otras muchas]. De ahí que la mera constatación de un número de puntos dolorosos superior a once de los dieciocho posibles, no determina que el sujeto afectado haya de ser declarado en un concreto grado de incapacidad permanente, sino que será necesario atender a la concreta afectación o repercusión funcional de la patología.

Por tanto, no constando en la actualidad una repercusión funcional grave, no cabe presuponer la gravedad a la que se alude en el escrito de recurso.

Por otro lado, el trastorno ansioso-depresivo que sufre tampoco determina la completa inhabilidad para el desarrollo de su profesión, sino solo de las que sean especialmente exigentes a nivel de estrés o responsabilidad.

En este sentido destacan las Sentencias de 30-2-2009, 16-3-2009, 7-10-2009 o 7-5-2010, que, recogiendo los pronunciamientos de las previas sentencias de la Sala de Cantabria, de fecha 30-7-2003 (Rec. núm.

386/2003), 26 de junio de 1.996 (Rec. núm. 1296/1995), 26-11-1995 (Rec. núm. 674/1995), 20-4-1994 (Rec.

núm. 223/1994) y 9-2-2005 (JUR 2005, 62388) recuerdan que 'el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos. Se pueden realizar labores o tareas compatibles con la distimia (exaltación morbosa del estado afectivo) o con la labilidad (facilidad en el cambio afectivo) [ STSJ País Vasco de 10-7-2001 (JUR 2001, 308369])(...)'.

En definitiva, no cabe acceder la pretensión del recurso. Procede la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por D. Jesus Miguel contra la sentencia de fecha 29-5-2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander en el proceso de Seguridad Social nº 114/2019, seguido a su instancia contra el INSS y la TGSS, sobre Incapacidad, confirmando la misma en su integridad.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0700 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0700 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 828/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2019 de 27 de Noviembre de 2019

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