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Sentencia SOCIAL Nº 825/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1101/2018 de 01 de Octubre de 2020
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 825/2020
Núm. Cendoj: 28079140012020100773
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3200
Núm. Roj: STS 3200:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1101/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: BAA
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1101/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 1 de octubre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hugo, representado y asistido por la letrada Dª Yolanda Marín Martínez, contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1077/2017, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada en autos 1020/2015 por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Renault Retail Gropup Madrid, S.A., sobre seguridad social.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Rosario Leva Esteban.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«PRIMERO.- El 24/05/2010 se dictó resolución por el INSS por la que se reconocía a D. Hugo pensión de jubilación a tiempo parcial por importe de 1.463,95 € y una base reguladora de 1.852,73 € y un porcentaje del 85%.
SEGUNDO.- Durante el tiempo en que D. Hugo ha permanecido en situación de jubilación parcial, la empresa ha concertado un contrato de relevo.
TERCERO.- Las cotizaciones efectuadas por la empresa han sido:
De julio a diciembre de 2010, la cantidad de 202,38 € mensuales.
En el mes de enero de 2011 la cantidad de 202,38 € y de febrero a diciembre de 2011 la cantidad de 208.86 € mensuales.
De enero a diciembre de 2012, 208,86 € y de febrero a diciembre de 2012 la cantidad de 213.51 € mensuales.
En enero de 2013 la cantidad de 213,51 € y de febrero a diciembre la cantidad de 217,77 € mensuales.
En los meses de enero y febrero de 2014 la cantidad de 214,77 €, en marzo de 2014 la cantidad de 233,63 €, en abril han sido 233,63 € y de mayo a agosto de 2014 la cantidad de 214,77 €, en el mes de septiembre la cantidad de 273,70 €, y en los meses de octubre a diciembre de 2014 la cantidad de 214,77 € mensuales.
En los meses de enero a abril de 2015 la cantidad de 216,24 €, y en el mes de mayo de 2015 la cantidad de 72,09 € mensuales.
CUARTO.- El 24 de junio de 2015 se dictó resolución reconociendo al demandante pensión de jubilación por importe de 1.580,27 €, con una base reguladora de 1.763,30 € y el porcentaje el del 100%.
QUINTO.- Agotó la vía previa.
SEXTO.- El actor entiende que la base reguladora de la pensión de 1.976,57 € con las revalorizaciones que le correspondan. El INSS computó 81.091,3, teniendo en cuenta los datos que le facilitó la empresa.
SÉPTIMO.- En el contrato de relevo el salario pactado era de 171,74 € al mes. La empresa ha abonado el 15 % del salario que venía percibiendo».
Fundamentos
Más concretamente, el problema consiste en resolver si deben computarse las cotizaciones efectuadas por el jubilado parcial, durante este periodo, con arreglo al salario que le habría correspondido si hubiese trabajado a tiempo completo, mientras permaneció en esa situación, o si deben computarse las bases de cotización realmente satisfechas durante la situación de jubilación parcial (15% de la jornada y del salario de un trabajador a tiempo completo comparable).
Para la sentencia recurrida, en lo que al presente recurso interesa, las bases de cotización a tomar en consideración para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria precedida de una jubilación parcial tienen que ser las realmente efectuadas, en su importe nominal y sin incremento alguno. Consta en los hechos probados que durante los cinco años de jubilación parcial (15 por 100 de la jornada a tiempo completo y 85 por 100 del importe de la jubilación teórica total) el empresario tenía suscrito el preceptivo contrato de relevo.
La sentencia de contraste (dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias el 3 de febrero de 2012, rec. 3024/2011) se ocupa de un caso en el que la cuestión planteada consistía en determinar la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria de un trabajador, cuando ha venido precedida de la jubilación parcial del interesado con simultánea celebración de un contrato de relevo. La sentencia de contraste, desestimatoria del recurso de suplicación presentado por el INSS, ha computado las bases de cotización tenidas en cuenta durante la situación de jubilación parcial elevándolas al 100 por 100, esto es, haciendo el cálculo con arreglo al salario debido cobrar si se hubiese trabajado a jornada completa en lugar del salario realmente percibido y de las cotizaciones sociales efectivamente satisfechas.
Concurre, pues, el requisito de contradicción del artículo 219.1 LRJS, como igualmente entiende el Ministerio Fiscal, y procede, por tanto, entrar a conocer del fondo del recurso y a resolver la disparidad doctrinal reseñada.
La doctrina correcta es, así, la de la sentencia de contraste y no la de la sentencia recurrida, lo que lógicamente nos conduce, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, a estimar el presente recurso y a casar y anular la sentencia recurrida.
«Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.»
Es verdad que, sorprendentemente, el recurso de casación para la unificación de doctrina no denuncia la infracción del citado artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, sino del apartado 2 de la disposición adicional primera de dicho Real Decreto («la celebración del contrato del trabajador que se jubila parcialmente no supondrá la pérdida de los derechos adquiridos y de la antigüedad que correspondan al trabajador»).
Pero no hay duda de que el recurso denuncia que la sentencia recurrida rechazara la aplicación del incremento hasta el 100 por 100, incremento que sí aceptó la sentencia de contraste con fundamento, precisamente, en el artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002. Y debe recordarse que la sentencia de contraste fue confirmada por la STS 30 de enero de 2013 (rcud 1017/2012).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.